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CSJ - STP11360-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11360-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11360-2023 Radicación n° 132992 Acta 184. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por la accionante Nubia Yolanda Contreras Galindo, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá ; trámite al cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2023, mediante oficio N.º 1034 LCHL - T8, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con miras a resolver la impugnación interpuesta por la accionante.CUI: 11001220400020230271101 Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES De la información obtenida en el decurso de la presente actuación

Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES De la información obtenida en el decurso de la presente actuación constitucional, se tiene que el 16 de septiembre de 2019, Nubia Yolanda Contreras Galindo fue condenada por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 70 meses de prisión, tras declararla penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y le fueron negados la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ordinaria y como madre cabeza de familia; actuación dentro de la cual la actora ha estado privada de la libertad desde el 16 de abril de 2019. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que ha reconocido en favor de aquella 257.5 días por concepto de redención de pena por las actividades que ha desarrollado durante el tiempo que ha estado privada de la libertad. Además, el referido despacho en auto de 29 de agosto de 2022, negó a la sentenciada la libertad condicional; decisión confirmada el 10 de octubre de 2022, al resolver el recurso de reposición e igualmente con proveído de 10 de mayo de 2023, adoptado por el juzgado fallador, que desató la apelación igualmente interpuesta por aquella. Postura reiterada por el juzgado vigía mediante providencia de 4 de agosto de 2023, que resolvió una nueva solicitud presentada por aquella el 27 de junio de 2023,

desató la apelación igualmente interpuesta por aquella. Postura reiterada por el juzgado vigía mediante providencia de 4 de agosto de 2023, que resolvió una nueva solicitud presentada por aquella el 27 de junio de 2023, para hacerse acreedora de tal subrogado. 2CUI: 11001220400020230271101 Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo De otro lado, la solicitud de libertad por pena cumplida también fue resuelta de manera negativa, dado que la sentenciada aún no registra entre privación de libertad física y reconocimiento de redención de pena la sanción de 70 meses de prisión, pues contabiliza 62 meses y 14 días de prisión. Inconforme con la postura del juez vigía, Nubia Yolanda Contreras Galindo promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana y defensa , con fundamento en que, de sumarse el tiempo físico de privación de la libertad, más el reconocido durante su reclusión por las actividades desarrolladas al interior del penal y el que a la fecha no le ha sido redimido, en su opinión, 10 meses, cumple con la pena impuesta y, de contera, tendría derecho a la libertad por pena cumplida. Por lo tanto, el presente mecanismo va dirigido a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a la parte accionada pronunciarse en relación con la redención de pena por las actividades desarrolladas de: i) enero a junio de 2020, de ii) octubre a diciembre de

dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a la parte accionada pronunciarse en relación con la redención de pena por las actividades desarrolladas de: i) enero a junio de 2020, de ii) octubre a diciembre de 2021, iii) enero, febrero y octubre de 2022, y de iv) marzo a agosto de 2023; hecho esto, decretar la libertad por pena cumplida. Además, pidió dejar sin efecto el auto de 29 de agosto de 2022, proferido por el juzgado de penas, por medio del cual le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, otorgar el subrogado.

EL FALLO RECURRIDO

3CUI: 11001220400020230271101 Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de agosto de 2023, resolvió negar la tutela promovida por Nubia Yolanda Contreras Galindo , tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiaridad para cuestionar una providencia a través del presente mecanismo de amparo, dado que no recurrió el auto de 15 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual resolvió la solicitud de redención de pena impetrada por la actora, a quien le fue notificada esa decisión el día 24 de los mismos mes y año. De otro lado, destacó que la providencia de 29 de agosto de 2022: “es insular al objeto de la demanda de tutela, puesto que, ninguna relación tiene con

le fue notificada esa decisión el día 24 de los mismos mes y año. De otro lado, destacó que la providencia de 29 de agosto de 2022: “es insular al objeto de la demanda de tutela, puesto que, ninguna relación tiene con los reproches que elevó en torno a la redención de pena” y, en todo caso, en pretérita oportunidad la actora interpuso acción de tutela para que se dejaran sin efectos las decisiones de 29 de agosto de 2022 y 10 de mayo de 2023, en las que se negó la libertad condicional; trámite constitucional identificado con el radicado 110012204000202302162, repartido a esa Corporación, que mediante sentencia de 10 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Nubia Yolanda Contreras Galindo , en el acta de notificación personal, plasmó la expresión: “inpuno 25-08-23”; empero, no la sustentó, lo que no es óbice para desatar la alzada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso 4CUI: 11001220400020230271101 Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicho esto, se tiene que, en el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Nubia Yolanda Contreras Galindo , contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá Decisión adoptada tras considerar que la actora no satisfizo el presupuesto de subsidiaridad para cuestionar una providencia a través del presente mecanismo de amparo, dado que no recurrió el auto de 15 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de

presupuesto de subsidiaridad para cuestionar una providencia a través del presente mecanismo de amparo, dado que no recurrió el auto de 15 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual resolvió su solicitud de redención 5CUI: 11001220400020230271101 Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo de pena, pese a que esa decisión le fue notificada el día 24 de los mismos mes y año. Además, destacó que la providencia de 29 de agosto de 2022, proferida por el juzgado de penas, por medio del cual le fue negada la libertad condicional a la accionante, no guardaba relación con los reproches presentados respecto de la redención de pena y, en todo caso, en pretérita oportunidad aquella interpuso acción de tutela para que se dejara sin efectos esa decisión, así como la de 10 de mayo de 2023, que reiteró la postura adoptada en el primer proveído. Revisado el libelo introductorio, se verifica que la libelista, después de manifestar que fue condenada por un delito contra la seguridad pública y que, por esa razón, permanecía privada de la libertad, fue específica en señalar que con la demanda pretendía que se dejara sin efecto el auto de 29 de agosto de 2022, por medio del cual fue negada la libertad condicional pretendida; así como cuestionar la presunta omisión del juzgado vigía respecto de las solicitudes de redención de pena por las actividades

de agosto de 2022, por medio del cual fue negada la libertad condicional pretendida; así como cuestionar la presunta omisión del juzgado vigía respecto de las solicitudes de redención de pena por las actividades desarrolladas de: i) enero a junio de 2020, de ii) octubre a diciembre de 2021, iii) enero, febrero y octubre de 2022, y de iv) marzo a agosto de 2023. No obstante, a partir de lo precisado por el Tribunal a quo, soportado en la interposición previa por parte de la actora de una acción de tutela similar a la presente, antes de resolver el asunto que concita la atención de la Sala se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria; pues, de ser así, no habría lugar a realizar pronunciamiento alguno de cara al problema jurídico planteado. De la temeridad. 6CUI: 11001220400020230271101 Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos:

todas las solicitudes.» Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela» 2.

(CC SU – 397/2022).

Igualmente, ha definido la referida autoridad que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»3. Con ese norte, se tiene que, a partir del informe allegado por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aparece acreditado que Nubia Yolanda Contreras Galindo previamente interpuso una demanda de amparo para censurar el auto de 29 de agosto de 2 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana

interpuso una demanda de amparo para censurar el auto de 29 de agosto de 2 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera. 3 Ibídem. 7CUI: 11001220400020230271101 Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo 2022, proferido por la referida autoridad, que, en efecto, se corrobora que involucra a los mismos extremos procesales a los del asunto objeto de este estudio y sus pretensiones son idénticas, así:

Primera acción de tutela:

1. Despacho de primera instancia: Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

2. CUI: 11001220400020230216200, radicado interno 0269.

3. Accionante: Nubia Yolanda Contreras Galindo.

4. Accionados: Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

5. Derechos: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana.

6. Hechos: Cuestiona los autos de 29 de agosto de 2022 y 10 de mayo de 2023, proferidos por los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, que, en primera y segunda instancia, en sede de ejecución de penas, negaron su solicitud de libertad condicional.

7. Pretensiones: Solicita que se dejen sin efecto las decisiones censuradas

respectivamente, que, en primera y segunda instancia, en sede de ejecución de penas, negaron su solicitud de libertad condicional.

7. Pretensiones: Solicita que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, consecuente con ello, se le conceda el subrogado reclamado.

8. Fallo de primera instancia: 10 de julio de 2023. En esa oportunidad, el Tribunal a quo efectuó el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales estimó cumplidos; empero, consideró que no se configuraba defecto alguno, puesto que la última providencia proferida en sede de ejecución de penas, esto es, la de 10 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se encontraba dentro del margen de razonabilidad4. 4 La accionante impugnó el fallo de primer grado y la segunda instancia está en trámite a cargo de otra Sala de Tutelas de esta Corporación (rad. 132369).

8CUI: 11001220400020230271101 Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo De lo anterior se colige que, en lo relacionado con la actual demanda de tutela, cuyo marco fáctico y pretensiones fue reseñado en el acápite correspondiente, se actualiza parcialmente la identidad de causa y de objeto propia de la acción temeraria, concretamente respecto de la que estuvo a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dirigida a censurar los autos de 29 de agosto de 2022 y 10 de

objeto propia de la acción temeraria, concretamente respecto de la que estuvo a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dirigida a censurar los autos de 29 de agosto de 2022 y 10 de mayo de 2023, proferidos por los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, que, en primera y segunda instancia, en sede de ejecución de penas, negaron la solicitud de libertad condicional a la actora; razón por la cual, hay lugar a declarar la temeridad respecto de tal aspecto. Lo anterior, por cuanto en ambas demandas esas pretensiones se consignaron de manera idéntica, como se anotó en precedencia, lo que denota que son iguales en cuanto a su objeto, sin que la accionante hubiese expuesto un argumento que permita convalidar la duplicidad de acciones interpuestas y, contrario a ello, en esta nueva oportunidad manifestó bajo la gravedad del juramento no haber acudido previamente ante un juez constitucional para cuestionar las referidas providencias judiciales5. Por lo cual, existe temeridad entre las referidas pretensiones porque existe identidad: i) de partes: la libelista contra los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá; ii) de hechos, porque en las 2 acciones de tutela la actora cuestiona las decisiones de primera y segunda instancia que en sede de ejecución de penas le negaron la libertad condicional ; iii) de pretensiones, como ya fue explicado; y, iv) la Sala considera que la

la actora cuestiona las decisiones de primera y segunda instancia que en sede de ejecución de penas le negaron la libertad condicional ; iii) de pretensiones, como ya fue explicado; y, iv) la Sala considera que la 5 Folio 5, documento identificado: “0001Demanda.pdf”, incorporado al expediente digital: “Juramento Juro no haber presentado esta tutela anteriormente.”. 9CUI: 11001220400020230271101 Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo actuación de la demandante no se considera de mala fe, dado que, si bien en pretérita oportunidad el asunto fue abordado de fondo, sin que se hubiese actualizado la situación ventilada en la primera demanda, lo cierto es que en esta nueva demanda impetró pretensiones adicionales, como se indicara en el acápite respectivo. Así las cosas, frente a este aspecto se modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia por temeridad en relación con la pretensión encaminada a dejar sin efectos los autos de 29 de agosto de 2022 y 10 de mayo de 2023, proferidos por los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente. Resta por señalar, que no se adoptará sanción alguna en contra de la actora por promover igual demanda de amparo a la previamente interpuesta, dado que: i) no cuenta con el grado de instrucción de abogado; y, ii) en curso del trámite constitucional anterior, no fue advertida de las consecuencias de promover una acción temeraria; en todo caso, se le

interpuesta, dado que: i) no cuenta con el grado de instrucción de abogado; y, ii) en curso del trámite constitucional anterior, no fue advertida de las consecuencias de promover una acción temeraria; en todo caso, se le advertirá que se abstenga de presentar una nueva demanda por los mismos hechos aquí conocidos, so pena de incurrir, eventualmente, en las sanciones a las que haya lugar, incluso de carácter económico. Hecho esto, lo que sigue es continuar el examen del caso únicamente respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento de redención de pena en favor de la libelista por las actividades que ha desarrollado durante el tiempo que ha estado privada de la libertad. De la redención de pena 10CUI: 11001220400020230271101 Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo En el sub examine , de acuerdo con la actuación, se tiene que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha reconocido en favor de Nubia Yolanda Contreras Galindo 257.5 días por concepto de redención de pena por las actividades que ha desarrollado durante el tiempo de privación de su libertad, así: Auto Período Días reconocidos 17 de abril de 2020 Diciembre de 2019 00 meses – 8.5 días 07 de octubre de 2020 Junio de 2020 00 meses – 9.5 días 30 de diciembre de 2020 De julio a septiembre de 2020 01 meses – 1.5 días 29 de septiembre de 2021 De octubre a diciembre de 2020 y de enero a marzo de 2021 01 meses – 21 días

de 2020 01 meses – 1.5 días 29 de septiembre de 2021 De octubre a diciembre de 2020 y de enero a marzo de 2021 01 meses – 21 días 19 de octubre de 2021 De abril a junio de 2021 00 meses – 27.5 días 25 de mayo de 2022 De julio a diciembre de 2021 01 meses – 20.5 días 29 de agosto de 2022 De enero a marzo de 2022 00 meses – 26.5 días 13 de septiembre de 2022 De abril a junio de 2022 01 meses – 00 días 25 de enero de 2023 De julio a septiembre de 2022 00 meses – 18.5 días 10 de marzo de 2023 De octubre a diciembre de 2022 00 meses – 26 días 15 de junio de 2023 De enero a marzo de 2023 00 meses – 22.5 días 11CUI: 11001220400020230271101 Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo 20 de septiembre de 2023 De abril a junio de 2023 00 meses – 20.25 días No obstante, la actora aseguró que durante los siguientes períodos: i) de enero a junio de 2020, ii) de octubre a diciembre de 2021, iii) enero, febrero y octubre de 2022, y iv) de marzo a agosto de 2023, también ejecutó actividades tendientes a redimir pena, pero el juzgado vigía no ha adoptado decisión frente a estos. Con miras a resolver tal situación, menester resulta analizar de

febrero y octubre de 2022, y iv) de marzo a agosto de 2023, también ejecutó actividades tendientes a redimir pena, pero el juzgado vigía no ha adoptado decisión frente a estos. Con miras a resolver tal situación, menester resulta analizar de manera individual tales periodos y, hecho esto, determinar si razón asiste a la actora o, por el contrario, no había lugar a exigir del juzgado accionado pronunciamiento alguno de cara a ese particular. De los períodos de enero a junio de 2020 y de julio a agosto de 2023 A partir del recuento fáctico realizado y los soportes allegados a la actuación, tanto por la accionante como por las autoridades accionadas, no se evidencia que aquella hubiese solicitado al juzgado vigía pronunciarse de cara a las actividades que aseguró adelantó durante los períodos referidos, tendientes a redimir pena. Al respecto, revisado el expediente conformado en sede de ejecución de penas, así como la información registrada en el aplicativo de la Rama Judicial, Siglo XXI, no existe requerimiento radicado por la actora ante el juzgado vigía que esté pendiente de respuesta, en especial, relacionado con el reconocimiento de redención de pena por los períodos comprendidos de enero a junio de 2020 y de julio a agosto de 2023. 12CUI: 11001220400020230271101 Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo Con ese panorama, se advierte que, entre los documentos aportados, ninguno da cuenta de que la accionante hubiese presentado solicitud ante

Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo Con ese panorama, se advierte que, entre los documentos aportados, ninguno da cuenta de que la accionante hubiese presentado solicitud ante el juzgado vigía con el propósito referido, directamente o por intermedio de la oficina jurídica del penal en el que se encentra privada de la libertad; a lo que se suma que las autoridades accionadas, judicial y carcelaria, durante el traslado de la demanda de amparo no dieron cuenta de la existencia de alguna postulación pendiente de ser resuelta y tendiente a lograr el pronunciamiento reclamado vía tutela. Al respecto, la Corte Constitucional (CC T – 131 de 2007) ha precisado que, para acceder a la protección de derechos fundamentales, el interesado debe allegar elementos mínimos de prueba que permitan al juez de tutela inferir la existencia de la vulneración alegada y no, como aconteció en el presente asunto, realizar afirmaciones que no cuentan con respaldo documental alguno, pues ello no permite establecer, cuando menos, que radicó alguna solicitud, la fecha y medio a través del cual procedió en tal sentido, con el fin de definir la calenda desde la cual ha de ser computado el término para conocer la respuesta correspondiente. A partir de lo anterior, no hay lugar a adoptar orden destinada a contrarrestar la alegada vulneración de derechos constitucionales fundamentales, dado que en este evento no aparece acreditado que, previamente a la interposición de la presente acción constitucional, la accionante hubiese agotado las gestiones administrativas para lograr el

fundamentales, dado que en este evento no aparece acreditado que, previamente a la interposición de la presente acción constitucional, la accionante hubiese agotado las gestiones administrativas para lograr el reconocimiento de redención de pena en su favor por las actividades que aseguró adelantó durante los períodos comprendidos de enero a junio de 2020 y de julio a agosto de 2023. En las condiciones conocidas, no hay lugar a exigir al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e, incluso, a la 13CUI: 11001220400020230271101 Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres, para que respondan lo reclamado por la actora, dado que, se itera, la acción de tutela no fue concebida como un medio coercitivo para forzar la emisión de una respuesta antes del plazo establecido por el legislador o para impulsar trámites administrativos o judiciales que tienen un término y/o procedimiento definido, comoquiera que, dado su carácter eminentemente preventivo, lo que se busca es que: «el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya»6. En suma, no es posible predicar que actualmente exista omisión por parte de las accionadas respecto de los períodos analizados ; así como tampoco vulneración de derechos que habilite emitir alguna orden; y, en el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

En suma, no es posible predicar que actualmente exista omisión por parte de las accionadas respecto de los períodos analizados ; así como tampoco vulneración de derechos que habilite emitir alguna orden; y, en el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. Del período de octubre a diciembre de 2021; enero, febrero y octubre de 2022; y marzo de 2023 De acuerdo con lo anotado en precedencia, se tiene que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante i) auto de 25 de mayo de 2022, reconoció en favor de Nubia Yolanda Contreras Galindo 01 meses y 20.5 días de redención de pena por las actividades desarrolladas de julio a diciembre de 2021; ii) con proveídos de 29 de agosto de 2022 y 10 de marzo de 2023, hizo lo propio, en cuantía de 52.5 días, respecto de los meses de enero, febrero y octubre de 2022; y, iii) en decisión de 15 de junio de 2023, emitió pronunciamiento por las actividades ejecutadas de enero a marzo de 2023, lo que dio como resultado un reconocimiento de 22.5 días en favor de Nubia Yolanda. 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 349 de 9 de junio de 2015, M. P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. 14CUI: 11001220400020230271101 Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo Tales providencias, de acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, fueron

Tutela de 2ª instancia nº. 132992 Nubia Yolanda Contreras Galindo Tales providencias, de acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, fueron notificadas a la actora el 3 de junio y 31 de agosto de 2022, el 17 de marzo y 23 de junio de 2023, respectivamente, sin que hubiese interpuesto recurso alguno en su contra. En este caso, conforme se reseñó, se evidencia que, antes de la presentación de la demanda de amparo, en las condiciones descritas, el juzgado vigía emitió pronunciamiento en relación con los períodos comprendidos entre octubre a diciembre de 2021; enero, febrero y octubre de 2022; y marzo de 2023; además, las respectivas decisiones las notificó a la interesada y ésta no las recurrió. A partir de lo anterior, entonces, es claro que vía tutela el juez constitucional no estaría legitimado para abordar las inconformidades propuestas por la accionante, so pretexto de la vulneración del derecho al debido proceso y defensa de los que es titular; por lo que lo pretendido en sede constitucional, en el sentido que se imparta orden tendiente a que se reconozca redención de pena por las actividades desarrolladas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero y octubre de 2022 y marzo de 2023, a pesar de las decisiones ya adoptadas por el juzgado accionado frente a esos periodos, no encuentra vocación de prosperidad, puesto que, se itera, fueron objeto de pronunciamiento previo

juzgado accionado frente a esos periodos, no encuentra vocación de prosperidad, puesto que, se itera, fueron objeto de pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial respectiva. A partir de esa situación, dable resuelta colegir que, antes de la presentación de esta acción constitucional, se consolidó la ausencia de vulneración de los derechos reclamados por la actora, lo que da lugar a confirmar el fallo impugnado q

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