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CSJ - STP11361-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11361-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11361-2022 Radicación n° 125429 Acta 203. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Leonardo Vera Díaz, frente al fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la familia y de los niños. Al trámite fueron vinculados la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución deTutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001 Leonardo Vera Díaz Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Indicó el accionante que interpone la demanda como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable ateniendo a que se encuentra privado de la libertad y en consecuencia separado de sus menores hijos, así como de su compañera sentimental,

«Indicó el accionante que interpone la demanda como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable ateniendo a que se encuentra privado de la libertad y en consecuencia separado de sus menores hijos, así como de su compañera sentimental, personas que dependen económica y afectivamente de él, circunstancias por las cuales solicitó la prisión domiciliaria ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la cual le fue negada mediante auto del 20 de mayo de 2022, pese a que cumple, según adveró, los requisitos para entenderse como padre cabeza de familia, razón por la cual interpuso recurso de apelación. Subrayó que se encuentra privado de su libertad desde el 15 de marzo de 2022, por hecho ocurridos en el 2014, razón por la cual invoca aplicar el principio de favorabilidad, tener en cuenta la pena impuesta y la reparación integral realizada.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 23 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, destacó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se pronunció acerca de la solicitud de libertad condicional deprecada por el actor, 2Tutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001 Leonardo Vera Díaz mediante auto del 20 de mayo de 2022 y frente al mismo el accionante interpuso recurso de apelación.

2Tutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001 Leonardo Vera Díaz mediante auto del 20 de mayo de 2022 y frente al mismo el accionante interpuso recurso de apelación. Resaltó que no obstante lo anterior, lo que pretende Leonardo Vera Díaz con la presente acción de tutela es exponer una nueva circunstancia que haría factible la concesión de la prisión domiciliaria, en concreto, su eventual condición de padre cabeza de familia. Situación que no fue ventilada en la petición inicial, pues en ella se sustentó la procedencia del sustituto en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, así como con la aplicación de la justicia restaurativa y en críticas a la sentencia condenatoria. En ese orden, consideró que el accionante debe exponer las circunstancias que pone de presente a través de este medio excepcional en el escenario ordinario, esto es, de forma directa ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en especial, en que ya había reparado a las víctimas del injusto penal por el que fue condenado y en la necesidad de que en su caso se aplique el principio de favorabilidad penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 3Tutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001 Leonardo Vera Díaz

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 3Tutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001 Leonardo Vera Díaz 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Leonardo Vera Díaz, luego de considerar que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el accionante debe presentar de forma directa la solicitud de prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, ante el juez que vigila la condena. La Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida por similares motivos a los expuestos por el Tribunal a quo. A fin de desarrollar lo planteado, en primer lugar, se expondrá brevemente los parámetros jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia o actuaciones judiciales. Y, por último, se analizará el caso en concreto.

1. Procedencia de la acción de tutela para decretar nulidad de proceso penal.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter

concreto.

1. Procedencia de la acción de tutela para decretar nulidad de proceso penal.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 4Tutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001 Leonardo Vera Díaz estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001

error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001 Leonardo Vera Díaz convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el

judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

2. Caso concreto. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 890495 CC-T-016-19.

6Tutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001 Leonardo Vera Díaz En el caso objeto de análisis, Leonardo Vera Díaz pide que a través de este mecanismo excepcional se ordene a las autoridades competentes la concesión del sustituto de libertad condicional en atención a su condición de padre cabeza de familia de dos menores de edad. Destaca, además, que ya reparó a las víctimas de los hechos por los que fue condenado por lo que aboga por la aplicación de la justicia restaurativa, y pide que se tenga en cuenta el principio favorabilidad en la resolución de su petición. Sobre el particular debe advertirse que el 7 de abril de 2022 el accionante presentó solicitud de libertad condicional con fundamento en lo establecido en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en concordancia en el canon 314 de la misma obra. En esa oportunidad destacó que ya había efectuado la reparación integral a la víctima, por lo que pidió la aplicación de la justicia restaurativa; destacó que el tiempo de la condena impuesta era menor a 8 años; y señaló que para la fecha de los hechos no estaba vigente la prohibición del

de la justicia restaurativa; destacó que el tiempo de la condena impuesta era menor a 8 años; y señaló que para la fecha de los hechos no estaba vigente la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, por lo que deprecó la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal. También señaló que era padre de 2 menores de edad, y aportó los registros civiles de nacimiento de los mismos. A su turno, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante proveído del 20 de mayo de 2022, negó el beneficio deprecado teniendo en cuenta que no se acreditó ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 314 de la norma procedimental penal. 7Tutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001 Leonardo Vera Díaz En adición a ello, destacó que no resultaba posible conceder la prisión domiciliaria al actor, pues en este caso operaba la prohibición prevista en el canon 68 A del Código Penal, plenamente vigente para la época de los hechos que dieron lugar a la condena de Vera Díaz, los cuales tuvieron ocurrencia del 11 de octubre de 2014 al 18 de mayo de 2018. En cuanto a la aplicación de la justicia restaurativa, destacó que el juez de ejecución se encontraba limitado funcionalmente para abordar dicho aspecto, comoquiera que el mismo debió ser ventilado ante las instancias de conocimiento. Frente a la anterior decisión el accionante interpuso

funcionalmente para abordar dicho aspecto, comoquiera que el mismo debió ser ventilado ante las instancias de conocimiento. Frente a la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 25 de julio de 2022; sin embargo, el mismo no había sido remitido ante el superior al momento de proferir la decisión de primer grado. Ahora, previas averiguaciones realizadas por el despacho del magistrado ponente de esta decisión, se estableció que con auto del 3 de agosto del año que avanza, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá resolvió la alzada.6 En este contexto se encuentra que el accionante mencionó su condición de progenitor de dos menores de edad en la petición ya señalada; sin embargo, la carga argumentativa y probatoria de la solicitud de libertad condicional no recayó sobre la calidad de padre cabeza de familia. Por tanto, constituye el deber de Vera Díaz acudir de 6Sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, disponible en https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp? cp4=68001600025820140210500&fecha_r=24/08/2022_07:26:09%20p.m. 8Tutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001 Leonardo Vera Díaz forma directa ante el juez de ejecución de penas a fin de exponer su alegato, como acertadamente lo adujo el Tribunal de primera instancia, pues la tutela no es un mecanismo

CUI 68001220400020220048001 Leonardo Vera Díaz forma directa ante el juez de ejecución de penas a fin de exponer su alegato, como acertadamente lo adujo el Tribunal de primera instancia, pues la tutela no es un mecanismo paralelo a los medios ordinarios establecidos en el proceso penal. Ahora, en cuanto a la indemnización de la víctima y la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal, se destaca que esos temas sí hicieron parte de los fundamentos de la solicitud ya elevada por el actor ante el juez vigía de la condena, y hoy son nuevamente expuestos por el accionante en la presente tutela. Sin embargo, la Sala encuentra que frente a los mismos tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, puesto al momento en que se presentó la acción de tutela y se profirió el fallo de primera instancia constitucional, estos eran objeto de debate del recurso de apelación propuesto por el actor, el cual vino a ser resuelto en el trámite de segunda instancia. Es decir, se trataba de un proceso en curso. Es por ello que el juez constitucional no se encuentra facultado para intervenir en la actuación, pues en aras de salvaguardar sus garantías constitucionales el accionante contó precisamente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial [ apelación] que ya había ejercido y, por ello, debía esperarse a las resultas del mismo. Asumir una posición como la pretendida por el demandante, esto es, que de forma directa se ordenara la concesión de la libertad condicional, implicaría desconocer 9Tutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001

demandante, esto es, que de forma directa se ordenara la concesión de la libertad condicional, implicaría desconocer 9Tutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001 Leonardo Vera Díaz las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Ahora bien, cosa distinta es que en el curso de la tutela se haya resuelto el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión del 20 de mayo de 2022, pues esta circunstancia, en todo caso, hace parte de un hecho nuevo no planteado en la demanda, y frente al cual el juez constitucional no esta llamado a emitir pronunciamiento alguno, en sede de impugnación. Visto lo anterior, a modo de conclusión se tiene que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues de cara a la condición de padre cabeza de familia el accionante no ha presentado petición de libertad condicional ante el juez ejecutor. Y, frente a los demás argumentos de la solicitud de amparo, esto es, la aplicación de la justicia restaurativa y el principio de favorabilidad de la ley penal, el proceso se encontraba en curso al momento de presentación del amparo. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

la aplicación de la justicia restaurativa y el principio de favorabilidad de la ley penal, el proceso se encontraba en curso al momento de presentación del amparo. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 10Tutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001 Leonardo Vera Díaz En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11Tutela de 2ª instancia n º 125429 CUI 68001220400020220048001 Leonardo Vera Díaz

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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