CSJ - STP11354-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11354-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11354-2022 Radicación n°. 125955 Aprobado según acta n° 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante AMPARO ZULUAGA MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, las Fiscalías 120, 129 y 142 Seccionales de la 1 El expediente fue enviado por el Tribunal de origen el 23 de agosto de 2022 y ese mismo día se asignó por reparto al despacho del Magistrado Ponente (ver acta de reparto).CUI 11001220400020210149001
Radicación tutela n°. 125955 Impugnación de Tutela AMPARO ZULUAGA MARTÍNEZ 2 mencionada ciudad, la Unión Temporal Alianza Logística Avanzada - Almagrario - Bosa y Almagrario S.A.
2. Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
II. HECHOS
3. Da cuenta la actuación que el 21 de enero de 2009 le fue inmovilizado a la accionante el vehículo de placas
interés la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
II. HECHOS
3. Da cuenta la actuación que el 21 de enero de 2009 le fue inmovilizado a la accionante el vehículo de placas BEP-477, marca Toyota, clase Camioneta, modelo 1994, color Blanco; por pesar en su contra una medida cautelar ordenada por la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá.
4. El 22 de enero de 2010 fue puesto a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, oportunidad en la que se informó que quedaba depositado en las instalaciones de Almagrario S.A. – sede Bosa.
5. Al no existir causal de aprehensión y luego de advertir que el vehículo figuraba en la base de datos como «hurtado en la República de Venezuela», la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante Resolución 1-03238-0495 de 29 de abril de 2010, lo dejó a disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa misma ciudad, para que investigara la presunta comisión de los delitos de receptación y falsedad marcaria, radicado No. 110016000049201005081.CUI 11001220400020210149001
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6. Luego de adelantar las pesquisas pertinentes, mediante resolución de 24 de mayo de 2013, la Fiscalía 129
Seccional de Bogotá dispuso el archivo de la investigación y
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6. Luego de adelantar las pesquisas pertinentes, mediante resolución de 24 de mayo de 2013, la Fiscalía 129
Seccional de Bogotá dispuso el archivo de la investigación y ordenó la entrega definitiva del automotor a la accionante; para el efecto libró las comunicaciones pertinentes a Almagrario S.A.
7. El depositario se negó a realizar la entrega, bajo el argumento que se debía cancelar el servicio de almacenamiento. Según informó, la deuda ascendía a «$10.060.491». - Además de lo anterior, informó que si el rodante no era retirado de su depósito dentro de los 30 días siguientes al 21 de octubre de 2015, sería declarado en abandono con la consecuente puesta en venta para cubrir el bodegaje.
8. Destacó la accionante que el 25 de febrero de 2020, luego de radicar varios escritos dirigidos a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y a Almagrario S.A., le informaron que su vehículo continuaba en las instalaciones del depositario con sede en Bosa, a disposición de la Fiscalía 129 Seccional y que, para acceder a su entrega, debía sufragar el costo del almacenamiento.
9. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó que por vía de tutela se dispongaCUI 11001220400020210149001
Radicación tutela n°. 125955 Impugnación de Tutela AMPARO ZULUAGA MARTÍNEZ 4 dar cumplimiento a la orden de entrega definitiva del
Radicación tutela n°. 125955 Impugnación de Tutela AMPARO ZULUAGA MARTÍNEZ 4 dar cumplimiento a la orden de entrega definitiva del vehículo ordenada por la Fiscalía.
III. FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado.
11. Destacó que, si lo pretendido es que se materialice la entrega del vehículo decretada por la Fiscalía 129
Seccional de Bogotá, lo procedente era solicitarle a esa delegada ejercer sus facultades correccionales ante el depositario a efectos de que acate su orden (art. 58 de la Ley 270 de 1997)2.
12. En consecuencia concluyó que, como la demandante no ha agotado dicho medio, la acción de tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Al respecto indicó: «(…) la promotora del amparo todavía cuenta con ese mecanismo procesal para que la fiscalía resuelva la queja que por esta vía plantea, sin que sea permitido, se itera, que, por medio de la acción constitucional, se supla el instrumento 2 «Estatutaria de Administración de Justicia».CUI 11001220400020210149001
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2 «Estatutaria de Administración de Justicia».CUI 11001220400020210149001 Radicación tutela n°. 125955 Impugnación de Tutela AMPARO ZULUAGA MARTÍNEZ 5 ordinario de defensa que no ha agotado, en virtud de su carácter subsidiario y residual».
IV. IMPUGNACIÓN
13. Notificada del fallo, la accionante lo impugnaron con sustento en lo señalado en su demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI 11001220400020210149001
Radicación tutela n°. 125955 Impugnación de Tutela AMPARO ZULUAGA MARTÍNEZ 6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
Radicación tutela n°. 125955 Impugnación de Tutela AMPARO ZULUAGA MARTÍNEZ 6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
18. En atención a la pretensión formulada por la demandante, esta Sala considera oportuno recordar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales y no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable3.
19. Argumentó la accionante que la vulneración de sus derechos fundamentales tuvo su génesis en la negativa de Almagrario S.A., ahora Unión Temporal Alianza Logística Avanzada - sede Bosa, de materializar la entrega del vehículo
19. Argumentó la accionante que la vulneración de sus derechos fundamentales tuvo su génesis en la negativa de Almagrario S.A., ahora Unión Temporal Alianza Logística Avanzada - sede Bosa, de materializar la entrega del vehículo 3 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.CUI 11001220400020210149001
Radicación tutela n°. 125955 Impugnación de Tutela AMPARO ZULUAGA MARTÍNEZ 7 de placas BEP-477, marca Toyota, clase Camioneta, modelo 1994, color Blanco; ordenada a su favor el 24 de mayo de 2013 por la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá, al interior de la investigación penal No. 1100160000492010005081.
19. No obstante lo anterior, dan cuenta los elementos de juicio aportados a esta tutela que, si bien formuló diversas solicitudes para establecer la ubicación del automotor, no adelantó las gestiones pertinentes ante la Fiscalía delegada que ordenó su devolución, esto para que dicha autoridad active las facultades discrecionales que tiene a su alcance a efectos de lograr el cumplimiento de su orden.
20. Y es que el ordenamiento jurídico contempla medidas idóneas para que funcionarios judiciales y delegados de la Fiscalía propendan por el acatamiento las ordenes que emiten en ejercicio de sus atribuciones legales y
constitucionales:
21. Al respecto, el artículo 58 de la Ley 270 de 1996
delegados de la Fiscalía propendan por el acatamiento las ordenes que emiten en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales:
21. Al respecto, el artículo 58 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de Administración de Justicia», establece: «ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los
particulares, en los siguientes casos:
1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezcaCUI 11001220400020210149001
Radicación tutela n°. 125955 Impugnación de Tutela AMPARO ZULUAGA MARTÍNEZ 8 órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. (…) PARÁGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen».
22. Por lo anterior, la demandante deberá previamente acudir a la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá que dispuso la entrega del vehículo y, por su conducto, requerir que haga uso de esas facultades discrecionales descritas en la norma, a efectos de materializar esa orden y procurar la devolución efectiva del bien.
23. Finalmente, si bien jurisprudencialmente se ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los elementos de juicio aportados no permiten evidenciar la
reconocido la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los elementos de juicio aportados no permiten evidenciar la configuración de dicha eventualidad, pues se trata de una controversia que surgió desde el año 2013 y tan solo hasta el año 2021 se acudió a la acción de amparo.
24. Así las cosas, dada la existencia de mecanismos de defensa judicial idóneos para lograr el cumplimiento de la orden de entrega del vehículo, y acreditada la falta de su agotamiento por parte de la libelista, actuación con la queCUI 11001220400020210149001
Radicación tutela n°. 125955 Impugnación de Tutela AMPARO ZULUAGA MARTÍNEZ 9 desconoce el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria