CSJ - STP11356-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11356-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP11356-2026 Radicación N.º 155.409 Acta No.169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por IVÁN DARIO RESTREPO ÁLVAREZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) -antes Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR)-.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 28 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia , dentro del radicado 050003107001201300120, condenó a IVÁN DARIO RESTREPO ÁLVAREZ por la comisión del delito de homicidioTutela de primera instancia
Radicado 155.409 CUI 11001020400020260142400 IVÁN DARIO RESTREPO ÁLVAREZ 1 agravado y otros delitos. El 27 de noviembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión.
El 10 de marzo de 2016, el directo r de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) -actualmente Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)- declaró la perdida de beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración para RESTREPO ÁLVAREZ. Dicho acto administrativo se notificó
para la Reincorporación y la Normalización (ARN)- declaró la perdida de beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración para RESTREPO ÁLVAREZ. Dicho acto administrativo se notificó personalmente al interesado el 28 de junio, sin que este interpusiera recursos; en consecuencia, la decisión quedó en firme el 15 de julio del mismo año.
Posterior a ello, el accionante intentó en dos oportunidades someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y acceder a sus beneficios, trámite al que le correspondió el radicado 90003448420180000001.
El 26 de diciembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) profirió la Resolución N° 002714, mediante la cual rechazó el sometimiento por falta de competencia; RESTREPO ÁLVAREZ no interpuso recursos. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2019, la SDSJ expidió la Resolución N° 004963 con la que dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de 2018.
Finalmente, e l 28 de abril de 2021, la SDSJ con Resolución N° 2039 dispuso remitir el expediente de sometimiento fallido para archivo definitivo, el cual ocurrió el11 de mayo siguiente.Tutela de primera instancia Radicado 155.409 CUI 11001020400020260142400
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2. La demanda. IVÁN DARIO RESTREPO ÁLVAREZ se identifica como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia
(AUC) y c onsidera que las autoridades judiciales debieron
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2. La demanda. IVÁN DARIO RESTREPO ÁLVAREZ se identifica como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia
(AUC) y c onsidera que las autoridades judiciales debieron resolver su condena con base en la Ley de Justicia y Paz y concederle los beneficios correspondientes, y no aplicar la legislación ordinaria como ocurrió. A su juicio, esta actuación dio lugar a que la ACR le retirara los beneficios de los que gozaba, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó a la Corte dejar sin efectos todas las disposiciones administrativas y judiciales que le nieguen los beneficios de la Ley 975 de 2005, y disponga directamente la readecuación de su pena de acuerdo con dicha norma.
3. Trámite de la acción . El 13 de ma yo de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó al Tribunal Especial para la Paz y a su Secretaría General, al Centro de Servicios Judiciales de Antioquía, y al Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín; y requirió al actor para que allegue copia de las pruebas y documentos que enuncia en su demanda.
4. Las respuestas. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) remitió documentos referentes a la notificación y firmeza del acto administrativo que declaró la perdida de beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración para el actor. La JEP allegó las resoluciones con la cuales rechazó la comparencia del encartado a esa jurisdicción.Tutela de primera instancia
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reintegración para el actor. La JEP allegó las resoluciones con la cuales rechazó la comparencia del encartado a esa jurisdicción.Tutela de primera instancia Radicado 155.409 CUI 11001020400020260142400
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3 Por su parte, e l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Antioquia, precisaron que emitieron la condena del accionante en primera y segunda instancia, pero manifestaron que no cuentan con copia de las providencias. El Centro de Servicios Judiciales de Antioquia corrió traslado de los datos que reporta siglo XXI sobre el asunto penal.
Y, el accionante no allegó la documentación requerida con el auto que avocó la presente tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Dist rito
Judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos
causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de primera instancia Radicado 155.409 CUI 11001020400020260142400
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4 Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vuln eración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.Tutela de primera instancia Radicado 155.409 CUI 11001020400020260142400
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3. Caso concreto. IVÁN DARIO RESTREPO ÁLVAREZ pretende que la Corte: i) revise su condena, pues considera que debió aplicarse la normativa de Justicia y Paz; ii) y deje sin efectos las decisiones que declararon la perdida de beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración de la ARC, así como aquellas que rechazaron de su comparecencia a la JEP.
4. Pues bien, la Sala advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ii) identificó someramente la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela, pero no cumple con lo s siguientes requisitos de subsidiariedad.
fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela, pero no cumple con lo s siguientes requisitos de subsidiariedad.
5. Por una parte, la Corte advierte que las decisiones cuestionadas por tutela fueron proferidas hace varios años:
En primer lugar, están las sentencias de primera y segunda instancia condenatorias del proceso 050003107001201300120, proferidas el 28 de junio y el 27 de noviembre de 2013, respectivamente.
Cerca de tres años después, la ACR declaró la pérdida de beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración para RESTREPO ÁLVAREZ, decisión que data del 10 de marzo de 2016.Tutela de primera instancia Radicado 155.409 CUI 11001020400020260142400
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6 A lo que se suma, que la JEP rechazó la comparencia a la jurisdicción de paz con resoluciones de fechas 26 de diciembre de 2018 y 18 de septiembre de 2019. De forma que la providencia más actual data del 28 de abril de 2021, la cual corresponde al trámite de archivo del sometimiento fallido del actor.
6. En ese orden, el accionante presentó la demanda de tutela pasados cinco años después de la expedición de la última resolución de la JEP que cuestiona y más de 13 años desde la emisión de la condena en la jurisdicción ordinaria .
Este lapso es sumamente excesivo y no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
desde la emisión de la condena en la jurisdicción ordinaria . Este lapso es sumamente excesivo y no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, la Corte advierte que no está ante la vulneración flagrante de las prerrogativas de la accionante, que amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, ella habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato.
7. Adicional a ello, tanto el acto administrativo que emitió la Agencia Colombiana para la Reintegrac ión como las resoluciones expedidas por la JEP eran susceptibles de recursos ordinarios, de lo cuales el interesado no hizo usó, por lo que dichas determinaciones adquirieron firmeza.
En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció todos los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasarTutela de primera instancia Radicado 155.409 CUI 11001020400020260142400 IVÁN DARIO RESTREPO ÁLVAREZ 7 la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.
Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
8 Ante este panorama, la Corporación concluye que la
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
8 Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple los requisitos genéricos de subsidiariedad, que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, declarará improcedente el amparo constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de por IVÁN DARIO RESTREPO ÁLVAREZ.Tutela de primera instancia Radicado 155.409 CUI 11001020400020260142400
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8 Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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