CSJ - STP11354-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11354-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP11354-2023 Radicación n° 133281 Acta 188. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social desde ahora UGPP , a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional , frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional». Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 11001310500220190042800.Tutela 2da Instancia No. 133281 CUI 11001020500020230114201 UGPP 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Laboral, de la forma como sigue: «Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Tiberio Aroca González; que, en primera instancia, el asunto lo resolvió el juzgado accionado, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2021, en la que dispuso condenar a la aquí accionante:
PRIMERO: CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar al demandante TIBERIO AROCA GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro.1.619.240, la pensión de jubilación convencional a partir del 5 de octubre de 2013 en cuantía de $3.006.312 con sus respectivos ajustes anuales debiendo cancelar el respectivo retroactivo pensional causado debidamente indexado a la fecha que se haga efectivo su pago, así mismo se autoriza que se verifique respectivo descuento de los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que se deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de $1 SMLMV.
CUARTO: si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el Superior.
por la demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que se deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de $1 SMLMV.
CUARTO: si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el Superior.
Señaló, que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 28 de febrero de 2023, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de «DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 21 de enero del 2016. (…) ADICIONAR la sentencia para recurrida para DECLARAR que la pensión aquí reconocida es compartible(sic) con la de vejez que le reconoció COLPENSIONES, por lo que la aquí demandada deberá pagar únicamente el mayor valor causado entre la de vejez y la de jubilación (…) En todo lo demás, la confirmó. Aseguró, que las autoridades accionadas quebrantaron sus garantíasTutela 2da Instancia No. 133281 CUI 11001020500020230114201 UGPP 3 constitucionales, por cuanto reconoció una pensión convencional, sin que la misma cumpla con el requisito de edad señalada en la Convención Colectiva 1998-1999, por cuanto, el señor Tiberio Aroca González cumplió los 55 años hasta el 5 de octubre de 2013, por lo cual, adujo que «Para el 5 de octubre de
1998-1999, por cuanto, el señor Tiberio Aroca González cumplió los 55 años hasta el 5 de octubre de 2013, por lo cual, adujo que «Para el 5 de octubre de 2013 ya no existía esa Convención en razón a la finalización de su vigencia determinada en el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 que fijó que las convenciones colectivas tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Por lo anterior, indicó, que se desconoce el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional que administran, reiterando lo reparado con antelación. Añadió, que lo dispuesto por las accionadas, generan un fraude a la Ley, al inferir que, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional, si se da el caso de que los operadores judiciales inapliquen normativas o las apliquen bajo una errada interpretación «otorgara un derecho sin sustento jurídico configurándose así la causal [alegada].» y así, trajo a colación jurisprudencia del órgano de cierre constitucional, refiriéndose a las sentencias CC SU-1122 de 2001 y la CC C-258 de 2013. Manifestó que las decisiones atacadas a través de este mecanismo excepcional tienen cimiento en las siguientes circunstancias: Los despachos judiciales accionados, al desconocer la literalidad del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, están pasando por alto: • Las reglas contenidas en el contrato de trabajo las cuales son ley para las partes pues a ellas estaba sujeto el señor TIBERIO AROCA GONZALEZ y hoy
41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, están pasando por alto: • Las reglas contenidas en el contrato de trabajo las cuales son ley para las partes pues a ellas estaba sujeto el señor TIBERIO AROCA GONZALEZ y hoy no pueden ser variadas por los estrados judiciales tutelados en las sentencias controvertidas al darle una interpretación diferente a la Convención Colectiva 1998-1999, pues ello sería desconocer el acuerdo convencional trasgrediendo los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo. • No puede aducirse que por el hecho de haberse adquirido el tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 esto daba el derecho al reconocimiento de la pensión convencional la cual sería disfrutada cuando se cumpliera la edad, sin importar que ello fuera después de dicha fecha, pues se deja la pensión convencional en una intemporalidad frente a su causación que en este caso dependía no solo del tiempo de servicio sino también del cumplimiento de la edad antes del 31 julio de 2010, situación que no se presentó toda vez que hasta el año 2013 el señor Tiberio Aroca González cumplió los 55 años de edad. • El precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en el cual ha sido claro en determinar en qué eventos se adquiere un derecho en materia pensional y cuando se está frente a una mera expectativa, aspectos que se desarrollarán más adelante. Las reglas de objetividad, lógica y razonabilidad que, según la Corte Suprema de Justicia, deben orientar la hermenéutica de los textos convencionales, toda
expectativa, aspectos que se desarrollarán más adelante. Las reglas de objetividad, lógica y razonabilidad que, según la Corte Suprema de Justicia, deben orientar la hermenéutica de los textos convencionales, toda vez que, se revela contra el auténtico entendimiento de la cláusulaTutela 2da Instancia No. 133281 CUI 11001020500020230114201 UGPP 4 convencional, cuyo texto y finalidad, es que, tanto el requisito de edad como el tiempo de servicios se satisfagan para adquirir el derecho a la pensión. Refirió que la determinación materia de debate, le ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario; sobre ello advirtió, que la proyección de condena para el cumplimiento conlleva al reconocimiento de la pensión convencional a partir del 21 de enero de 2016, «la cual es compartible con la de vejez que le reconoció COLPENSIONES, teniendo en cuenta lo resuelto con respecto a la prescripción por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral». Por lo anterior, señaló que se debe continuar con el pago de la mesada pensional convencional en forma vitalicia al señor Aroca González, la cual precisó en efecto para el año 2023 «equivale a la suma de $4.854.487,64, la cual será compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES Pagar erradamente al señor TIBERIO AROCA GONZALEZ un retroactivo por la suma de $ 283.651.279.34 M/cte., suma de dinero que incluye intereses y el valor de la indexación, esta última por la suma de $ 61.733.073,20»
la suma de $ 283.651.279.34 M/cte., suma de dinero que incluye intereses y el valor de la indexación, esta última por la suma de $ 61.733.073,20» Conforme a lo manifestado, solicitó que se protejan las pretensiones tutelares y, por consiguiente, se dejen sin valor y efecto los proveídos de primera y segunda instancia, de 29 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de 2023, respectivamente, por cuanto, estas son contrarias a derecho. Como pretensión subsidiaria, busca que se emita el amparo de forma transitoria y, de igual forma, se ordene la suspensión de las sentencias objeto de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». FALLO RECURRIDO En sentencia del 16 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado por la UGPP, comoquiera que la entidad no observó el principio de subsidiariedad, en atención a que omitió interponer los recursos procedentes contra la providencia de segunda instancia. Concretamente, señaló que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el canon 86 del C.P.T. De igual forma, tampoco formuló el de revisión, a pesar de que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, agregó que, de haberse formulado el recursoTutela 2da Instancia No. 133281 CUI 11001020500020230114201 UGPP 5
era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, agregó que, de haberse formulado el recursoTutela 2da Instancia No. 133281 CUI 11001020500020230114201 UGPP 5 extraordinario de casación, no estaba obligada a cumplir la condena impuesta, hasta tanto cobrara ejecutorio la sentencia. Finalmente, destacó que, de cara a la pretensión subsidiaria, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable para acceder al estudio de la decisión refutada. También exhortó a la autoridad accionante, a fin de que hiciera uso de los mecanismos de defensa judicial establecidos en la legislación. IMPUGNACIÓN La UGPP promovió impugnación contra el fallo de primera instancia, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, por las situaciones que estimó graves y que se colocaron de presente, solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución de las sentencias del 29 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de 2023, hasta tanto se resuelva la tutela en aras de evitar la configuración de un perjuicio que se generaría mes a mes con el pago de una mesada pensional, a la cual la persona reclamante no tenía derecho.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Medida provisional en segunda instancia de tutela La entidad accionante elevó, en segunda instancia, una solicitud de medida provisional, en el sentido que se suspenda la ejecución de las sentencias del 29 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de 2023, emitidasTutela 2da Instancia No. 133281
medida provisional, en el sentido que se suspenda la ejecución de las sentencias del 29 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de 2023, emitidasTutela 2da Instancia No. 133281 CUI 11001020500020230114201 UGPP 6 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad –respectivamente-, a través de las cuales se accedió al reconocimiento de la pensión convencional a Tiberio Aroca González, conforme al contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999 de la Caja Agraria. Lo anterior , hasta tanto se resuelva la tutela. Así las cosas, sea lo primero destacar que, según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Sin embargo, pese a su pertinencia y oportunidad, la Sala no accede a lo pretendido por la actora, toda vez se abstuvo de acreditar las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en concreto, la necesidad de la medida. Sustenta lo anterior considerar que las razones que
a lo pretendido por la actora, toda vez se abstuvo de acreditar las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en concreto, la necesidad de la medida. Sustenta lo anterior considerar que las razones que arguye en la petición, guardan relación con los motivos que tuvieron las autoridades accionadas para conceder la mesada pensional en contra de la UGPP, al igual que con la configuración de un perjuicio irremediable, lo que, se anticipa, se analizará más adelante, al encontrarse que la queja resulta improcedente.
2. Competencia.Tutela 2da Instancia No. 133281
CUI 11001020500020230114201 UGPP 7 De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por la UGPP, tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, comoquiera que la accionante no interpuso los recursos de casación y revisión contra la decisión de segunda instancia que ataca vía tutela. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues la parte actora no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que el
interpuso los recursos de casación y revisión contra la decisión de segunda instancia que ataca vía tutela. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues la parte actora no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ofrece, lo cual hace improcedente el amparo por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 133281 CUI 11001020500020230114201 UGPP 8 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o
cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la
caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 133281 CUI 11001020500020230114201 UGPP 9 ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice
tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5
4. Caso concreto. 4.1. En el caso bajo estudio, la UGPP alegó que los fallos del 29 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de 2023, proferidos en su orden por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en una vía de hecho. Lo anterior, comoquiera que establecieron que el término de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999 de la Caja Agraria de la cual era beneficiario el trabajador Tiberio Aroca González, se extendió más allá del 31 de julio de 2010, fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia de acuerdos extralegales suscritos entre trabajadores y empleadores. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 5 CC-T-016-19Tutela 2da Instancia No. 133281
CUI 11001020500020230114201 UGPP 10 En consecuencia, reconoció la pensión convencional a un trabajador que cumplió los requisitos de edad por fuera de la vigencia del acuerdo convencional, esto es, el 5 de octubre de 2013.
CUI 11001020500020230114201 UGPP 10 En consecuencia, reconoció la pensión convencional a un trabajador que cumplió los requisitos de edad por fuera de la vigencia del acuerdo convencional, esto es, el 5 de octubre de 2013. 4.2. En este caso se advierte que no se acredita el requisito subsidiariedad, dado que la UGPP no demostró haber agotado los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba para defender sus intereses, lo que torna improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, en atención a que la entidad accionante no demostró la interposición del recurso extraordinario de casación contra la providencia del 28 de febrero de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a que le asistía interés económico para hacerlo. Sobre este último aspecto, es importante destacar que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente. Dicho requisito se cumpliría en este caso, si se tiene en cuenta que la condena impuesta a la UGPP consistió en el reconocimiento de un retroactivo pensional desde el 21 de enero de 2016 6, por valor de «$ 283.651.279.34 M/cte. suma de dinero que incluye intereses y el valor de la indexación»,7 de acuerdo al calculo elaborado por la autoridad accionante. En adición al valor de la pensión vitalicia equivalente a
la indexación»,7 de acuerdo al calculo elaborado por la autoridad accionante. En adición al valor de la pensión vitalicia equivalente a «$4.854.487,64,» para el año 2023, la cual se reconoció de forma compartida con Colpensiones. 6 Teniendo en cuenta que las mesadas anteriores a esa fecha fueron declaradas prescritas. 7 De acuerdo a la manifestación hecha en el escrito de tutela, transcrito por la primera instancia en la parte correspondiente a los hechos.Tutela 2da Instancia No. 133281 CUI 11001020500020230114201 UGPP 11 Conforme a lo expuesto, la condena impuesta a la UGPP superaría ampliamente el monto de los ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, por lo que se acredita su interés para recurrir en casación. De otro lado, se tiene que, de la manifestación esbozada por la UGPP en su escrito de tutela, se destaca que no ha interpuso la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a la sentencia cuestionada. Instrumento que se erige como un mecanismo idóneo para discutir la presunta vulneración al debido proceso, ventilada a través de la presente acción constitucional. Sobre el particular, en en sentencia SL5606 de 2018 de la Homóloga de Casación Laboral, reiterada por esta Sala de Tutelas en STP12357-2020 del 5 nov. 2020, rad. 113292, se recordó lo siguiente: “ […] dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797
de Casación Laboral, reiterada por esta Sala de Tutelas en STP12357-2020 del 5 nov. 2020, rad. 113292, se recordó lo siguiente: “ […] dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley» , para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018). Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: ‘Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de
tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podránTutela 2da Instancia No. 133281 CUI 11001020500020230114201 UGPP 12 ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables’.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). En este contexto, la acción de tutela se torna improcedente, pues con fundamento en una de las causales previstas en la citada norma, la entidad pública estaría facultada para iniciar la acción especial de revisión, por la condena al pago de una pensión con la supuesta violación al debido proceso.
fundamento en una de las causales previstas en la citada norma, la entidad pública estaría facultada para iniciar la acción especial de revisión, por la condena al pago de una pensión con la supuesta violación al debido proceso. Así las cosas, la entidad demandante cuenta con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que la Sala resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez ordinario laboral y se desconocería el carácter residual y subsidiario imperante para la prosperidad de este diligenciamiento constitucional. 4.3. En otro aparte, la Sala coincide con la primera instancia constitucional, en punto a la inobservancia de una grave afectación al erario con el pago de las sumas periódicas ordenadas en este caso, queTutela 2da Instancia No. 133281 CUI 11001020500020230114201 UGPP 13 habilite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista el abuso del derecho o cualquier otro yerro del que se desprenda un menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por consiguiente, convenza al juez constitucional acerca de la urgencia de su intervención en el asunto, en aras de proteger intereses superiores. 4.4. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Aunado a que no se avizora una grave afectación al erario, que haga
4.4. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Aunado a que no se avizora una grave afectación al erario, que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,Tutela 2da Instancia No. 133281 CUI 11001020500020230114201 UGPP 14
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria