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CSJ - STP1136-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1136-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1136-2022 Radicación n.° 121450 (Aprobación Acta No.21) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LIBIA MYRIAM MORENO LÓPEZ , contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra Industria de Estufas Continental S.A., Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020500020210157802 Rad. 121450 Libia Myriam Moreno López Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, debido proceso y los que denominó « vida digna, estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por enfermedad y seguridad social». Para respaldar su solicitud, narra que tiene 61 años y se vinculó laboralmente con la Industria de Estufas Continental S.A. desde

digna, estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por enfermedad y seguridad social». Para respaldar su solicitud, narra que tiene 61 años y se vinculó laboralmente con la Industria de Estufas Continental S.A. desde «hace más de cuarenta años », hasta el 26 de octubre de 2021, fecha en la que le terminaron el contrato de trabajo « sin justa causa» y sin que su empleadora hubiese solicitado permiso al ministerio de trabajo, pese a que conocía la «hipertensión pulmonar crónica» que padece. Agrega que, a la terminación del vínculo de trabajo, se le otorgó un «auxilio de aportes a salud », entre tanto finalizaba sus trámites para obtener la pensión de vejez. Por otra parte, indica que en el año 2018 instauró demanda ordinaria laboral contra Old Mutual S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declare la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Refiere que este asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 30 de junio de 2020. Señala que Old Mutual S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo admitió mediante auto de 9 de noviembre de 2020; no obstante, a la fecha no ha proferido el fallo correspondiente. 2CUI 11001020500020210157802 Rad. 121450 Libia Myriam Moreno López Impugnación

noviembre de 2020; no obstante, a la fecha no ha proferido el fallo correspondiente. 2CUI 11001020500020210157802 Rad. 121450 Libia Myriam Moreno López Impugnación Argumenta que la mora judicial del Tribunal lesiona sus derechos fundamentales y que su empleadora pasó por alto su estado de salud al terminar la relación laboral.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene: (i) al Tribunal accionado que profiera la sentencia de segunda instancia correspondiente, (ii) a Colpensiones, que admita su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la incluya en la nómina de pensionados y (iii) a la Industria de Estufas Continental S.A. que la reintegre a un cargo con condiciones similares al que desempeñaba y le pague las acreencias laborales dejadas de percibir. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que si bien el Tribunal no ha proferido sentencia de segunda instancia, no está incurriendo en una mora injustificada, ya que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de las garantías superiores. Así mismo, frente a la solicitud, concerniente a que se ordene a Colpensiones a aceptar su traslado de régimen y

evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de las garantías superiores. Así mismo, frente a la solicitud, concerniente a que se ordene a Colpensiones a aceptar su traslado de régimen y reconocerle la pensión de vejez, se confirma que en este momento está en curso el proceso ordinario en el que se define a cuál de los dos regímenes pensionales pertenece. Por último, la petición que la tutelante dirige contra su antigua empleadora se evidencia que está desconociendo el 3CUI 11001020500020210157802 Rad. 121450 Libia Myriam Moreno López Impugnación principio de residualidad, considerando que concurrió directamente a la acción constitucional para lograr su reintegro; sin iniciar el debido proceso ordinario laboral , comprobando que no ha agotado los mecanismos ordinarios que tiene para lograr el reintegro solicitado. LA IMPUGNACIÓN La señora LIBIA MYRIAM MORENO LÓPEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales como son el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, al a seguridad social a una vida en condiciones dignas Reitero su solicitud de reintegro a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo que desempeñaba o la renovación de su contrato laboral hasta que sea incluida en la nómina de pensionados. Así mismo que se ordene una indemnización de 180 días del salario o la remuneración según lo previsto en el artículo 26 de al Ley 361 de 1997.

renovación de su contrato laboral hasta que sea incluida en la nómina de pensionados. Así mismo que se ordene una indemnización de 180 días del salario o la remuneración según lo previsto en el artículo 26 de al Ley 361 de 1997. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LIBIA MYRIAM MORENO LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 10 de 4CUI 11001020500020210157802 Rad. 121450 Libia Myriam Moreno López Impugnación noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210157802 Rad. 121450 Libia Myriam Moreno López Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.

el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020210157802 Rad. 121450 Libia Myriam Moreno López Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001.

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020210157802 Rad. 121450 Libia Myriam Moreno López Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA DEICY OBANDO MAZUERA, por parte de la Sala Laboral del

determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA DEICY OBANDO MAZUERA, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, 8CUI 11001020500020210157802 Rad. 121450 Libia Myriam Moreno López Impugnación debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de

de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC

T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se 9CUI 11001020500020210157802 Rad. 121450 Libia Myriam Moreno López Impugnación somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Despacho accionado, se advierte la alta carga laboral, lo que no hace injustificada su tardanza en resolver el recurso de apelación

que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Despacho accionado, se advierte la alta carga laboral, lo que no hace injustificada su tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado al interior del proceso ordinario. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.

De otra parte, la accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

10CUI 11001020500020210157802 Rad. 121450 Libia Myriam Moreno López Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

Impedida

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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