CSJ - STP11358-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11358-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11358-2023 Radicación n° 133406 Acta 188. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JANCER MOSQUERA PEREA, contra el fallo proferido el 6 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual, negó por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de la garantía fundamental al debido proceso deprecado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad ANTECEDENTESCUI 76001220400020230113801 Tutela 2ª Instancia No. 133406
JANCER MOSQUERA PEREA
2 Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El señor Jancer Mosquera Perea, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali, refirió que, el 17 de febrero de 2023 presentó acción de tutela contra el centro de reclusión, la USPEC, la Fiduprevisora SA y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, despacho que a la fecha no le ha informado sí ya resolvió el trámite tuitivo.
DEL FALLO RECURRIDO
la que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, despacho que a la fecha no le ha informado sí ya resolvió el trámite tuitivo. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali “negó” el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Fundó su postura en que, durante el trámite de la acción de tutela se superó la situación vulneradora de garantías fundamentales, pues, con ocasión de la acción de tutela, el juzgado accionado se percató de que, en efecto, no había sido notificado a JANCER MOSQUERA PEREA el fallo de 3 de marzo del año en curso, emitido dentro de la acción de tutela que dicho ciudadano promovió con anterioridad contra las autoridades penitenciarias encargadas de la prestación del servicio de salud. Sin embargo, acentuó en la importancia de respetar los términos, entre ellos, el establecido para la notificación dentro de acciones de tutela,CUI 76001220400020230113801 Tutela 2ª Instancia No. 133406
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3 dada su naturaleza de instrumento de protección de garantías fundamentales. De otra parte, atendiendo que, el expediente de tutela fundamento de la actual, ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, exhortó al juzgado accionado informar la novedad a esa Corporación para la actualización de la información en el expediente. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante en el acto de notificación personal, plasmó la
Corporación para la actualización de la información en el expediente. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante en el acto de notificación personal, plasmó la siguiente expresión: “impugno porque no me an (sic) resuelto el inpec no mandó todo”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, JANCER MOSQUERA PEREA acudió a la acción de tutela con fundamento en que, en el mes de febrero del año en curso promovió acción de tutela contra las autoridades penitenciarias encargadas de la prestación del servicio de salud que requiere, sinCUI 76001220400020230113801 Tutela 2ª Instancia No. 133406
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4 embargo, no le había sido notificada ninguna decisión y refirió requerir la atención médica reclamada en dicho asunto. La Sala comparte la postura adoptada por el Tribunal A-quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a exponerse. En efecto, con ocasión de la presente acción de tutela, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que, dentro de la acción de tutela fundamento de la actual, el 3 de marzo del año en curso, emitió fallo donde concedió el amparo a la vida, la salud y
Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que, dentro de la acción de tutela fundamento de la actual, el 3 de marzo del año en curso, emitió fallo donde concedió el amparo a la vida, la salud y la integridad personal de JANCER MOSQUERA PEREA. Sin embargo, también puntualizó que, efectuadas las indagaciones con el establecimiento de reclusión a quien remitió el fallo para su notificación vía correo electrónico, pudo constatar que, en efecto, dicha determinación no fue comunicada a dicho ciudadano. En tal virtud, adelantó las gestiones necesarias para subsanar dicha irregularidad, a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito y Municipales de Cali, quien, conforme se acreditó, el 25 de agosto, notificó a JANCER MOSQUERA PEREA el fallo de 3 de marzo del año en curso. Determinación contra la cual, no se interpuso impugnación. Así las cosas, como al fin perseguido por el gestor constitucional se cumplió, pues ya fue notificado el fallo emitido en la acción de tutela queCUI 76001220400020230113801 Tutela 2ª Instancia No. 133406
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5 promovió con anterioridad, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Es importante puntualizar que, cuando opera la carencia actual de objeto por hecho superado, lo acertado es declarar aquel, más no negar el 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008.CUI 76001220400020230113801 Tutela 2ª Instancia No. 133406
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6 amparo. Por tanto, en tal sentido se modificará el fallo de primera instancia. Ahora, frente la afirmación del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, contenido en la intervención, consistente en que, para efectos de la notificación del fallo de 3 de marzo del año en curso, remitió correo electrónico al establecimiento penitenciario donde el accionante se encuentra privado de la libertad y “contó” con que dicho centro de reclusión llevaría a cabo dicha labor,
del año en curso, remitió correo electrónico al establecimiento penitenciario donde el accionante se encuentra privado de la libertad y “contó” con que dicho centro de reclusión llevaría a cabo dicha labor, conviene señalar que, más allá de la colaboración que pueden prestar las autoridades penitenciarias, lo cierto es que, son los despachos judiciales los encargadas de velar y verificar que se cumpla el acto de notificación. Máxime cuando en el caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en un establecimiento de reclusión ubicado en la misma ciudad de Cali y, por ende, la labor debía ser cumplido a través del Centro de Servicios Judiciales, como finalmente ocurrió. De otra parte, debe precisarse que, de acuerdo con lo consignado en el acto de notificación, la inconformidad del actor en la impugnación, radica en que, aparentemente el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no ha suministrado la atención de salud ordenada. Sobre el particular, se puntualizará al accionante que: i) precisamente con ocasión de la manifestación en tal sentido, contenida en la demanda de tutela fundamento de este pronunciamiento, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, efectuó los requerimientos dirigidos a dicho fin y ii) cualquier situaciónCUI 76001220400020230113801 Tutela 2ª Instancia No. 133406
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7 relacionada con dicho asunto, debe ser puesta de presente ante dicha autoridad, por ser quien tiene a cargo velar por el cumplimiento del fallo, por vía el trámite incidental de desacato.
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7 relacionada con dicho asunto, debe ser puesta de presente ante dicha autoridad, por ser quien tiene a cargo velar por el cumplimiento del fallo, por vía el trámite incidental de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentido que, en lugar de negar, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 76001220400020230113801
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria