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CSJ - STP11356-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11356-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11356-2022 Radicación n°. 126030 Aprobado según acta n° 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JESÚS ALBERTO JAIMES CRUZ, frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona (Norte de Santander), declaró improcedente la demanda de tutela presentada en contra de los Juzgados Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito, ambos de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de agosto de 2022.CUI 54518220800020220003501

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, el Consejo de Disciplina del EPMSC y la Procuraduría 95 Judicial Penal, todos de la ciudad de Pamplona.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante sentencia de 13 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona condenó a JESÚS ALBERTO JAIMES CRUZ a la pena 144 meses de prisión,

3. Mediante sentencia de 13 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona condenó a JESÚS ALBERTO JAIMES CRUZ a la pena 144 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años».

4. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, despacho que, con auto de 4 de enero de 2021, le negó la redención de pena por trabajo reclamada por el actor para el periodo comprendido entre febrero y septiembre de

2020. Lo anterior, por haber sido calificado con mala conducta por parte del Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido.CUI 54518220800020220003501 Radicación tutela n°. 126030 Impugnación de Tutela

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5. Apelada esa decisión, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona la confirmó integralmente (auto de 20 de abril de

2021).

6. Indicó el promotor del amparo que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas comportó una vulneración a sus derechos fundamentales y un doble juzgamiento en su contra, pues ya había sido sancionado por el Establecimiento Carcelario por su mala conducta (pérdida de 8 visitas sucesivas).

7. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin

juzgamiento en su contra, pues ya había sido sancionado por el Establecimiento Carcelario por su mala conducta (pérdida de 8 visitas sucesivas).

7. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 4 de enero y 20 de abril de 2021, para en su lugar conceder la redención de pena por el tiempo reclamado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo constitucional, por desconocimiento del requisito de inmediatez.

9. Adicionalmente, estimó que lo decidido por el Juzgado demandado se advertía razonable y no desconoció los derechos fundamentales del actor, puesto que la evaluación desfavorable de su comportamiento «malaCUI 54518220800020220003501

Radicación tutela n°. 126030 Impugnación de Tutela JESÚS ALBERTO JAIMES CRUZ 4 conducta», impedía reconocer la redención de pena solicitada (artículo 101 de la Ley 65 de 1993)2.

IV. IMPUGNACIÓN

10. Durante la diligencia de notificación personal, el demandante manifestó su deseo de impugnar el fallo.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia

333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley 2 «Por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».CUI 54518220800020220003501

Radicación tutela n°. 126030 Impugnación de Tutela JESÚS ALBERTO JAIMES CRUZ 5 contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En atención a la censura formulada por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. De ahí que se exija

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosCUI 54518220800020220003501 Radicación tutela n°. 126030 Impugnación de Tutela JESÚS ALBERTO JAIMES CRUZ 6 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

14. Análisis del caso en concreto.

En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará la improcedencia de la tutela.

15. Si bien, la demanda cumple con las dos primeras exigencias: el asunto reviste de relevancia constitucional, por involucrar derechos superiores como el debido proceso, y también se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios, pues contra la decisión emitida en segunda instancia no procede recurso alguno; el demandante desconoció el tercer presupuesto de procedibilidad y no acudió a la acción de amparo dentro de un término razonable.CUI 54518220800020220003501

Radicación tutela n°. 126030 Impugnación de Tutela JESÚS ALBERTO JAIMES CRUZ 7 15.1 Como se indicó inicialmente, una de las

Radicación tutela n°. 126030 Impugnación de Tutela JESÚS ALBERTO JAIMES CRUZ 7 15.1 Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 15.2 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez. Al respecto estableció: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.CUI 54518220800020220003501 Radicación tutela n°. 126030 Impugnación de Tutela

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8 En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 15.3 En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión que se emitió en el proceso de ejecución de penas que se censura, fue proferida el 20 de abril de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 2 de agosto de 2022; es decir, más de 1 año y 3 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en el libelo introductorio, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en el libelo introductorio, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.CUI 54518220800020220003501 Radicación tutela n°. 126030 Impugnación de Tutela

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16. Además de lo anterior, si en gracia de discusión se flexibilizara dicha exigencia, la solicitud de amparo tampoco estaría llamada a prosperar, pues las providencias censuradas se advierten razonables y ajustadas a derecho.

17. Según indicó el demandante, la decisión de negarle la redención de pena por mala conducta comportó un doble juzgamiento en su contra.

18. Al respecto, debe recordar este juez de tutela que el artículo 101 de la Ley 65 de 19933, norma aplicable al caso en concreto, impone al juez que vigila la ejecución de la pena,

juzgamiento en su contra.

18. Al respecto, debe recordar este juez de tutela que el artículo 101 de la Ley 65 de 19933, norma aplicable al caso en concreto, impone al juez que vigila la ejecución de la pena, abstener de redimir pena al sentenciado si la evaluación efectuada por la autoridad carcelaria es desfavorable: «ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación».

19. Así las cosas, observa la Sala que las decisiones atacadas y el razonamiento que sobre ellas plasmaron los funcionarios que resolvieron este asunto, no puede 3 «Por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario»CUI 54518220800020220003501

Radicación tutela n°. 126030 Impugnación de Tutela JESÚS ALBERTO JAIMES CRUZ 10 controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver. Por el contrario, sus conclusiones se fundamentaron en los elementos de juicio aportados y la

10 controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver. Por el contrario, sus conclusiones se fundamentaron en los elementos de juicio aportados y la disposición normativa que resultaba aplicable caso en concreto.

20. Tampoco es jurídica admisible la afirmación del actor respecto a que dicha determinación comportó un doble juzgamiento en su contra, pues no es equiparable la actuación administrativa que adelantó el Consejo de Disciplina del EPMSC de Pamplona y culminó con suspensión provisional de visitas, con la decisión proferida por el juez que vigila la ejecución de su pena; pues mientras en el primer escenario se evalúa el cumplimiento a sus deberes como persona privada de la libertad, en el segundo evento se analiza la posibilidad de reconocer un descuento punitivo de acuerdo a su comportamiento en el centro carcelario.

21. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVECUI 54518220800020220003501

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1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el

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1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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