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CSJ - STP11353-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11353-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP11353-2022 Radicación n°. 125856 Aprobado según acta n° 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., frente al fallo proferido el 12 de agosto de 20221, por medio del cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo a los derechos fundamentales invocado por MARÍA OFELIA MONTES CAPERA, y le ordenó la suspensión de la diligencia 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 11 de julio de 2022.CUI 11001222000020220018201

Radicación tutela n°. 125856 Impugnación de Tutela MARÍA OFELIA MONTES CAPERA 2 de desalojo que estaba adelantando sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1407008.

2. Al presente trámite fueron vinculados como demandados, además del impugnante, la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio y el Juzgado 3° Especializado en

Extinción del Derecho Dominio de Bogotá.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio adelantaba el proceso con radicado núm. 110016099068-2019-00150 E.D., dentro del cual, el 29 de marzo de 2021, se profirió resolución de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C-1407008, propiedad de la señora Andrea Carolina Vergara Montes, quien sufre una discapacidad cognitiva y es la hija de la demandante.

Señaló la actora que, hacía parte de la población de la tercera edad y que dichas cautelas representaban un riesgo de pérdida total de su capacidad económica, porque el apartamento era el único lugar con el que contaban para vivir de manera digna, dentro del cual convivía con su hija y suCUI 11001222000020220018201 Radicación tutela n°. 125856 Impugnación de Tutela MARÍA OFELIA MONTES CAPERA 3 esposo, quien también era una persona de la tercera edad y sufría afectaciones graves en su salud. Resaltó que, el 14 de diciembre de 2021, solicitó control de legalidad por medio de apoderado, porque consideraba que

3 esposo, quien también era una persona de la tercera edad y sufría afectaciones graves en su salud. Resaltó que, el 14 de diciembre de 2021, solicitó control de legalidad por medio de apoderado, porque consideraba que las cautelas eran desproporcionadas, pues el predio era habitado por personas de especial protección constitucional y con la sola pérdida del poder dispositivo se cumplía con los fines de las medidas; así mismo, pidió que se aplicaran los precedentes jurisprudenciales consagrados en las decisiones núm. STP12704-2021 Rad. 119072 y STP4618-2021 Rad. 115734 de la Corte Suprema de Justicia, en los que amparaban los derechos de personas que estaban en situaciones parecidas a las expuestas por la accionante, para proteger sus derechos, ya que contaba con 72 años, tenía una hija en condiciones de discapacidad y un esposo de 83 años, con enfermedades cardiacas y mentales. Indicó que, dentro del radicado núm. 110013120003-2022023-3 (2019-00150 E.D.), el 22 de junio de 2022, la Juez Tercera de Extinción de Dominio de Bogotá, negó el control de legalidad sobre las citadas cautelas, cometiendo imprecisiones y omitiendo evaluar la proporcionalidad y necesidad de las mismas, pues no consideró la especial protección reforzada de la que gozaban ni que las medidas aún no se habían materializado, por lo cual, interpuso la

necesidad de las mismas, pues no consideró la especial protección reforzada de la que gozaban ni que las medidas aún no se habían materializado, por lo cual, interpuso la respectiva apelación, recurso que fue concedido por auto del 15 de julio del año en curso, encontrándose a la espera de ser avocado por el honorable Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que, el 11 de julio de 2022, recibió una notificación proveniente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,CUI 11001222000020220018201 Radicación tutela n°. 125856 Impugnación de Tutela MARÍA OFELIA MONTES CAPERA 4 mediante la cual, le informaban sobre la realización de una diligencia de desalojo (…). Finalmente manifestó que, las medidas cautelares no podían afectar desproporcionadamente los derechos de tres sujetos de especial protección constitucional, porque el control de legalidad fue negado y el recurso interpuesto, concedido en el efecto devolutivo, podía demorarse en su resolución, careciendo de otro mecanismo idóneo de protección».

4. Por lo anterior, consideró vulneró vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó: (i) se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que se abstenga de adelantar diligencias de desalojo sobre el mencionado predio, hasta que se resuelva de fondo el proceso de Extinción de Dominio; y (ii) se exhorte al Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá que corrija los yerros cometidos en su providencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

se resuelva de fondo el proceso de Extinción de Dominio; y (ii) se exhorte al Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá que corrija los yerros cometidos en su providencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo reclamado y le ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. suspender los actos de desalojo, hasta tanto esa Corporación resuelva el recurso de apelación formulado al interior del proceso ordinario.

6. Respecto de la segunda pretensión, tendiente a que se exhortara al Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá,CUI 11001222000020220018201

Radicación tutela n°. 125856 Impugnación de Tutela MARÍA OFELIA MONTES CAPERA 5 consideró que resulta improcedente, toda vez que el mecanismo idóneo para controvertir la providencia emitida por ese Despacho era a través del ejercicio del recurso de apelación, como en efecto lo hizo la demandante.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la decisión, el Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE-, lo impugnó. 7.1 Mencionó que dio cumplimiento a las garantías mínimas objeto de protección en relación con las actuaciones de desalojo y que, con sus actuaciones, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ni de su núcleo familiar.

mínimas objeto de protección en relación con las actuaciones de desalojo y que, con sus actuaciones, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ni de su núcleo familiar. 7.2 Destacó que la SAE carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que actúa en cumplimiento de un deber legal y su actuación se limita a la administración de bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales. 7.3 Refirió que en otras oportunidades esta Corporación ha considerado pertinente negar el amparo reclamado y, además, en el presente asunto no quedó suficientemente probado el presunto daño o perjuicio irremediable que sufriría la actora.CUI 11001222000020220018201 Radicación tutela n°. 125856 Impugnación de Tutela MARÍA OFELIA MONTES CAPERA 6 7.4 Adujo que esa sociedad siempre ha obrado con apelo a la Constitución y la Ley, por lo que resultaba improcedente conceder el amparo. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del

333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001222000020220018201

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10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. Con el fin de abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de

de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. Con el fin de abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, para constatar si era viable analizar el fondo del reclamo propuesto la accionante. Al respecto, se evidencia lo siguiente: 11.1 El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como la dignidad humana y el derecho a una vivienda digna. 11.2 La accionante empleó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues acudió al control de legalidad de medidas cautelares y, en desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, agotó de apelación.

Sobre este aspecto resulta relevante mencionar que, si bien se ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no es procedente frente a procesos que se encuentran en curso, pues de efectuar un análisis de fondo sobre la controversia se podrían desconocer principios rectores como la autonomía judicial y el juez natural; también lo es que enCUI 11001222000020220018201 Radicación tutela n°. 125856 Impugnación de Tutela MARÍA OFELIA MONTES CAPERA 8 numerosas ocasiones esta Corporación y la Corte Constitucional ha reconocido que aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es

MARÍA OFELIA MONTES CAPERA 8 numerosas ocasiones esta Corporación y la Corte Constitucional ha reconocido que aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando «(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela». 11.3 Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. 11.4 Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 11.5 No se dirige contra un fallo de tutela.

12. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

13. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante un perjuicio irremediable.

En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional estableció unos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-379 de 2018:CUI 11001222000020220018201 Radicación tutela n°. 125856 Impugnación de Tutela MARÍA OFELIA MONTES CAPERA 9 (…) que  (i) se esté ante un daño  inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto

Impugnación de Tutela MARÍA OFELIA MONTES CAPERA 9 (…) que  (i) se esté ante un daño  inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (Textual)

14. Del caso en concreto.

MARÍA OFELIA MONTES CAPERA acudió al presente trámite constitucional, con el ánimo que se ordenara la suspensión del trámite y diligencia de desalojo adelantado por la Sociedad de Activos Especiales sobre le bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1407008, mientras se resolvía en segunda instancia el recurso de apelación que promovió contra el auto de 22 de junio de 2022,

identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1407008, mientras se resolvía en segunda instancia el recurso de apelación que promovió contra el auto de 22 de junio de 2022, emitido por el Juzgado 3° Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, por medio del cual le negó el control de legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, que recaen sobre dicho predio.CUI 11001222000020220018201 Radicación tutela n°. 125856 Impugnación de Tutela

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15. Para el efecto, la demandante afirmó que vivía en ese bien; hace parte de la población de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 72 años; tiene a su cargo a su cónyuge, quien también pertenece al mismo grupo poblacional, y a su hija, que según severó, tiene una discapacidad cognitiva y es la propietaria del bien.

16. Con apoyo en el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación y la Corte Constitucional, el juez de tutela de primera instancia consideró pertinente conceder un amparo transitorio y ordenó a la sociedad impugnante que suspendiera los actos de desalojo, hasta tanto resolviera en segunda instancia el recurso de apelación formulado al interior del proceso ordinario.

17. Al respecto, observa esta Sala que tal determinación se encuentra ajustada a derecho y no desconoció las garantías fundamentales de la parte impugnante, pues no solo tuvo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección

17. Al respecto, observa esta Sala que tal determinación se encuentra ajustada a derecho y no desconoció las garantías fundamentales de la parte impugnante, pues no solo tuvo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la demandante, sino que además emitió un amparo de carácter transitorio, de manera que sus efectos quedaron condicionados a la resolución del recurso de apelación que se formuló contra el control de medidas cautelares.

18. No desconoce se desconoce que en diversas decisiones esta Corporación ha sostenido que no procedente la tutela frente a procesos en curso; sin embargo, el presente asunto reviste de características especiales que no pueden serCUI 11001222000020220018201

Radicación tutela n°. 125856 Impugnación de Tutela MARÍA OFELIA MONTES CAPERA 11 desapercibidas por este juez constitucional, toda vez que no solo se trata de un sujeto de especial protección, sino que también guarda similitudes fácticas con otros casos, igualmente abordados por esta Sala de Decisión de Tutelas2 en los que ha sostenido que es factible la intervención constitucional a efectos de evitar un perjuicio irremediable

(CSJ STP4618-2021).

Aunado a lo anterior, la accionante aseguró que el eventual desalojo generaría graves perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar , pues además de las delicadas condiciones de salud de su hija, el inmueble del cual quiere desalojársele está destinado como su lugar de

eventual desalojo generaría graves perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar , pues además de las delicadas condiciones de salud de su hija, el inmueble del cual quiere desalojársele está destinado como su lugar de morada y no cuenta con recursos económicos o la posibilidad de acudir a otra vivienda, en caso de ser desalojada.

19. Por ende, obligarla a abandonar el predio le generaría una grave afectación, no solo en lo patrimonial, porque tendría que sufragar el costo de un arriendo, sino en su derecho a vivir en condiciones dignas.

20. Con base en el marco jurídico anteriormente expuesto, y a partir de las pruebas aportadas, esta Sala advierte ajustada a derecho la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia, pues es evidente que la demandante merecía especial protección constitucional. De no concedérsele el amparo invocado, sería inminente que el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de 2 CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr. 2019, rad.

103731. STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.CUI 11001222000020220018201

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12 MONTES CAPERA se vería afectado de forma irreparable, pues no cuenta con recursos económicos; y tampoco se demostró capacidad económica por parte de su cónyuge, quien también pertenece al grupo poblacional de la tercera edad.

12 MONTES CAPERA se vería afectado de forma irreparable, pues no cuenta con recursos económicos; y tampoco se demostró capacidad económica por parte de su cónyuge, quien también pertenece al grupo poblacional de la tercera edad.

21. Además, la protección que la accionante y núcleo familiar requiere es urgente e impostergable porque la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , en cumplimiento del deber legal que le asiste de administrar los bienes involucrados en los procesos de extinción de dominio, ya resolvió mediante un acto administrativo, contra el que no proceden recursos, que si no entrega voluntariamente el bien inmueble, la desalojará.

22. De igual forma, a partir de las respuestas allegadas al expediente, es posible inferir que, si bien la Sociedad de Activos Especiales ha actuado conforme a la Ley y no cuenta con un procedimiento para cuando los ocupantes de los bienes que administra ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional , no lo es menos que le asiste al juez de tutela, en casos como el que se analiza, el deber de analizar dichos aspectos, de cara a estudiar la viabilidad de conceder un amparo transitorio, como el que se decretó en el fallo de primera instancia.

23. Por estas razones, se advierte que se dan los presupuestos para confirmar el fallo impugnado, al considerar que la acción de tutela procede como mecanismo subsidiario ante la inminencia de un perjuicio irremediable.CUI 11001222000020220018201

presupuestos para confirmar el fallo impugnado, al considerar que la acción de tutela procede como mecanismo subsidiario ante la inminencia de un perjuicio irremediable.CUI 11001222000020220018201 Radicación tutela n°. 125856 Impugnación de Tutela

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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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