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CSJ - STP11359-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11359-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11359-2022 Radicación n° 125587 Acta 192. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, por conducto de apoderado1, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 , por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y a la ciudadana María Herlinda Arboleda Cossio (demandante en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela) , así como 1 Abogado Julián Arce RogerCUI 11001020400020220158800 Tutela de primera instancia Nº 125587

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las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de amparo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

María Herlinda Arboleda Cossio promovió proceso ordinario laboral contra la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA con la pretensión de que fuera reajustada su pensión de jubilación -reconocida por el tiempo que laboró en esa Institución entre 1976 y 1996- , conforme las previsiones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977.

jubilación -reconocida por el tiempo que laboró en esa Institución entre 1976 y 1996- , conforme las previsiones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 18 de abril de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 17 de octubre de 2019 confirmó la decisión de primer grado. María Herlinda Arboleda Cossio -demandanteinterpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No 2, en providencia SL1597-2022 de 26 de abril de 2022, casó la providencia del Tribunal. 2CUI 11001020400020220158800 Tutela de primera instancia Nº 125587

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Fundó la determinación en que: i) los pactos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 eran aplicables a la accionante y, por tanto, constituían un derecho adquirido; ii) sobre esa base, era aplicable a la demandante el incremento anual de la mesada pensional en el porcentaje contenido en la Ley 4ª de 1976 2, por cuanto la mencionada convención la incorporó; iii) pese a que, la Ley 4ª de 1976 ha sido modificada por normas posteriores, el derecho de la demandante fue adquirido durante el tiempo

mencionada convención la incorporó; iii) pese a que, la Ley 4ª de 1976 ha sido modificada por normas posteriores, el derecho de la demandante fue adquirido durante el tiempo de vigencia de aquella; iv) de acuerdo con la línea jurisprudencial, atendiendo la reforma constitucional, contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, la estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva se mantenía vigente hasta el 31 de julio de 2010.

En consecuencia, decretó la práctica pruebas, consistentes en que: i) la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA certificara en qué porcentaje ha incrementado año a año la mesada pensional de la demandante y ii) Colpensiones informara si, ha reconocido alguna pensión a la demandante, ello dada la eventual aplicación de la figura de la compartibilidad pensional. En dicha decisión dispuso que, obtenida la información, debía correrse traslado a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso 3 y que 2 Prevé un reajuste anual de 15% de las mesadas pensionales inferiores a 5 veces el salario mensual mínimo legal. 3 “ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. 3CUI 11001020400020220158800 Tutela de primera instancia Nº 125587

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vencido el mismo, el expediente ingresaría para emitir la sentencia de instancia.

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vencido el mismo, el expediente ingresaría para emitir la sentencia de instancia. En efecto, cumplido lo anterior, el 1 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho para emitir la respectiva sentencia. Inconforme con la providencia SL1597-2022 de 26 de abril de 2022, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA acude a la acción de tutela con fundamento en que, dicha decisión incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Puntualmente indicó que: i) hubo una inadecuada interpretación de la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977 y no podía entenderse incorporada a ésta la Ley 4ª de 1976; ii) ante la derogatoria de dicha Ley, no es posible aplicar el incremento pensional que ésta contenía; iii) desconoció que, la norma actual que regula el reajuste pensional es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 -establece incremento conforme al IPC del año anterior-; iv) de aceptarse que, la demandante era beneficiaria de la citada cláusula convencional, en estricto sentido, esa no regula lo concerniente a los reajustes pensionales, sino a las prestaciones extralegales para los pensionados; v) desconoce Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se

concerniente a los reajustes pensionales, sino a las prestaciones extralegales para los pensionados; v) desconoce Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”. 4CUI 11001020400020220158800 Tutela de primera instancia Nº 125587

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el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas no pueden producir efectos más allá del 31 de julio de 2010. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “dejar sin efectos la sentencia SL1597-2022 emanada de la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No 2 de la Corte Suprema de Justicia; lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de octubre de 2019”. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral La magistrada ponente estimó que, no vulneró garantías fundamentales con la expedición de la providencia cuestionada. De otra parte, refirió que, el 8 de agosto de 2022, esto es, durante el trámite de la acción de tutela, emitió la sentencia de instancia. Decisión que, fue aprobada mediante

cuestionada. De otra parte, refirió que, el 8 de agosto de 2022, esto es, durante el trámite de la acción de tutela, emitió la sentencia de instancia. Decisión que, fue aprobada mediante acta nº 28 y “será notificada oportunamente”. 5CUI 11001020400020220158800 Tutela de primera instancia Nº 125587

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Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín La secretaria indicó que, el expediente está a cargo de la Sala de Casación Laboral y de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial, actualmente al despacho para emitir la sentencia de instancia. Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal La delegada refirió que, por el rol que cumple como delegada para la casación penal, no tiene alcance de pronunciamiento frente a decisiones emitidas en el proceso laboral. Ciudadana María Herlinda Arboleda Cossio La demandante en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela se opuso a las pretensiones. Adujo que, en un caso de similares contornos, la Sala de Casación Penal negó el amparo.

CONSIDERACIONES

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De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General

la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico propuesto, consiste en determinar, si la Sala de Casación Laboral de Descongestión No 2 vulneró garantías fundamentales con la expedición de la providencia SL1597-2022 de 26 de abril de 2022, mediante la cual, casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y accedió a la pretensión de reajuste de la pensión, conforme con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977. Es importante partir por precisar que, aun cuando en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, está pendiente emitir la sentencia de instancia, donde será cuantificada la condena, lo cierto es que, la providencia SL1597-2022 que hoy cuestiona la parte actora, definió el tema materia de controversia. Razón suficiente para abordar el análisis de fondo. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este

jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este 7CUI 11001020400020220158800 Tutela de primera instancia Nº 125587

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instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite 8CUI 11001020400020220158800 Tutela de primera instancia Nº 125587

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que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la sentencia SL1597-2022 cuestionada, la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada partió del presupuesto de que, siendo las convenciones colectivas de trabajo fuente formal de derecho, conforme la línea de la Sala Permanente, los jueces deben interpretar sus enunciados conforme a los principios en materia laboral, dentro del cual, se encuentra el de favorabilidad. De manera que, ante la existencia de un conflicto interpretativo de una norma convencional por la existencia de dos o más interpretaciones sólidas, debe preferirse aquella que beneficie los intereses del trabajador. Hechas esas puntualizaciones, partió por analizar el primer problema jurídico, esto es, si debía entenderse

de dos o más interpretaciones sólidas, debe preferirse aquella que beneficie los intereses del trabajador. Hechas esas puntualizaciones, partió por analizar el primer problema jurídico, esto es, si debía entenderse incorporada a la Convención Colectiva, la Ley 4ª de 1976, que establecía un incremento anual del 15% a las pensiones inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales. Así, consideró que, a partir del contenido del artículo “décimo quinto” de la Convención Colectiva, la aplicación de los beneficios dispuestos en la Ley 4ª de 1976, no eran 9CUI 11001020400020220158800 Tutela de primera instancia Nº 125587

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predicables únicamente a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes, servicio médico familiar, primas de junio y diciembre, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio. Sino que, dicho canon había establecido textualmente, que “[…] la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”. Lo cual, permitía, en ejercicio de la libertad de contratación estatal, pactar que los pensionados fueran beneficiarios del reajuste pensional contenido en dicha normatividad. Y que, el hecho de que, el artículo de la Convención Colectiva no hiciera mención a la vigencia de la norma en cita, de manera alguna podía interpretarse como que, la cláusula “estuviera ligada a la derogatoria, subrogatoria o

Y que, el hecho de que, el artículo de la Convención Colectiva no hiciera mención a la vigencia de la norma en cita, de manera alguna podía interpretarse como que, la cláusula “estuviera ligada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afecten la vigencia de la Ley 4ª de 1976 en el tiempo”. Ello en la medida que, incorporada la norma legal - Ley 4ª de 1976al texto convencional, aquella “queda sujeta a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma extralegal propia de sus relaciones contractuales de trabajo”. De manera que, “los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos”, pues 10CUI 11001020400020220158800 Tutela de primera instancia Nº 125587

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la demandante se encontraba pensionada “desde el año 1996, a través de la Resolución n°. 13304 del 22 de octubre de esa anualidad, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que esta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo”. El segundo problema jurídico que abordó fue el relacionado con la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que estaban en curso al momento de la expedición de la reforma

relacionado con la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que estaban en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional –Acto Legislativo 01 de 2005-. Sobre el particular, conviene precisar a la parte actora que lo resuelto frente a este punto, consistió en que, de acuerdo con la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente (SL2543-2020 y SL2798-2020), las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva, se mantenían hasta el 31 de julio de 2010, término máximo de vigencia contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Puntualmente, frente a dicho aspecto precisó: Finalmente, sobre la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, debe decirse que en las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 la Corte concluyó que tales estipulaciones se mantenían hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el de la reclamante, o expectativas legítimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de 11CUI 11001020400020220158800 Tutela de primera instancia Nº 125587

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negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo. Las anteriores aseveraciones corresponden a la

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negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los

probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los 12CUI 11001020400020220158800 Tutela de primera instancia Nº 125587

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jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA , por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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