CSJ - STP11359-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11359-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP11359-2026 Tutela de 2.a instancia No 155.479 Acta 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por OFELIA VILLANOBA OSORIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 14 Penal de Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 26 de marzo de 2013, Edgar Alfondo Villamizar Prieto -persona con discapacidad motorafalleció en un accidente de tránsito que involucró el vehículo que conducía Ciro Antonio Villareal Lizarazo.Tutela primera instancia
Radicado 155.479 CUI 11001020400020260145400
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1 El 22 de octubre de 2021, la Fiscalía , 680016000159201380396, acusó a Villareal Lizarazo por la comisión del delito de homicidio culposo.
El 11 de junio de 2022 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 14 Penal de Circuito de Bucaramanga. El 20 de abril de 2023, el despacho celebró la audiencia preparatoria. Y entre el 10 de febrero y el 10 de diciembre de 2025, el Juzgado desarrolló el juicio oral.
El 14 de enero de 2026 , la Judicatura absolvió a Ciro
la audiencia preparatoria. Y entre el 10 de febrero y el 10 de diciembre de 2025, el Juzgado desarrolló el juicio oral.
El 14 de enero de 2026 , la Judicatura absolvió a Ciro Antonio Villareal Lizarazo del delito de homicidio culposo. La representación de la víctima apeló.
El 25 de febrero siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. El 10 de marzo de 2026, el despacho llevó a cabo la lectura del fallo.
OFELIA VILLANOBA OSORIO -esposa del fallecidointerpuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, guardó silencio durante el término para presentar la demanda, ello de acuerdo con la constancia secretaría del 11 de mayo de 2026.
2. La demanda. OFELIA VILLANOBA OSORIO sostuvo que las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia son incorrectas, ya que no tuvieron en cuenta varias situaciones de tiempo, modo y lugar sobre la responsabilidad de Ciro Antonio Villareal Lizarazo en el homicidio de su esposo . En consecuencia, solicitó a la Corte revisar íntegramente el asunto penal y emitir una decisión de carácter condenatorio.Tutela primera instancia
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3. Trámite de la acción . El 14 de mayo de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 680016000159201380396-00/01 (26103A), y al Juzgado 8°
Corporación admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 680016000159201380396-00/01 (26103A), y al Juzgado 8° Penal de Conocimiento de Bucaramanga.
4. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 8° y 14 Penales de Circuito , todos de Bucaramanga, reseñaron la actuación del proceso penal. La Procuraduría Judicial II Penal solicitó la improcedencia de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela primera instancia
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3 Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el
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3 Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vuln eración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los
se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.Tutela primera instancia Radicado 155.479 CUI 11001020400020260145400
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3. Caso concreto. OFELIA VILLANOBA OSORIO pretende que la Corte revise la absolución de Ciro Antonio Villareal Lizarazo, pues advierte que los despachos de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta varias situaciones de tiempo, modo y lugar sobre la responsabilidad de Ciro Antonio Villareal Lizarazo en el homicidio de su esposo discapacitado.
4. Así, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.
5. Pues bien, la Corte advierte que, si bien lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, identificó los hechos y las providencias judiciales a la s que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
6. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que la accionante no agotó adecuadamente el recurso extraordinario de casación.
sentencia de tutela.
6. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que la accionante no agotó adecuadamente el recurso extraordinario de casación.
Si bien, el 13 de marzo de 2026, la víctima interpuso la alzada, omitió presentar la demanda durante el término de l traslado correspondiente, el cual feneció el 7 de mayo siguiente.Tutela primera instancia Radicado 155.479 CUI 11001020400020260145400
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5 En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció en debida forma todos los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.
Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
7. No es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 14 Penal de Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no
Bucaramanga, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, declarará improcedente el amparo constitucional.Tutela primera instancia
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IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de OFELIA VILLANOBA OSORIO, respecto de las providencias judiciales demandadas.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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