CSJ - STP11353-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11353-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11353-2023 Radicación n° 133243 Acta 188. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante José Raúl Cruz Quintero, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca. ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOSTutela de 2ª instancia nº. 133243
CUI: 25000220400020230045301
José Raúl Cruz Quintero Los hechos, fundamentos y pretensiones de la acción de tutela de conformidad con los documentos e informes allegados al trámite de primera instancia son los siguientes: El 17 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, emitió sentencia condenatoria en contra de José Raúl Cruz Quintero por los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación en la modalidad tentativa y falsedad ideológica, en el proceso penal con CUI 11001609914920200029900. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. Mediante proveído de 8 de agosto del año en curso, el Juzgado concedió la alzada y
ideológica, en el proceso penal con CUI 11001609914920200029900. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. Mediante proveído de 8 de agosto del año en curso, el Juzgado concedió la alzada y ese mismo día remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para lo de su competencia. José Raúl Cruz Quintero, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, incluso de la sentencia condenatoria de primera instancia y de las órdenes de captura emitidas en su contra –sin que detalle motivos específicos sobre el particular–. Cuestionó los argumentos del fallo condenatorio, en punto a recalcar que se trataba de un proceso de contratación directa, en el marco de la declaratoria de calamidad pública y de urgencia manifiesta – cuyos actos administrativos no fueron cuestionados en su legalidad –, del cual no es predicable la existencia de oferentes, ni la necesidad de publicar una invitación a contratar, menos del que se pueda exigir una etapa de tramitación. 2Tutela de 2ª instancia nº. 133243
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José Raúl Cruz Quintero Señaló que el juez de primera instancia empleó una postura contraria a derecho y aplicó inadecuadamente las normas, con lo que se produjo “errores de juicio normativo en la hermenéutica aplicable al ingrediente
José Raúl Cruz Quintero Señaló que el juez de primera instancia empleó una postura contraria a derecho y aplicó inadecuadamente las normas, con lo que se produjo “errores de juicio normativo en la hermenéutica aplicable al ingrediente normativo de ‘requisito esencial de trámite o celebración’… [que le] afecta ya que perdió su prisión domiciliaria”. Adujo que la vulneración ocurrió desde el momento de la imputación de los cargos, debido a que el juez con función de control de garantías no estudió la “posición jurídica” del delito y ese mismo error fue cometido por el juez de conocimiento. Argumentó la existencia de un perjuicio irremediable fundado en la revocatoria de la detención domiciliaria. Además, refirió que de haberse respetado la garantía del debido proceso estaría ante una libertad plena. También, indicó que el término que puede tomar el ad quem en resolver el recurso de apelación es excesivo de cara a sus derechos fundamentales. En tal sentido, pretende que se protejan sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se decrete la nulidad del proceso penal desde la imputación y que se ordene la revocatoria de las órdenes de captura que existen en su contra. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que al juez de tutela no le es dable emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones planteadas por el actor, ya que el recurso de apelación contra
improcedente el amparo reclamado tras considerar que al juez de tutela no le es dable emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones planteadas por el actor, ya que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria se encuentra en trámite y con ello no se satisface 3Tutela de 2ª instancia nº. 133243
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José Raúl Cruz Quintero el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante quien manifestó su inconformidad con el fallo confutado, al precisar, en primer lugar, que la pretensión de amparo va encaminada a la protección de otros derechos adicionales más allá del debido proceso – único mencionado por el a quo–, en tanto busca el amparo, entre otros, del derecho a la libertad ya que se emitió orden de captura intramuros –sin que señale más detalles de su desacuerdo en este punto–. En segundo lugar, advirtió que no se analizó el requisito de subsidiariedad a la luz del perjuicio irremediable, que se deriva de la orden de captura. Finalmente, precisó que lo que solicita es que se revise el contenido del fallo condenatorio de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por José Raúl Cruz Quintero, a través de 4Tutela de 2ª instancia nº. 133243
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José Raúl Cruz Quintero apoderado judicial, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual, declaró improcedente la tutela del derecho al debido proceso, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dada la existencia del recurso de apelación en trámite contra la sentencia condenatoria de 17 de julio de este año, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca. La parte accionante en su escrito de impugnación pidió considerar que la pretensión de amparo va encaminada a la protección de garantías fundamentales que no fueron tenidas en cuenta por el a quo, tales como el derecho a la libertad, el cual se ve lesionado con la orden de captura emitida en su contra en establecimiento carcelario. Además, solicitó estudiar el requisito de subsidiariedad a la luz del perjuicio irremediable,
derecho a la libertad, el cual se ve lesionado con la orden de captura emitida en su contra en establecimiento carcelario. Además, solicitó estudiar el requisito de subsidiariedad a la luz del perjuicio irremediable, que se deriva de dicha orden. Por último, precisó que se revise el contenido del fallo condenatorio de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Para efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y se resolverá el caso concreto. i) La procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 5Tutela de 2ª instancia nº. 133243
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José Raúl Cruz Quintero Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,
en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige en un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo1. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
procedencia del amparo1. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6Tutela de 2ª instancia nº. 133243
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José Raúl Cruz Quintero judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. ii) El caso concreto. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad por existencia de proceso en curso El primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy
de procedencia genéricos. Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no se muestren idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 7Tutela de 2ª instancia nº. 133243
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José Raúl Cruz Quintero Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el accionante debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2. En el sub examine , se constata que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 17 de julio de este año,
2 CC. ST-418/03
8Tutela de 2ª instancia nº. 133243
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apelación contra la sentencia condenatoria de 17 de julio de este año,
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José Raúl Cruz Quintero emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, el cual fue concedido. También, se corroboró que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que resuelva la alzada. De igual modo, se conoce que el asunto fue repartido el 16 de agosto pasado al magistrado ponente con el número de radicado 11001609914920200029904. Así las cosas, se percibe que el proceso en el cual se emitió la sentencia condenatoria que aquí se cuestiona por la parte actora está en curso. Pues, no se ha agotado la actuación ante el juez natural, en tanto el recurso de apelación se encuentra en trámite. De ese modo, se advierte que el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en esta oportunidad, tal como lo advirtió el juez de primera instancia constitucional. Es allí, entonces, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear su disenso ante la decisión emitida el pasado 17 de julio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, y expresar los motivos de su desacuerdo frente a tal determinación.
libelista puede plantear su disenso ante la decisión emitida el pasado 17 de julio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, y expresar los motivos de su desacuerdo frente a tal determinación. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos 9Tutela de 2ª instancia nº. 133243
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José Raúl Cruz Quintero fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Ahora bien, la parte actora, en su escrito de impugnación alega que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado de conformidad con su argumento de existencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la Sala verifica que en esta oportunidad no concurre una situación levisa que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, comoquiera que el accionante puede seguir insistiendo en su pretensión de libertad en el curso del proceso penal. Además, José Raúl Cruz Quintero no acreditó las razones de
que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, comoquiera que el accionante puede seguir insistiendo en su pretensión de libertad en el curso del proceso penal. Además, José Raúl Cruz Quintero no acreditó las razones de existencia de un perjuicio irremediable, más allá de señalar que antes de emitirse la sentencia condenatoria de primera instancia gozaba de detención domiciliaria. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela de 2ª instancia nº. 133243
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José Raúl Cruz Quintero RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11