🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1136-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1136-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicado N° 1136. Acta 138 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). A S U N T O Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ , contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, en conexión con la vida, acaecida dentro del proceso que se adelanta en su contra (rad. 1100160000492015-00164-00), por los delitos de F.Tutela de 1ª instancia Nº 1136

DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ

2 Al trámite fue vinculado el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República y el Director de la Penitenciaría “La Picota” de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal aludido. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se establece que, el 9 de octubre de 2019, DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ fue capturado en virtud a que, el 28 de febrero de 2018, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó como autor penalmente responsable

capturado en virtud a que, el 28 de febrero de 2018, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó como autor penalmente responsable del delito de Peculado por apropiación , imponiéndole pena privativa de la libertad de 64 meses, determinación apelada por la defensa. Que, por grave enfermedad, DIEGO ARMANDO solicitó al juez de la causa la sustitución de la detención intramural, por la domiciliaria, con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, lo que no tuvo acogida por el funcionario judicial, quien la negó mediante auto del 28 de abril de 2020, determinación avalada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 29 de mayo último, al desatar el recurso de apelación impetrado por la defensa.Tutela de 1ª instancia Nº 1136

DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ

3 En vista de lo anterior, SÁNCHEZ ORDÓÑEZ acude a la presente acción de tutela, tras estimar violados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, en conexión con la vida, ya que, afirma, al padecer de obesidad mórbida, síndrome apnea hipopnea obstructivo del sueño (SAHOS) e insuficiencia venosa de miembros inferiores, estadio C4 por CEAP, desde el año 2005, como se encuentra consignado en

síndrome apnea hipopnea obstructivo del sueño (SAHOS) e insuficiencia venosa de miembros inferiores, estadio C4 por CEAP, desde el año 2005, como se encuentra consignado en su historia clínica, la que obra dentro del expediente, se ve mayormente expuesto a adquirir el virtud denominado

COVID-19.

Sin embargo, prosigue, pese a que médicos particulares y forenses dictaminaron la existencia de aquellos padecimientos, la Sala Penal accionada señaló, como soporte de la confirmación de la negativa de la sustitución de la detención intramural por domiciliaria, que “no existe dictamen médico oficial sobre mi condición de salud, requisto (sic) sin el cual no es posible valorar y, si fuere el caso, acceder a lo solicitado, porque según él, ese dictamen debe ser expedido por médicos adscritos al Instituto de Medicina Legal, únicos autorizados por ley para prestar apoyo técnico y científico a la administración de justicia y que este concepto del médico oficial no puede ser suplido por el de un médico particular y que tampoco es suficiente, la valoración realizada por el INPEC para establecer el grado de gravedad de las enfermedades queTutela de 1ª instancia Nº 1136

DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 4 padezco y su inconveniencia en la reclusión intramural”. Aquella consideración, asevera, está en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional en los fallos C-318 de 2008 y C-163 de 2019, este último mediante el cual se declaró exequible, de manera condicionada, un aparte del numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que, “ si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados”. Además, prosigue, aun cuando en la parte considerativa de su providencia el Tribunal adujo que se deben adelantar “ los trámites pertinentes para obtener el dictamen de médicos oficiales y, desde luego, recibir los cuidados clínicos en el centro de reclusión, a través de la

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

(USPEC), CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL, para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC – FIDUPREVISORA S.A. ”, ello no lo consignó en la parte resolutiva. Con fundamento en lo anterior pretende se disponga la protección de sus derechos fundamentales, ordenándose, de contera, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proceda a disponer la sustitución de la medida privativa de la libertad

de contera, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proceda a disponer la sustitución de la medida privativa de la libertad intramural,Tutela de 1ª instancia Nº 1136 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 5 por domiciliaria, por estado grave de enfermedad. I N F O R M E S Dentro del término otorgado para descorrer el traslado de la demanda, se pronunciaron: El Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , allega copia de la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado contra la negativa del juez de primera instancia de sustituir la detención intramural por domiciliaria, a cuyo contenido se remite. Igualmente, hace saber que “con oficio del pasado 29 de mayo el suscrito respondió a esa Corporación, por virtud de la vinculación ordenada dentro de la tutela N° 601 incoada, igualmente, por el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en términos similares”. El Fiscal 71 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, indica que, en efecto, a su cargo estuvo la actuación que se adelantó en contra del aquí accionante, dentro de la cual, el 28 de febrero de 2018, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento

estuvo la actuación que se adelantó en contra del aquí accionante, dentro de la cual, el 28 de febrero de 2018, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento lo condenó a 64 meses de prisión y multa de quince millones de pesos, como autor penalmente responsable delTutela de 1ª instancia Nº 1136 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 6 delito de Peculado por apropiación , determinación apelada por la defensa, encontrándose en estos momentos el expediente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la espera de la resolución del recurso, Corporación ésta ante la cual, dice, DIEGO ARMANDO debe elevar sus peticiones, pues es por cuenta de dicha autoridad que en la actualidad se encuentra privado de la libertad. Con fundamento en ello, solicita se declare improcedente el amparo irrogado, “toda vez que el precitado fue vencido en juicio y condenado en por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, bajo todas las garantías legales y constitucionales, asesorado por su abogado de confianza”. El Juez 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de mencionar que el 28 de febrero de 2018 condenó a SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, por el delito de Peculado por apropiación , y que la actuación en este momento se encuentra en el Tribunal Superior con

Conocimiento de Bogotá, luego de mencionar que el 28 de febrero de 2018 condenó a SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, por el delito de Peculado por apropiación , y que la actuación en este momento se encuentra en el Tribunal Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra la sentencia enunciada, aduce que el 20 de noviembre de 2019 negó el otorgamiento de prisión domiciliaria, en virtud a que “el actor y/o su apoderado no aportaron los elementos suasorios que establecieran las condiciones graves de su estado de salud en razón a las patologías que presenta, decisión que no fue recurrida”.Tutela de 1ª instancia Nº 1136

DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ

7 Asimismo, indica que el 4 de mayo del año en curso, se resolvió requerimiento de sustitución de detención carcelaria por domiciliaria, igualmente por grave enfermedad, negándose ello, para lo cual se evaluaron los argumentos y documentos presentados por las partes, determinación que fue recurrida por la defensora y que, según lo indicado en la demandad de tutela, fue confirmada por el Tribunal Superior, lo que significa que “el mecanismo constitucional, no puede ser utilizado como si se tratara de otra instancia judicial, para resquebrajar las decisiones que fueron de objeto de valoración por el Juez natural”. Así las cosas, prosigue, “en relación con la acción de amparo, el trámite de la actuación adelantada por este

otra instancia judicial, para resquebrajar las decisiones que fueron de objeto de valoración por el Juez natural”. Así las cosas, prosigue, “en relación con la acción de amparo, el trámite de la actuación adelantada por este Despacho Judicial, se surtió conforme a la normatividad legal y con guarda a todas y cada una de las garantías constitucionales y legales que le asisten al accionante SÁNCHEZ ORDÓÑEZ y por ello ninguna evidencia de vulneración a fundamental que amerite la tutela”, menos cuando “la pretensión constitucional básicamente pretende el resquebrajamiento de decisiones que se encuentran en firme, aspecto que atenta con la seguridad jurídica, sino con la autonomía del juez natural al momento de proferir determinación bajo su cargo, máxime cuando están amparadas bajo los principios de igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, lealtad y publicidad que regulan entre otros el sistema acusatorio”.Tutela de 1ª instancia Nº 1136

DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ

8 Finalmente, alude que en el despacho del HM. Eugenio Fernández Carlier “también se presentó tutela, la cual se estaba tramitando bajo el No. 352, para la protección de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin contar las demás acciones que ha invocado desde que se encuentra privado de la libertad, lo que

derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin contar las demás acciones que ha invocado desde que se encuentra privado de la libertad, lo que entorpece las labores diarias de este Despacho y congestionan el ya muy embotellado aparato judicial”. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COBOG-PICOTA), luego de transcribir los diferentes artículos de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal en los cuales se establece la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, indica que, como emerge de los mismos, a ese instituto no le está asignada como función el otorgamiento de dicho sustituto, sino que ello corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. De igual manera, alude que el aquí accionante no ha elevado ninguna petición en relación con la posibilidad de ser merecedor de la sustitución transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020, lo que no ha sido óbice para revisar la hoja de vida del mismo y determinar, en una primera exploración, si el mismo es o no beneficiario de dicha normatividad, cuyo resultado se adoptará en su debida oportunidad.Tutela de 1ª instancia Nº 1136

DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ

9 Finalmente, alude que el COBOG-PICOTA, con fundamento en los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud y la Protección Social, “determinó un proceso de gestión de

DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ

9 Finalmente, alude que el COBOG-PICOTA, con fundamento en los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud y la Protección Social, “determinó un proceso de gestión de las intervenciones individuales y colectivas para la promoción de la salud y prevención de la enfermedad con el

documento GIPS10, LINEAMIENTOS PARA CONTROL Y

PREVENCIÓN DE CASOS POR COVID19 PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD-PPL EN COLOMBIA”, cuya ejecución “se encuentra a cargo del CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, quien es el encargado a su vez de prestar atenciones intramuros, generar interconsultas y las autorizaciones correspondientes para atenciones y procedimientos médicos que requiera la población privada de la libertad, así mismo son ellos quienes son los responsables de entregar medicamentos o insumos que requiera la población Privada de la Libertad”. Es por lo anterior que solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela, ya que el COBOG-PICOTA no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículoTutela de 1ª instancia Nº 1136

DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 10 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017) , porque la protesta constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial. Sea lo primero advertir que, aun cuando el titular del Juzgado 7° Penal del Circuito de la Capital de la República y el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señalaron, en términos generales, que nos podríamos encontrar ante una tutela temeraria, ya que en anteriores oportunidades dieron respuesta a demanda similar ante dos despachos de esta Corporación, radicadas, en su orden, con los números 352 y 601, acontece que revisadas las mismas, ello no es así, pues, en el primero de los casos, lo requerido por DIEGO ARMANDO era que le otorgara “la libertad inmediata ante las presuntas irregularidades presentadas al interior del [proceso que se siguió en su contra] al habérsele privado de la libertad sin el cumplimiento de los postulados señalados en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 por parte del juez competente”, aunado a que el mismo estaba viciado de nulidad, por cuanto “no tuvo la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 447”. Mientras tanto, en el segundo proceso, pese a que señaló que había solicitado “al Juez de conocimiento de

oportunidad procesal dispuesta en el artículo 447”. Mientras tanto, en el segundo proceso, pese a que señaló que había solicitado “al Juez de conocimiento de primera instancia la sustitución de la medida de detención privativa de la libertad por detención domiciliaria, a través de apoderada judicial, la cual se llevó a cabo los pasados díasTutela de 1ª instancia Nº 1136 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 11 27 de abril y 4 de mayo del año en curso, siendo negada por el Juez” y que “Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación para que sea conocido y tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” , con lo cual, en principio, podría considerarse que la misma resulta igual a la presente, resulta que en esta oportunidad su inconformidad se dirige contra la decisión adoptada por este último Cuerpo Colegiado, es decir, ya no sólo es contra el juez singular, sino contra el plural, en virtud al argumento ofrecido por este último, para negar la sustitución requerida. Clarificado lo anterior, se apresta la Sala a estudiar la situación esbozada por el accionante. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares (en este último evento en los casos previstos de

los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares (en este último evento en los casos previstos de forma expresa en la ley), siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión PenalTutela de 1ª instancia Nº 1136 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 12 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Capital de la República han lesionado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, en conexión con la vida, de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, en virtud a que, la primera, el 29 de mayo del año en curso, confirmó la decisión del segundo de los funcionarios judiciales de no otorgarle la sustitución de la detención intramural por domiciliaria, mas no por la razones expuesta por el funcionario singular (no incompatibilidad de las afecciones con la reclusión carcelaria), sino porque dentro del expediente no existía dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se determinara la gravedad de los padecimientos del recluso y la incompatibilidad de los mismos con la reclusión intramural.

dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se determinara la gravedad de los padecimientos del recluso y la incompatibilidad de los mismos con la reclusión intramural. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ

STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultanTutela de 1ª instancia Nº 1136 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 13 vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de tipo específico, las que determinan su prosperidad.

anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de tipo específico, las que determinan su prosperidad. Para dilucidar la situación planteada, la Sala revisó el contenido de la providencia fechada 29 de mayo último y comprobó que, en efecto, en la misma se señala que el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 prevé que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia, entre otros eventos, “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales” , y que, de acuerdo con tal redacción, se advertían dos requisitos para proceder de conformidad: “i) mediación de concepto médico oficial quien debe dictaminar que el penado se encuentra aquejado por grave enfermedad y, ii) la conclusión del informe debe especificar la incompatibilidad de la patología diagnosticada con la vida en el centro de reclusión ordinario” , concluyéndose que ese mecanismo sustitutivo “opera siempre y cuando exista dictamen oficial expedido por médicos adscritos al Instituto de MedicinaTutela de 1ª instancia Nº 1136

DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ

14 Legal, pues son ellos los autorizados por ley para prestar apoyo técnico y científico, así como el servicio forense cuando se requiere, a la administración de justicia”. Del mismo modo, se indicó que esos presupuestos no

14 Legal, pues son ellos los autorizados por ley para prestar apoyo técnico y científico, así como el servicio forense cuando se requiere, a la administración de justicia”. Del mismo modo, se indicó que esos presupuestos no tienen variación pese a la declaratoria de exequibilidad condicionada de un aparte de aquella disposición (CC C-163 de 2019), dado que en ésta lo que se indica es que “el acusado, además del dictamen de médicos oficiales, puede acudir a pericias de médicos particulares, ello con el fin de garantizar su derecho probatorio, como pedir y solicitar pruebas y a controvertir las que se presenten en su contra”, mas nunca que el concepto del galeno oficial pueda ser suplido por el de un uno particular, como lo entiende y alega la defensa. De ahí que, se acotó: En este asunto se echa de menos el necesario dictamen médico oficial sobre la condición de salud de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, requisito sin el cual no es posible valorar y, si fuere el caso, acceder a la solicitada sustitución por grave enfermedad una vez, como señala el recurrente, se determine si las enfermedades que padece su prohijado son de alto riesgo e imposibilitan permanecer en el sitio de reclusión pues, ya se dijo, la experticia del Médico Forense privado, ANÍBAL ISRRAEL NAVARRO ESCOBAR, e, incluso, la valoración de ingreso realizada por el médico del INPEC, no solo resulta insuficiente para establecer el grado de gravedad de la enfermedad e

NAVARRO ESCOBAR, e, incluso, la valoración de ingreso realizada por el médico del INPEC, no solo resulta insuficiente para establecer el grado de gravedad de la enfermedad e inconveniencia de la reclusión intramural,1 -como advera el juez 1 Tan solo afirma que el acusado padece obesidad mórbida cursando complicaciones derivadas de la misma con sintomatología propia de cuadros de apnea-hipopnea del sueño que se han venido acentuando de forma radical en los últimos meses, sin haber podido recibir el manejo definitivo para esta, lo cual leTutela de 1ª instancia Nº 1136 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 15 de primer grado-, sino que en manera alguna releva a la justicia de practicar, conocer y justipreciar la pericia de médico oficial en los términos del numeral 4° del artículo 314 del C. de P.P. Tal apreciación del Cuerpo Colegiado resulta acorde con el contenido del fallo de constitucionalidad indicado, ya que, en efecto, en el mismo lo que se determinó fue que, “además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares” (negrilla por fuera del original), es decir, sigue vigente la obligación de la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la diferencia es que, al contrario de lo

original), es decir, sigue vigente la obligación de la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la diferencia es que, al contrario de lo ocurría antes de dicha determinación, ahora sí, con fundamento en el principio de contradicción probatoria, las partes pueden presentar dictámenes de índole particular para, eventualmente, rebatir las consideraciones y conclusiones del dictamen oficial, frente a lo cual el juez debe entrar al análisis de rigor y determinar a cuál de los dos le otorga mayor valor y por qué, propio ello del debido proceso probatorio-contradictorio. Para una mejor comprensión de lo indicado, resulta pertinente traer a colación algunos acápites del fallo citado: 2 4 .El precepto impugnado señala: “[l]a detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:… 4. Cuando el genera riesgo elevado de morbilidad y mortalidad. Acerca de la incompatibilidad con la vida en el centro de reclusión no hay ninguna referencia.Tutela de 1ª instancia Nº 1136 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 16 imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, “ previo dictamen de médicos oficiales ” (resaltado fuera de texto). A juicio de la Corte, la disposición es ambigua, pero esta indeterminación no se deriva de una palabra en particular ni del orden de las palabras dispuesto por el Legislador. El texto normativo es contextualmente ambiguo

ambigua, pero esta indeterminación no se deriva de una palabra en particular ni del orden de las palabras dispuesto por el Legislador. El texto normativo es contextualmente ambiguo porque en su conjunto, como lo sostiene la segunda de las posiciones entre los intervinientes (supra 4.2.3.), admite dos significados distintos, con efectos jurídicos notablemente distintos. Está claro que el precepto acusado exige el dictamen de médicos oficiales para acreditar que el imputado o acusado se encuentra en estado grave por enfermedad… El enunciado normativo admite, por lo tanto, dos interpretaciones: (i) el único medio de prueba válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado es el dictamen de médicos oficiales; (ii) además del dictamen de médicos oficiales, las partes y el juez también pueden presentar y decretar, respectivamente, dictámenes de peritos particulares, con la finalidad de controvertir o complementar el concepto oficial. 2 4 . 1 .Para la Corte, la primera interpretación es inconstitucional, por cuanto infringe el debido proceso probatorio… Bajo el alcance en mención de la norma, se vulnera particularmente el derecho de las partes a presentar y solicitar evidencias y a que el juez decrete pruebas de oficio con miras a adoptar la decisión. Conforme a esta interpretación, la acreditación del estado de salud del procesado estaría supeditada a un dictamen oficial…

evidencias y a que el juez decrete pruebas de oficio con miras a adoptar la decisión. Conforme a esta interpretación, la acreditación del estado de salud del procesado estaría supeditada a un dictamen oficial… Sin una justificación evidente, ni la Fiscalía ni la defensa podrían presentar y solicitar elementos de convicción distintos al peritaje de los médicos oficiales, de modo que aunque cuenten con otros puntos de vista técnicos, no se encontrarían en posibilidad de allegarlos al expediente, para que el juez adopte una decisión con arreglo a los principios de la sana crítica y libertad de apreciación probatoria. (…) …en virtud del derecho al debido proceso probatorio y salvo que medien razones constitucionales suficientes y proporcionales, el Legislador no puede impedir ni restringir a las partes las facultades de solicitar y presentar otros medios de convicción, para que sean tenidos en cuenta al momento de tomar la decisión. Como se indicó, a los protagonistas en el proceso les asiste la potestad de presentar argumentos jurídicos y razones en procura de sus intereses, pero también de respaldar su punto de vista, sus solicitudes y reclamos en evidenciasTutela de 1ª instancia Nº 1136 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 17 propias. De limitarse estas prerrogativas, se vulnera el derecho a las garantías mínimas probatorias. (…) En consecuencia, el sentido del fragmento acusado, con arreglo al cual el único medio de prueba válido para acreditar el estado

17 propias. De limitarse estas prerrogativas, se vulnera el derecho a las garantías mínimas probatorias. (…) En consecuencia, el sentido del fragmento acusado, con arreglo al cual el único medio de prueba válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado es el dictamen de médicos oficiales, coarta los derechos de las partes a probar y a que el funcionario judicial decrete las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. En el plano del derecho a la prueba, la incidencia en sus ámbitos de garantía impacta el debido proceso y el derecho de defensa y, como efecto, también se restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por lo tanto, al vulnerar el debido proceso probatorio, bajo esta interpretación, la disposición también desconoce el derecho de defensa y el acceso a la justicia. 2 4 . 2 .Por el contrario, la segunda interpretación , según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares, es acorde con el esquema de garantías que rodean la imposición y sustitución de la detención preventiva y resulta compatible con la Constitución. En los términos en que se mostró, el trámite que se examina se caracteriza porque hay lugar a un debate argumentativo y probatorio entre los adversarios, sobre

con la Constitución. En los términos en que se mostró, el trámite que se examina se caracteriza porque hay lugar a un debate argumentativo y probatorio entre los adversarios, sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la concesión del beneficio. Por otro lado, al permitir el empleo de dictámenes privados, distintos a los oficiales, se salvaguarda a las partes el derecho a que sus solicitudes puedan estar respaldadas no solo en adecuados argumentos sino también sustentadas en evidencias probatorias que las justifiquen. Así mismo, se protege el derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos, en la medida en que el juez también se encuentra obligado a ordenar la práctica de las pruebas necesarias para la determinación acerca de las condiciones de salud del imputado o acusado. En suma, esta segunda interpretación se encuentra acorde con las subreglas de decisión delineadas en esta Sentencia, sobre el derecho al debido proceso probatorio. Se protege el derecho que tiene la defensa a aportar pruebas y a la contradicción de las que sean aportadas en su contra. Pero, en un sentido más general, se ampara e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...