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CSJ - STP11361-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11361-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11361-2023 Radicación #131158 Acta 155 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO CASTIBLANCO BAYONA contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HERNANDO CASTIBLANCO BAYONA se encuentra privado de la libertad en su domicilio, descontando la pena de 49 meses de prisión impuesta el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Transitorio deCUI 11001220400020230158301

Número Interno 131158 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, tras ser declarado responsable de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, corrupción de alimentos, concierto para delinquir y usurpación de derechos de propiedad industrial. Adujo el actor que el 17 de febrero de 2023, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional. Apelada dicha determinación, el 31 de marzo siguiente, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad la confirmó.

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional. Apelada dicha determinación, el 31 de marzo siguiente, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad la confirmó. Denunció que las autoridades judiciales fundaron sus decisiones, únicamente, en la gravedad de las conductas por las que fue condenado, desconociendo su proceso de resocialización. Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Pretende que se ordene a los juzgados accionados conceder en su favor la libertad condicional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de mayo de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción.

El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción y defendió la legalidad de su providencia. En sustento, se remitió a los argumentos allí expuestos. A su turno, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá pidió declarar improcedente la demanda de amparo. Informó que confirmó la negativa a la solicitud de libertad condicional formulada por el demandante, con fundamento en la Ley 1709 de 2014 y en la ponderación que impone la jurisprudencia sobre la materia, relativa a las exigencias subjetivas (la valoración de la conducta y el proceso resocializador), concluyendo que no era posible construir un pronóstico 2CUI 11001220400020230158301 Número Interno 131158

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

proceso resocializador), concluyendo que no era posible construir un pronóstico 2CUI 11001220400020230158301 Número Interno 131158 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA favorable que permitiera suspender o prescindir del tratamiento penitenciario, aunado al hecho que aún no ha reparado los perjuicios a la víctima. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo. Argumentó que las decisiones judiciales censuradas se tornan razonables y obedecen a las normas y la jurisprudencia que rigen el instituto de la libertad condicional, las cuales habilitan al juez a analizar la gravedad del delito materia de condena para determinar su viabilidad. Concluyó, entonces, que la negación del beneficio al actor no constituye en sí misma la vulneración de sus derechos fundamentales. HERNANDO CASTIBLANCO BAYONA impugnó la decisión de instancia. Insistió en sus manifestaciones iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante la acción de tutela HERNANDO CASTIBLANCO BAYONA pretende que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 17 de febrero y 31 de marzo de 2023 por los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 30 Penal del Circuito de Bogotá, en su orden, a través de las cuales se le negó la libertad condicional. Se encuentra, en primer lugar, que la demanda supera el requisito de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 30 Penal del Circuito de Bogotá, en su orden, a través de las cuales se le negó la libertad condicional. Se encuentra, en primer lugar, que la demanda supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor hizo uso de los recursos legales disponibles para controvertir la decisión judicial de primera instancia. Procede, de ese modo, el estudio del fondo del asunto. 3CUI 11001220400020230158301 Número Interno 131158 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Las autoridades judiciales, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negaron en primera y segunda instancia el subrogado de libertad condicional demandado, por expresa prohibición legal. Observa la Sala que dicha determinación se fundamentó en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la pluralidad de conductas por las que fue condenado el accionante, sumado a la ausencia de reparación a la víctima, dio como resultado la imposibilidad de acceder al beneficio pretendido. En efecto, el encabezado del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 –– modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014––, le ordena a la autoridad judicial que para decidir sobre la libertad condicional debe valorar la conducta punible sancionada. Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el sentido de que tal valoración debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal de conocimiento en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables (CC C-757/14).

exequible por la Corte Constitucional, en el sentido de que tal valoración debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal de conocimiento en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables (CC C-757/14). Asimismo, prevé la norma que: «en todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado». Obligación que, acorde con el expediente, no ha sido cumplida por el condenado. De manera que al valorar como graves las conductas por las cuales fue condenado el actor y corroborar la falta de indemnización a la víctima, y como consecuencia de ello negarle la libertad condicional, no se incurrió en una decisión desacertada como lo alegó el accionante, pues era deber de los jueces efectuar tal revisión. 4CUI 11001220400020230158301 Número Interno 131158 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Se advierte que el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisión, si bien es un requisito de orden objetivo contemplado en la norma que regula el beneficio pretendido, no puede ser estudiado de manera aislada, y mucho menos habilita automáticamente su concesión si los demás requisitos no se cumplen. Las exigencias legales deben ser estudiadas en su integridad, de modo que, si alguna de ellas no se satisface, la consecuencia natural es la negación del sustituto penal. Es manifiesto, entonces, que las providencias censuradas no obedecieron

Las exigencias legales deben ser estudiadas en su integridad, de modo que, si alguna de ellas no se satisface, la consecuencia natural es la negación del sustituto penal. Es manifiesto, entonces, que las providencias censuradas no obedecieron al capricho de los juzgados accionados sino a la irrestricta aplicación de la ley. Concluye la Corte, por tanto, que aquellas no comportan ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el implicado no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por HERNANDO CASTIBLANCO BAYONA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5CUI 11001220400020230158301 Número Interno 131158

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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