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CSJ - STP11357-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11357-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11357-2023 Radicación n° 133286 Acta 188.

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 16 de junio del año en curso1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad y ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente digital de la tutela fue remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la Sala de Casación Penal, el 12 de septiembre del año en curso y repartido para conocimiento en segunda instancia al despacho ponente el día 19 siguiente.CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286 CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ cumple la pena acumulada de 438 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio, homicidio tentado, lesiones personales, hurto calificado

acumulada de 438 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio, homicidio tentado, lesiones personales, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila la ejecución, negó a CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G 2 del Código Penal, con fundamento en que: i) no satisfacía el requisito objeto relacionado con el cumplimiento de la mitad de la condena y ii) evadió voluntariamente la acción de la justicia, por cuanto, en el año 2019, no regresó del permiso de 72 horas que le fue concedido, por lo que, debió librarse orden de captura para lograr nuevamente su aprehensión. Posteriormente, el 4 de abril del año en curso, dicho ciudadano presentó nuevamente solicitud de prisión domiciliaria -artículo 38G del Código Penal-, frente a la cual, el mencionado despacho judicial se pronunció en auto de sustanciación de 17 de mayo de 2023, en el sentido de estarse a lo resuelto en la providencia de 15 de diciembre de 2022. CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ acude a la acción de tutela inconforme con: i) La providencia de 15 de diciembre de 2022 que le negó la prisión

CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ acude a la acción de tutela inconforme con: i) La providencia de 15 de diciembre de 2022 que le negó la prisión domiciliaria. Estima que, no tuvo en cuenta que, con posterioridad a la 2 “ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que […]”. 2CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286 CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ infracción cometida en el año 2019, su conducta ha sido ejemplar y ha llevado a cabo labores para efectos de redención de pena y resocialización. ii) El auto 17 de mayo de 2023 de estarse a lo resuelto. En su criterio, presentó argumentos novedosos que no fueron analizados de fondo. En concreto, los nuevos aspectos debatidos fueron: i) por la comisión de la infracción ya fue sancionado disciplinariamente, por ende, no puede tenerse en cuenta, también, como argumento para negarle la prisión domiciliaria; ii) la indagación por fuga de presos que se adelantó por estos hechos, fue archivada por atipicidad, aspecto que estima, tiene transcendencia en la concesión de la prisión domiciliaria y iii) su conducta ha sido ejemplar y, por ende, debe tenerse en cuenta para la valoración de la concesión del citado mecanismo.

transcendencia en la concesión de la prisión domiciliaria y iii) su conducta ha sido ejemplar y, por ende, debe tenerse en cuenta para la valoración de la concesión del citado mecanismo. Igualmente, refiere que, la orden de captura por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad se emitió dentro del radicado que ya se encuentra acumulado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. En relación con la providencia de 15 de diciembre de 2022 declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, no agotó los recursos que procedían contra el mismo. 3CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286 CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ En relación con el auto de 17 de mayo de 2023, donde se dispuso, estarse a lo resuelto en la providencia de 15 de diciembre de 2022, sin mayor argumentación, no advirtió vulneración de garantías fundamentales. Resaltó que, no puede emplearse la acción de tutela para lograr la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante en dos escritos separados reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela. Hizo especial énfasis en que, en la solicitud de concesión de prisión domiciliaria que originó la providencia de 17 de mayo de 2023 “si hay nuevos hechos que ameritan el estudio de mi prisión domiciliaria”.

CONSIDERACIONES

solicitud de concesión de prisión domiciliaria que originó la providencia de 17 de mayo de 2023 “si hay nuevos hechos que ameritan el estudio de mi prisión domiciliaria”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto son dos los escenarios constitucionales propuestos. El primero, corresponde a la inconformidad con la 4CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286 CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ providencia de 15 de diciembre de 2022 que negó a CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal. El segundo, concierne al auto de 17 de mayo de 2023, donde, frente a la nueva postulación de concesión del citado mecanismo sustitutivo de la pena, se dispuso, estarse a lo resuelto en la providencia de 15 de diciembre de 2022. Ambas providencias, emitidas por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y,

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y

CSJ STP14404-2018).

De igual forma, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286 CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Bajo el anterior contexto y atendiendo que, son dos las decisiones judiciales confutadas, frente a las cuales proceden razonamientos diferentes, se analizarán de manera separada. De la providencia de 15 de diciembre de 2022 En torno a este punto, el problema jurídico, se contrae a determinar, si acertó el A-quo en declarar improcedente el amparo, por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, en concreto, por no haberse agotado los recursos que procedían contra la providencia de 15 de diciembre de 2022 que negó a CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ la prisión domiciliaria (artículo 38G del Código Penal). 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la

caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286 CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ Pues bien, como se anticipó cuando se acciona contra providencias judiciales, el primer aspecto a verificar es la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, en la medida que, la decisión que se cuestiona, emitida por el juzgado de ejecución de penas fue emitida el 15 de diciembre de 2022 y la acción de tutela se interpuso en el mes de junio

presentada en un término razonable, en la medida que, la decisión que se cuestiona, emitida por el juzgado de ejecución de penas fue emitida el 15 de diciembre de 2022 y la acción de tutela se interpuso en el mes de junio del año en curso; (iii) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, como lo concluyó el A-quo, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. Pues bien, e sta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 7CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286 CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó las herramientas y mecanismo de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba para controvertir la decisión del 15 de diciembre de 2022, en la medida que, no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían contra la decisión que le negó la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal. Luego, es claro que, no hizo uso de las herramientas que el procedimiento penal le ofrecía para controvertir los razonamientos que sirvieron de fundamento para negar dicho mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. Lo que, como lo concluyó el A-quo, torna improcedente la acción de tutela. Del auto de 17 de mayo de 2023

sirvieron de fundamento para negar dicho mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. Lo que, como lo concluyó el A-quo, torna improcedente la acción de tutela. Del auto de 17 de mayo de 2023 8CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286 CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ Frente a este punto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal A-quo acertó en estimar que, en ninguna irregularidad incurrió el juzgado accionado al resolver mediante auto de sustanciación de, estarse a lo resuelto, la petición de prisión domiciliaria (artículo 38G del Código Penal) que elevó CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ el 4 de abril del año en curso. Pues bien, el primer análisis gira en torno al cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que como pasa a exponerse, se advierten satisfechos: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante alega la presunta vulneración de garantías constitucionales, porque no hubo un pronunciamiento de fondo y susceptible de ser controvertido a través de los recursos, en relación con la petición que de prisión domiciliaria -artículo 38G del Código Penalque elevó el 4 de abril de 2023. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra el auto de sustanciación controvertido, no procede

  1. No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra el auto de sustanciación controvertido, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, dicha la decisión controvertida data del 17 de mayo del año en curso y la acción de tutela se interpuso a inicio del mes de junio, es decir, transcurridos menos de 15 días.

9CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286 CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, se evidencia la concurrencia de un defecto material o sustantivo, que se configura cuando, entre otros “se presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión” (CC T-522/01 y CC T-398/17, entre otras). Pues bien, mediante providencia de 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

la decisión” (CC T-522/01 y CC T-398/17, entre otras). Pues bien, mediante providencia de 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la prisión domiciliaria (artículo 38G del Código Penal) elevada por CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ por: i) no satisfacerse el requisito objeto relacionado con el cumplimiento de la mitad de la condena y ii) evadir voluntariamente la acción de la justicia, por cuanto, en el año 2019, no regresó del permiso de 72 horas que le fue concedido.

Puntualmente señaló: 2.2.3 Descendiendo al caso concreto, en relación con el primer presupuesto del artículo 38G del C.P., esto es, que haya cumplido la mitad de la condena, se tiene que la pena se fijó en 438 meses de prisión de prisión, de manera que la fracción media corresponde a 219 meses. Ahora, Carlos Fabián Sánchez Sánchez está privado de la libertad, por cuenta de este proceso, desde el 03 de abril de 2019, esto es, 44 meses, 13 días, a lo que se agregan 160 meses, 27.38 días como tiempo inicial reconocido de cumplimiento de la pena antes de su nueva captura. Así, arroja en sub total de 205 meses, 10,38 días, más el tiempo

10CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286 CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ que se abona por la última redención reconocida 10 meses, 10 días, a lo que se suma la actual de 7.5 días luego en total acredita 215 meses, 27.88 días, palmario es que aún no satisface el requisito objetivo. Ahora, anuncia el Despacho, aún de verificarse la satisfacción del presupuesto objetivo, en el presente asunto es improcedente la concesión del sustituto deprecado, conforme pasa a verse. En efecto, no pasa inadvertido que Carlos Fabián Sánchez Sánchez pese a ser agraciado por esta Instancia Ejecutora con la aprobación del permiso administrativo hasta de 72 horas, con el fin de continuar en el avance progresivo del proceso de reintegración a la sociedad, con su comportamiento contravino las obligaciones impuestas, pues fuera de la reclusión intramural optó por desatender el trato generoso de la administración de justicia, ya que por su propia cuenta y riesgo, optó por evadirse del centro penitenciario y, por contera, de la acción de aquella, actuación irregular que solo cesó una vez se hizo efectiva la nueva orden de captura proferida para lograr el cumplimiento de la pena impuesta. Así las cosas, este Juzgado es del criterio que, en el presente asunto, el sentenciado evadió voluntariamente la acción de la justicia, comportamiento que se enmarca dentro de la hipótesis restrictiva que fijó el legislador en el inciso segundo del artículo 38B del Código Penal, postura que se aviene con

sentenciado evadió voluntariamente la acción de la justicia, comportamiento que se enmarca dentro de la hipótesis restrictiva que fijó el legislador en el inciso segundo del artículo 38B del Código Penal, postura que se aviene con el entendimiento que sobre la materia ha exteriorizado el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, el 4 de abril de 2023, el accionante presentó una nueva petición, donde solicitó nuevamente la concesión de la prisión domiciliaria (artículo 38G del Código Penal) y postuló debate frente a tres aspectos fundamentales: i) El doble juzgamiento sobre una misma conducta. En criterio del peticionario, al haber sido sancionado disciplinariamente por el establecimiento de reclusión, por el incumplimiento de las obligaciones que le imponía el otorgamiento del permiso hasta de 72 horas al no regresar del mismo, no es posible que, la misma razón sirva de fundamento para mantener la postura de negarle la concesión de la prisión domiciliaria. ii) La actuación penal que se inició en su contra por el delito de fuga de presos, por hechos relacionados con mencionada evasión, fue 11CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286 CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ archivada por la fiscalía por atipicidad. Hecho que, estima en las actuales condiciones, tiene incidencia en la concesión del mecanismo sustitutivo reclamado. iii) Debe tenerse en cuenta su comportamiento y las labores de redención de pena que ha cumplido, a partir de los cuales es posible

condiciones, tiene incidencia en la concesión del mecanismo sustitutivo reclamado. iii) Debe tenerse en cuenta su comportamiento y las labores de redención de pena que ha cumplido, a partir de los cuales es posible predicar, actualmente, un adecuado proceso de resocialización. A partir de la anterior descripción, es posible señalar que, los temas propuestos por CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ en la solicitud del 4 de abril del año en curso, eran sustanciales y requerían un pronunciamiento de la misma naturaleza. Sin embargo, dicha postulación fue resuelta por el juzgado accionado mediante auto de sustanciación del 17 de mayo del año en curso, en el sentido de estarse lo resuelto en la providencia de 15 de diciembre de 2022. Frente a los argumentos contenidos en la petición consideró: “los argumentos ahora incorporados por el peticionario, tales como la imposición de sanción disciplinaria o el archivo de las diligencias en sede penal por la presunta comisión del delito de fuga de presos, no tienen la entidad suficiente para variar la postura del Juzgado, como quiera que son consecuencias independientes de la ejecución de la pena y, de ninguna manera, alteran la razón por la cual Carlos Fabián Sánchez Sánchez cumple actualmente la aflicción impuesta en su contra, que no es otra que la materialización de la orden de captura al evadirse del centro penitenciario. Aunado a ello, destaca el Despacho, la valoración del tratamiento

materialización de la orden de captura al evadirse del centro penitenciario. Aunado a ello, destaca el Despacho, la valoración del tratamiento penitenciario no fue prevista por el legislador como requisito para acceder a la sustitución de la pena intramural por la de domicilio incorporada en el artículo 38G del C.P., como sí ocurre con la libertad condicional, luego será en ese estadio procesal que se hará el estudio respectivo. 12CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286 CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ Pues bien, a partir lo anterior, es claro que, en la petición del 4 de abril del año en curso, resuelta en el auto de sustanciación del 17 de mayo siguiente, el accionante propuso novedosos y sustanciales argumentos que, si bien pretendieron ser abordados en la mencionada determinación de trámite, debían ser definidos a través de un interlocutorio. El artículo 169 de la Ley 600 de 2000, señala: Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.

A su turno, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece que, las

que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. A su turno, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece que, las providencias se clasifican en sentencias, “autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial” y “órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma”. En el presente asunto, como ha quedado detallado, no podía entenderse que los argumentos puestos de presente por CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ en la nueva petición de prisión domiciliaria (artículo 38G del Código Penal) elevada el 4 de abril de 2023, podían resolverse mediante auto de trámite, sino que debía contenerse en un auto interlocutorio dado que, claramente corresponden a aspectos sustanciales. De ninguna manera pueda entenderse como garante del debido proceso, el que CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ deba estarse a lo resuelto por un solo juez, cuando, se reitera al versar el tema sobre 13CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286 CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ aspectos sustanciales, debió garantizársele la posibilidad de interposición de recursos. En el anterior contexto, se revocará la decisión de primera instancia en lo que corresponde a asunto que debate. En su lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ

SÁNCHEZ.

de recursos. En el anterior contexto, se revocará la decisión de primera instancia en lo que corresponde a asunto que debate. En su lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ

SÁNCHEZ.

En tal virtud, se ordenará al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente determinación, se pronuncie mediante auto interlocutorio, que desde luego ofrezca la posibilidad de interposición de los recursos ordinarios, sobre la solicitud de prisión domiciliaria (artículo 38G del Código Penal) elevada por CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el 4 de abril del año en curso. Finalmente, es importante señalar que, si bien, en la demanda de tutela y el escrito de impugnación, el accionante refiere sin mayor detalle y claridad, inconformidad en relación con la vigencia de una anotación de orden de captura dentro de un radicado que ya fue acumulado, basta señalar que, dentro de los aspectos estudiados en el auto de 17 de mayo del año en curso, estuvo dicho aspecto y frente al mismo, el juzgado accionado impartió directrices para superar dicha situación. Por lo que, algún eventual incumplimiento de dicha directriz, debe ponerse en conocimiento del juzgado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14CUI 11001220400020230186001

del juzgado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286 CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lo accionado frente al auto de 17 de mayo de 2023.

Segundo: En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido

proceso de CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Tercero: En consecuencia, ordenar al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente determinación, se pronuncie mediante auto interlocutorio, que desde luego ofrezca la posibilidad de interposición de los recursos ordinarios, sobre la solicitud de prisión domiciliaria (artículo 38G del Código Penal) elevada por CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el 4 de abril del año en curso.

Cuarto: En lo demás, confirmar el fallo de primera instancia.

Quinto: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 15CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286

Quinto: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 15CUI 11001220400020230186001 Tutela 2ª instancia 133286

CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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