CSJ - STP11356-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11356-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11356-2023 Radicación n° 133271 Acta 188. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Luis Alberto Vargas Vargas , a través de apoderada, contra el fallo proferido el 8 septiembre de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo en la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Seccional de Soacha (Cundinamarca).
ANTECEDENTESCUI: 25000220400020230044501
Tutela de 2ª instancia nº 133271 Luis Alberto Vargas Vargas
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca , de la forma como sigue: La apoderada del accionante sostiene que, el 1º de junio de 2023, elevó solicitud de información a la Fiscalía Primera Seccional de Soacha
(Cundinamarca), con la finalidad de conocer si en relación con la indagación distinguida con CUI 25754-60-99-073-2016-00012, “las entidades y trámites (sic) que están pendiente (sic) de allegar su correspondiente respuesta, dentro del proceso de la referencia e indicar cuáles son los pendientes para que esta Fiscalía continúe con su respectivo trámite procesal”; sin embargo, indica
(sic) que están pendiente (sic) de allegar su correspondiente respuesta, dentro del proceso de la referencia e indicar cuáles son los pendientes para que esta Fiscalía continúe con su respectivo trámite procesal”; sin embargo, indica que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela no ha obtenido respuesta alguna. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, negó la tutela tras verificar que, frente a la postulación del accionante, dirigida a obtener información relacionada con la investigación No. 25754-6099-073-2016-00012, en concreto, conocer las entidades que no han respondido los requerimientos de información emitidos con ocasión de la investigación y, le fuera indicado cuáles eran los actos de investigación pendientes para el avance de la misma, la fiscalía accionada ya había contestado. Así, destacó que, en mensaje de datos de 6 de junio de esta anualidad, le dio una respuesta sucinta sobre el particular, a través de la cual le indicó que no se han realizado requerimientos de información a la Policía Judicial porque se encuentra a la espera de informes de 2CUI: 25000220400020230044501 Tutela de 2ª instancia nº 133271 Luis Alberto Vargas Vargas investigación de campo y que, según lo señalado por la asistente de su despacho, la petente contaba con copia íntegra de la actuación hasta ahora adelantada, sin que fuera necesario enviarla nuevamente. También, se le indicó que se continúa con el impulso de la investigación
despacho, la petente contaba con copia íntegra de la actuación hasta ahora adelantada, sin que fuera necesario enviarla nuevamente. También, se le indicó que se continúa con el impulso de la investigación y que debía agotarla en su integridad para clarificar los hechos denunciados, sentido en el que, de resultar necesario, se librarán las respectivas órdenes a Policía Judicial. Se resaltó que dicha respuesta se remitió a la dirección m.asesoriajuridica@outlook.com, el cual correspondía al buzón electrónico consignado como dirección de notificación en el libelo introductorio de la acción de tutela. Por otro lado, señaló que, previamente, la aquí representante judicial del actor interpuso otra acción de tutela contra el mismo despacho fiscal ahora accionado, tramitada bajo el radicado No. 2500022-04-000-2023-00236-00; y que, en esa actuación, se determinó que, en esa actuación, se han emitido múltiples órdenes a Policía Judicial para determinar la existencia de los hechos denunciados, sumado a la complejidad probatoria que reviste el caso, y a dificultades para el avance de la indagación como la pandemia generada por el COVID – 19 o la falta de personal de Policía Judicial, que le impidieron el recaudo total de las piezas procesales necesarias, sin que ello arrojara mora judicial injustificada.
DE LA IMPUGNACIÓN
3CUI: 25000220400020230044501 Tutela de 2ª instancia nº 133271 Luis Alberto Vargas Vargas
total de las piezas procesales necesarias, sin que ello arrojara mora judicial injustificada.
DE LA IMPUGNACIÓN
3CUI: 25000220400020230044501 Tutela de 2ª instancia nº 133271 Luis Alberto Vargas Vargas Fue presentada por la apoderada del accionante Luis Alberto Vargas Vargas, quien concretamente reiteró que desconoce la supuesta respuesta generada y enviada por la accionada, debido a que el correo mencionado no es de su conocimiento, por lo tanto, debe entenderse que no hay respuesta dentro del término establecido. Aduce, además, que si bien en su poder se encuentra copia el expediente, lo cierto es que solo obra información hasta el año 2022, sin que se cuente con los requerimientos a las entidades pedidas mediante el derecho de petición, ni actuación reciente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Alberto Vargas Vargas, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 8 septiembre de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo, en la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso,
de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo, en la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Seccional de Soacha (Cundinamarca), al no pronunciarse en relación con su solicitud de información en la indagación 257546099073201600012, en el que obra en calidad de denunciante, radicada el pasado 1 de junio de 2023. 4CUI: 25000220400020230044501 Tutela de 2ª instancia nº 133271 Luis Alberto Vargas Vargas Pues bien, se partirá por señalar que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 1 o 1755 de 2015 2, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso). El presente asunto guarda relación con la inconformidad de Luis Alberto Vargas Vargas, en la presunta tardanza en la que ha incurrido
procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso). El presente asunto guarda relación con la inconformidad de Luis Alberto Vargas Vargas, en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía Primera Seccional de Soacha, al dejar de pronunciarse sobre la postulación de información de la investigación con radicado 257546099073201600012, donde ostenta la condición de denunciante. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5CUI: 25000220400020230044501 Tutela de 2ª instancia nº 133271 Luis Alberto Vargas Vargas La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde el punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.3 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se
asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.3 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales, puesto que se debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se verifica que el actor solicitó el 1 de junio de 2023 a la Fiscalía Primera Seccional de Soacha información del radicado 2S7546099073201600012, concretamente “requerimiento a POLICIA JUDICIAL…, Informar, de todas y cada una de las entidades y tramites (con su respectivo oficio de solicitud), que están pendientes de allegar su correspondiente respuesta, dentro del proceso de la referencia e indicar, cuales son los pendientes para que esta fiscalía continúe con su respectivo trámite procesal”4. 3 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, Nº 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así
3 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, Nº 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad 32791.4 Información obtenida del libelo tutelar. 6CUI: 25000220400020230044501 Tutela de 2ª instancia nº 133271 Luis Alberto Vargas Vargas Si bien es cierto, la Fiscalía accionada, dirigió correo electrónico de respuesta el 6 de junio siguiente, con destino a la apoderada del interesado, también lo es que tal respuesta fue remitida a la dirección electrónica m.asesoriajuridica@outlook.com, como se puede observar en los documentos aportados como soporte de oposición remitidos por la autoridad accionada; correo electrónico que, valga la pena resaltar, es errado por cuanto la dirección electrónica establecida por la accionante, para recibir comunicaciones, era m. o. asesoriajuridica@outlook.com , conforme se advierte de la misma respuesta dada por la fiscalía y así lo recalcó la apoderada del demandante constitucional. Por manera que, es un hecho cierto que Luis Alberto Vargas Vargas presentó una postulación de solicitud de información de un proceso adelantado ante la Fiscalía Seccional de Soacha que no ha sido respondida, en tanto no se ha notificado de la misma. Así, lo que se considera procedente es revocar el fallo impugnado, para su lugar, conceder el amparo invocado por Luis Alberto Vargas Vargas y, en ese sentido, ordenar a la Fiscalía Primera Seccional de
Así, lo que se considera procedente es revocar el fallo impugnado, para su lugar, conceder el amparo invocado por Luis Alberto Vargas Vargas y, en ese sentido, ordenar a la Fiscalía Primera Seccional de Soacha que, en el término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta a la petición elevada por Luis Alberto Vargas Vargas , el 1 de junio de 2023, al correo electrónico que fue el aportado por el peticionario. Finalmente, valga precisar que el embate formulado en la impugnación de esta tutela, cuando la recurrente cuestiona las copias que en un momento dado se le remitieron de la actuación, se constituye 7CUI: 25000220400020230044501 Tutela de 2ª instancia nº 133271 Luis Alberto Vargas Vargas en un hecho novedoso que no hace parte del eje temático inicialmente planteado, pues, el asunto se limita a verificar si su postulación de 1 de junio hogaño, en efecto fue respondida o no, tema que, como se vio, fue meritorio de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Luis Alberto Vargas Vargas y, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Primera Seccional de Soacha que, en el término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta
Alberto Vargas Vargas y, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Primera Seccional de Soacha que, en el término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta a la petición elevada por Luis Alberto Vargas Vargas, el 1 de junio de 2023, al correo electrónico que fue el aportado por el peticionario.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 8CUI: 25000220400020230044501 Tutela de 2ª instancia nº 133271 Luis Alberto Vargas Vargas
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9