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CSJ - STP11355-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11355-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11355-2022 Radicación nº 125995 Aprobado según acta n° 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante LUZ MARINA DEL CARMEN TAMAYO ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela emitido el 27 julio de 20221, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de agosto de 2022.CUI 11001020500020220095402

Radicado interno 125995 Impugnación LUZ MARINA DEL CARMEN TAMAYO ÁLVAREZ 2 proceso ordinario laboral No. 05001310500720080042400 que promovió contra el extinto Instituto de Seguros Sociales.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. La accionante presentó demanda laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, con el ánimo de que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín,

ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, despacho que negó las pretensiones de la actora y absolvió al demandado (fallo de 5 de febrero de 2010).

5. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 13 de julio de 2011, la confirmó integralmente. Contra esa decisión no se presentaron recursos.

6. LUZ MARINA DEL CARMEN TAMAYO ÁLVAREZ acude a la acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto al interior del proceso laboral, pues considera que los juzgadores de instancia no valoraron en debida forma los elementos de prueba y la historia laboral aportada, que acreditaban la moraCUI 11001020500020220095402

Radicado interno 125995 Impugnación LUZ MARINA DEL CARMEN TAMAYO ÁLVAREZ 3 en las cotizaciones por parte de su empleador y la imposibilidad de asumir dicho error como cotizante.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión del Tribunal.

8. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y, aun así, la actora no lo formuló, por lo que resultaba improcedente pretender un análisis de fondo por vía de tutela.

segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y, aun así, la actora no lo formuló, por lo que resultaba improcedente pretender un análisis de fondo por vía de tutela.

9. Adicionalmente, estimó que la demanda tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, la providencia cuya nulidad pretende se profirió el 13 de julio de 2011, y la solicitud de amparo se radicó el 6 de julio de 2022; es decir, casi 11 años después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

IV. IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020220095402

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10. Notificada del contenido del fallo, la demandante lo impugnó, sin ofrecer argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario laCUI 11001020500020220095402

Radicado interno 125995 Impugnación LUZ MARINA DEL CARMEN TAMAYO ÁLVAREZ 5 confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

14. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220095402 Radicado interno 125995 Impugnación LUZ MARINA DEL CARMEN TAMAYO ÁLVAREZ 6 ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo

6 ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Del caso en concreto.

En el presente asunto, LUZ MARINA DEL CARMEN TAMAYO ÁLVAREZ pretende que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos las sentencias de 5 de febrero de 2010 y 13 de julio de 2011, emitidas por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, a través de las cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendido contra el Instituto de Seguros Sociales.

16. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación.

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 43

16. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación.

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (DecretoCUI 11001020500020220095402

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7 Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), son susceptibles de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

18. En el presente asunto, analizado el retroactivo reclamado por la demandante, en conjunto con el monto de la mesada pensional solicitada y la expectativa de vida del accionante, permite inferir que superaba el requisito aludido y la habilitaba para interponer el recurso extraordinario de casación, pues se recuerda que en materia de pensiones se ha establecido que para calcular la cuantía es procedente acudir al ámbito temporal y computar las eventuales mesadas pensionales adeudadas con la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.

19. Por consiguiente, e ncuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas deficiencias en la valoración probatoria que ahora propone.

posibilidad de que sea trasmitida.

19. Por consiguiente, e ncuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas deficiencias en la valoración probatoria que ahora propone.

20. Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.CUI 11001020500020220095402

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21. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

22. Además de lo anterior, tampoco se advierte acreditado el requisito de inmediatez dado que la última de las decisiones emitidas en el proceso laboral que se pretende dejar sin efectos data del 13 de julio de 2010, y la solicitud de protección

22. Además de lo anterior, tampoco se advierte acreditado el requisito de inmediatez dado que la última de las decisiones emitidas en el proceso laboral que se pretende dejar sin efectos data del 13 de julio de 2010, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el julio de 2022, es decir, más de 11 años desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

23. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el finCUI 11001020500020220095402

Radicado interno 125995 Impugnación LUZ MARINA DEL CARMEN TAMAYO ÁLVAREZ 9 de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.

de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.

24. Así las cosas, dado el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.

25. Consecuente con lo anterior, se confirma la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.CUI 11001020500020220095402

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10 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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