CSJ - STP11362-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11362-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11362-2022 Radicación n° 125648 Acta 203. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Jhon Fredy Aguirre Giraldo, a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Dosquebradas , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el radicado 11001 60 00 000 2020 00697 00/01, adelantado bajo la égida de la Ley 906 de 2004.Tutela de 1ª instancia n. º 125648 CUI 11001020400020220161000 Jhon Fredy Aguirre Giraldo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se percibe que la Fiscalía General de la Nación aplicó el principio de oportunidad en favor de Jhon Fredy Aguirre Giraldo, respecto de la presunta comisión de varios delitos (Contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales ; Peculado por apropiación ; Cohecho impropio; y Concierto para delinquir, todos en calidad de coautor) que atentaron contra el erario del municipio de Dosquebradas.
impropio; y Concierto para delinquir, todos en calidad de coautor) que atentaron contra el erario del municipio de Dosquebradas. El contenido de dicha figura consistió en la suspensión del ejercicio de la acción penal frente a esos supuestos reatos, a cambio de que fungiera de testigo de cargos en los procesos adelantados contra los demás implicados en los sucesos que aparentemente lesionaron el patrimonio del mencionado ente territorial. Sin embargo, el órgano persecutor formuló imputación frente al actor, por la presunta comisión del delito de Falsedad ideológica en documento público , lo que originó el radicado 11001 60 00 000 2020 00697 00/01. Después de ello, el implicado y el Fiscal 33 Especializado de Bogotá celebraron preacuerdo, en los siguientes términos: a) El procesado aceptaba su responsabilidad penal por incurrir en la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, y a cambio la Fiscalía modificaba su grado de participación en ese reato de autor a cómplice, y por tal situación el procesado se haría merecedor de un descuento punitivo del 50% de la pena a 2Tutela de 1ª instancia n. º 125648 CUI 11001020400020220161000 Jhon Fredy Aguirre Giraldo imponer; b) Las partes tasaron la pena a imponer al procesado, la que sería la de 33 meses de prisión. De la cual, 32 meses corresponderían a un descuento del 50% de la pena mínima con
que sería la de 33 meses de prisión. De la cual, 32 meses corresponderían a un descuento del 50% de la pena mínima con la que sanciona el reato de falsedad ideológica en documento público, al que se le adicionaría un (1) mes más ante la existencia de circunstancias de mayor punibilidad. El Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de Dosquebradas dispuso improbar el referido pacto, en interlocutorio de 1 de octubre de 2020. A su consideración, no satisfizo el requisito del reintegro, consagrado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Tal decisión fue recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en proveído de 23 de abril de 2021. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación frente al implicado, por el reato de Falsedad ideológica en documento público . El asunto correspondió en esa oportunidad al Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Dosquebradas. Antes de ser llevada a cabo la verbalización del señalado memorial, las partes manifestaron al fallador su deseo de variar el objeto de la vista pública, a efectos de que fuere estudiado un nuevo preacuerdo, consistente en: a) El procesado aceptaba los cargos enrostrados en su contra por incurrir en la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público; b) La Fiscalía en contraprestación le reconocía
preacuerdo, consistente en: a) El procesado aceptaba los cargos enrostrados en su contra por incurrir en la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público; b) La Fiscalía en contraprestación le reconocía al procesado un descuento punitivo equivalente al 50% de la pena a imponer; c) Las penas fueron acordados entre las partes en un monto de 33 meses de prisión; d) Para satisfacer el requisito del reintegro, el procesado reintegraba la suma de cinco millones de 3Tutela de 1ª instancia n. º 125648 CUI 11001020400020220161000 Jhon Fredy Aguirre Giraldo pesos, que correspondería al incremento patrimonial percibido como consecuencia de la comisión del delito por el que fue acusado. El referido convenio fue socializado en audiencia de 25 de enero de 2022. Sin embargo, fue improbado por dicho juez singular, en determinación de 7 de marzo último. Tal interlocutorio fue apelado por la defensa y el delegado de la Fiscalía. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lo confirmó, en providencia de 30 de junio de 2022. Ello, tras estimar que no es aplicable al caso debatido el precedente CSJ SP3738-2021, por las diferencias factuales de ambos asuntos. 1 Explicó que en el citado pronunciamiento, se trató de: (…) un Juez Laboral [que] se amangualó con unos abogados para defraudar las arcas de Colpensiones al otorgarle de manera
pronunciamiento, se trató de: (…) un Juez Laboral [que] se amangualó con unos abogados para defraudar las arcas de Colpensiones al otorgarle de manera indebida unas pensiones de vejez a unas personas que no cumplían con los requisitos de jubilación. Como consecuencia de esas delincuencias a Colpensiones se le ocasionó un detrimento patrimonial que ascendió a la suma de $3.129.988.682,oo de la cual el procesado percibió el valor correspondiente al 10% del total de la defraudación. En cambio, en el caso específico: (…) se está en presencia de un Secretario de Gobierno que se asoció con unos particulares para defraudar patrimonialmente al municipio de Dosquebradas al adjudicarle un contrato, o sea el convenio de asociación # 803 del 16 de septiembre de 2.016, a una fundación de papel que no cumplía con los requisitos de ley. Tal situación suscitó que el contrato nunca se cumpliera, ya que su ejecución solo tuvo lugar en el papel, lo que a su vez facilitó que el municipio de Dosquebradas sufriera un detrimento patrimonial 1 En el precedente citado, se trató de 4Tutela de 1ª instancia n. º 125648 CUI 11001020400020220161000 Jhon Fredy Aguirre Giraldo equivalente a la suma de $308.719.382,oo que quedó en los ávidos bolsillos de terceras personas. Así, sostuvo que: De lo antes expuesto se desprende que las premisas fácticas del caso tratado por la Sala de Casación Penal de la C.S.J. estaban
bolsillos de terceras personas. Así, sostuvo que: De lo antes expuesto se desprende que las premisas fácticas del caso tratado por la Sala de Casación Penal de la C.S.J. estaban ancladas en el supuesto factual consistente en que un Juez laboral, luego de asociarse con unos particulares, obtuvo un incremento patrimonial de $312.998.868,2 equivalente al 10% de la suma global esquilmada a Colpensiones, la que ascendió a $3.129.988.682,oo. Lo que difería de los supuestos factuales del caso puesto a consideración de la Judicatura, los cuales se cimentaron en las premisas que tenían que ver con la asociación que hizo un servidor público con ciertos individuos, para de esa forma permitir que terceras personas se apropiaran de la suma de $308.719.382,oo por obra y gracia de la adjudicación de un contrato a una fundación de papel. Como se podrá observar, se trata de premisas fácticas diametralmente diferentes, porque mientras que en uno de esos casos se partió del supuesto consistente en que el procesado, con su reprochable proceder, permitió que terceras personas se apropiaran de la suma de $308.719.382,oo, sin que se especificara si le dieron o no, a modo de compensación, algo de ese botín por participar en esa felonía. Mientras que en el otro caso se hace mención expresa de una persona que de manera específica recibió por parte de terceras personas un porcentaje equivalente al 10% de las sumas totales defraudadas a una Entidad Pública, la que
participar en esa felonía. Mientras que en el otro caso se hace mención expresa de una persona que de manera específica recibió por parte de terceras personas un porcentaje equivalente al 10% de las sumas totales defraudadas a una Entidad Pública, la que ascendía a $3.129.988.682,oo. Todo lo antes dicho nos quiere decir que la Fiscalía, en su incansable desespero por conseguir la aprobación de un preacuerdo que en el pasado fue improbado, de manera incorrecta, lo único que hizo fue mutar de forma acomodada el núcleo esencial de los supuestos fácticos con las cuales cimentó la formulación de la imputación y el libelo acusatorio, el adicionar unas nuevas premisas fácticas que no hicieron parte de los antes enunciados actos procesales, lo que le permitió establecer, como hecho novel, que como consecuencia del delito de cohecho impropio, el procesado obtuvo una retribución patrimonial de cinco millones de pesos que le fue efectuada por terceras personas a modo de pago por sus delincuencias. 5Tutela de 1ª instancia n. º 125648 CUI 11001020400020220161000 Jhon Fredy Aguirre Giraldo Seguidamente, expuso: Para la Sala lo dicho en tales términos por los recurrentes se constituye en una falacia argumentativa que en nada se compadece con lo que en verdad la Corte decidió y resolvió en ese precedente jurisprudencial, y más bien se constituye en una especie de estratagema a la que acudieron las partes para lograr que la Judicatura aprobara los términos de un preacuerdo que
precedente jurisprudencial, y más bien se constituye en una especie de estratagema a la que acudieron las partes para lograr que la Judicatura aprobara los términos de un preacuerdo que había sido improbado en el pasado reciente. Para poder llegar a la anterior conclusión solo basta con analizar la ratio decidendi del aludido precedente jurisprudencial, la que estuvo circunscrita en resolver, entre otros, los siguientes problemas jurídicos: a) La legitimidad de Colpensiones, en su calidad de víctima, para fungir como apelante en contra de lo resuelto y decidido en el fallo de 1ª instancia; b) Los dineros entregados por el procesado como presupuesto para la aprobación del preacuerdo, podían o no incidir para que el encausado se hiciera merecedor de los descuentos punitivos consagrados en el artículo 401 C.P. que tienen que ver con el fenómeno del reintegro, c) Cómo se deben tasar de manera proporcional el monto de los dineros reintegrados por el procesado en el evento de que pueda hacerse acreedor del derecho a obtener los descuentos punitivos regulados en el artículo 401 C.P. Como se podrá observar, del contenido de la ratio decidendi se tiene que nunca la Corte abordó el tema relacionado con el fenómeno del reintegró en aquellos eventos en los cuales uno de los coautores recibe una parte o un porcentaje del botín esquilmado a la víctima en asocio de sus demás conmilitones, y que en tal sentido, para que improbaran un preacuerdo, no debía reintegrar
coautores recibe una parte o un porcentaje del botín esquilmado a la víctima en asocio de sus demás conmilitones, y que en tal sentido, para que improbaran un preacuerdo, no debía reintegrar el 50% del monto total de lo defraudado, sino el 50% de lo que en verdad percibió. Es más, si analizamos el contenido del referente Jurisprudencial de marras [CSJ SP3738-2021], se nota que la Corte reprochó el proceder de los Jueces Colegiados A quo (sic) cuando avalaron esa situación tan peculiar sin que existiera prueba en el proceso que demostrara que el procesado solo percibió un 10% del monto total de los dineros defraudados, razón por la que ese alto tribunal decidió jalarles las orejas al A quo en los siguientes términos: 6Tutela de 1ª instancia n. º 125648 CUI 11001020400020220161000 Jhon Fredy Aguirre Giraldo (…) Ahora bien, frente a lo anterior, la Sala no puede ignorar la Fiscalía adujo que en los medios de conocimiento habidos en la actuación, en especial en los interrogatorios absueltos por los Sres. JULIÁN VALENCIA ARIAS y CARLOS ELÍAS MÁRQUEZ, se acreditaba que el procesado del total de los dineros defraudados solamente recibió la suma de cinco millones de pesos, pero esos argumentos no pueden ser de recibo por parte de la Colegiatura porque ello no hizo parte de las premisas fácticas con las que se estructuraron tanto la formulación de la acusación como el escrito de acusación, y por ende permitir tal cosa no sería nada diferente que darle una
parte de las premisas fácticas con las que se estructuraron tanto la formulación de la acusación como el escrito de acusación, y por ende permitir tal cosa no sería nada diferente que darle una patente de corso a la Fiscalía para que modificara a su antojo el núcleo fáctico de la acusación o de la formulación de la imputación acorde con sus propósitos, lo cual como ya se dijo no es posible, porque lo factual es algo que se torna en inmodificable e inalterable y por ende debe ser respetado por la Fiscalía. Asimismo es menester tener en cuenta que la Sala se encuentra maniatada para incursionar en un análisis de todo lo dicho en los interrogatorios absueltos por los Sres. JULIÁN VALENCIA ARIAS y CARLOS ELÍAS MÁRQUEZ, porque de hacerlo implicaría una inmersiva valoración probatoria de esos medios de conocimiento lo que podría repercutir para que a futuro los integrantes de esta Sala de Decisión tengan que declararse impedidos acorde con lo regulado en la causal consagrada en el # 4º del artículo 56 C.P.P. Finalmente, en lo que atañe con los reclamos formulados por la Defensa, quien adujo que por estar en presencia de un delito de falsedad ideológica en documento público, el tema del reintegro por las delincuencias relacionadas con la comisión del delito de peculado era algo que no tenía ningún tipo de incidencias en el presente asunto, la Sala, a fin de refutar esos argumentos, se remitirá a lo que sobre ese tópico se dijo en el pasado reciente [Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de
presente asunto, la Sala, a fin de refutar esos argumentos, se remitirá a lo que sobre ese tópico se dijo en el pasado reciente [Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal: Providencia interlocutoria de 2ª instancia del 23 de abril de 2.021. Rad. # 110016000000202000186-01] en los siguientes términos: La Sala no puede ignorar que la aludida hipótesis para procedencia del reintegro, como requisito para la aprobación de un preacuerdo, de igual manera podría operar en los casos de conexidad sustancial, en especial cuando se presente el fenómeno del concurso de delitos en los que el reato, que a raíz de su comisión no genera el aludido incremento patrimonial 7Tutela de 1ª instancia n. º 125648 CUI 11001020400020220161000 Jhon Fredy Aguirre Giraldo para el sujeto agente, concursa con otro punible que por su peculiar naturaleza conllevaría a un incremento del patrimonio del sujeto activo. La anterior hipótesis acontecería en los concursos de delitos liados por la modalidad de la conexidad conocida, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, como conexidad ideológica o teleológica, en virtud de la cual «el actor considera el primer delito como medio para la ejecución del segundo...». Lo que nos quiere decir que entre los delitos que integran el concurso de tipos existe una especie de relación de medio a fin, en virtud de la cual uno de los reatos necesariamente debe de servir de medio para la comisión del otro; por lo que a contrario sensu, si
quiere decir que entre los delitos que integran el concurso de tipos existe una especie de relación de medio a fin, en virtud de la cual uno de los reatos necesariamente debe de servir de medio para la comisión del otro; por lo que a contrario sensu, si no se perpetra el delito medio no se puede conseguir la consumación del reato fin. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, acorde con el contexto factico de la imputación, la Sala no puede desconocer que se está en presencia de un concurso de delitos, liados entre sí por el fenómeno de la conexidad, integrado por los reatos de peculado por apropiación; falsedad ideológica en documento público; concierto para delinquir agravado y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en virtud del cual la comisión del delito de peculado por apropiación necesariamente fue una consecuencia de que se haya perpetrado el delito de falsedad ideológica en documento público, o sea que el incremento patrimonial que percibieron los sujetos activos por la comisión del delito de peculado por apropiación, es un resultado necesario de la consumación del delito de falsedad ideológica en documento público, por lo que, como lo adujeron tanto el Juzgado del primer nivel como el representante del Ministerio Público, vista las cosas desde un ámbito eminentemente causalista, si el procesado JOHN FREDDY AGUIRRE GIRALDO no hubiera cometido la conducta falsaria, jamás de los jamases el municipio de Dosquebradas habría sufrido un detrimento patrimonial como consecuencia de las
AGUIRRE GIRALDO no hubiera cometido la conducta falsaria, jamás de los jamases el municipio de Dosquebradas habría sufrido un detrimento patrimonial como consecuencia de las erogaciones monetarias que se hicieron para la ejecución del amangualado convenio de asociación # 803 del 16 de septiembre de 2.016. Acorde con lo antes dicho, la Sala puede concluir que al estar en presencia del fenómeno de la conexidad sustancial, conocida como conexidad ideológica o teleológica, no existe duda alguna que como consecuencia de la relación de medio a 8Tutela de 1ª instancia n. º 125648 CUI 11001020400020220161000 Jhon Fredy Aguirre Giraldo fin habida entre todos esos injustos, las máculas que aquejan al delito de peculado por apropiación deben hacerse extensivas hacia el delito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto, se reitera, la comisión de este último reato de manera necesaria incidió para que se consumara el delito que implicó un incremento patrimonial para aquellas personas que fungieron como sujetos agentes… Inconforme con lo anterior, Jhon Fredy Aguirre Giraldo interpuso la presente acción de tutela, al estimar que las últimas providencias en cita desconocieron el precedente CSJ SP3738-2021, así como los pronunciamientos «AEP001022019» y «SEP075-2019». Explica que él solo obtuvo el incremento patrimonial de $5.000.000.oo por la conducta punible imputada y contenida en el escrito de acusación, esto es, Falsedad ideológica en
2019» y «SEP075-2019».
Explica que él solo obtuvo el incremento patrimonial de $5.000.000.oo por la conducta punible imputada y contenida en el escrito de acusación, esto es, Falsedad ideológica en documento público , porque «ningún otro incremento patrimonial obtuvo de los delitos que le fueran imputados y que aún hoy son objeto de investigación en otro proceso y por otra autoridad.» Corolario de lo anterior, la demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto los interlocutorios proferidos por el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Dosquebradas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 7 de marzo de 2022 y 30 de junio de 2022, respectivamente, con el fin de que el fallador singular emita un nuevo pronunciamiento, con base en el precedente
CSJ SP3738-2021.
9Tutela de 1ª instancia n. º 125648 CUI 11001020400020220161000 Jhon Fredy Aguirre Giraldo INFORMES La titular del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas expone que la decisión adoptada por ella, en el marco del proceso objetado, está acorde con la línea jurisprudencial. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , a través del doctor Manuel Yarzagaray Bandera, Magistrado encargado de la ponencia del proveído cuestionado, indica que el mismo contiene «plausibles razones de hecho como de
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , a través del doctor Manuel Yarzagaray Bandera, Magistrado encargado de la ponencia del proveído cuestionado, indica que el mismo contiene «plausibles razones de hecho como de derecho». Además, remite copia de dicha decisión. El Fiscal 33 Especializado de Bogotá coadyuva la demanda de amparo, tras estimar que la Corte Suprema de Justicia ha entendido que «el reintegro como requisito de procedibilidad en las negociaciones que se adelanten con la Fiscalía, obedece es al monto o suma que haya incrementado indebidamente el patrimonio de cada procesado y no la totalidad del detrimento causado a la entidad pública». Cita los precedentes «AEP 00102-20192» y «SP3738-2021». (sic) La Contraloría General de la República expresa que las providencias atacadas están ajustadas al marco legal. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la demanda de amparo, porque involucra un tribunal superior de distrito 10Tutela de 1ª instancia n. º 125648 CUI 11001020400020220161000 Jhon Fredy Aguirre Giraldo judicial, conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lesiona los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Jhon Fredy Aguirre Giraldo , con ocasión al interlocutorio proferido el 30 de junio de 2022, por medio del cual confirmó la providencia adoptada por el juez A quo, quien improbó el
Jhon Fredy Aguirre Giraldo , con ocasión al interlocutorio proferido el 30 de junio de 2022, por medio del cual confirmó la providencia adoptada por el juez A quo, quien improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el implicado, aquí actor, porque el detrimento patrimonial experimentado por el municipio de Dosquebradas (más de $300.000.000.oo) fue notoriamente superior a lo reintegrado por aquél ($5.000.000.oo). Ello, en atención a que, aparentemente, la decisión proferida por la Colegiatura accionada ignoró el precedente CSJ SP3738-2021, así como los pronunciamientos «AEP00102-2019» y «SEP075-2019». La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, STP265-2018 y STP1598-2021). 11Tutela de 1ª instancia n. º 125648 CUI 11001020400020220161000 Jhon Fredy Aguirre Giraldo Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
Jhon Fredy Aguirre Giraldo Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En ese orden de ideas, se percibe que el asunto reprobado por la parte accionante está en curso, pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, lo cual fue reafirmado por las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, con ocasión a la no aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el implicado, hoy accionante, 2 por parte de los funcionarios convocados
(CSJ STP18425-2017, STP1598-2021, STP2603-2021 y
STP1770-2022). Es decir, no ha ocurrido el agotamiento de la actuación del juez ordinario. Por ese motivo, el demandante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la causa refutada, el respeto de las garantías invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (CC C-5902005; CC T-3322 Para contextualizar, t al pacto consistió en que el procesado aceptara el cargo endilgado por la presunta conducta punible de Falsedad ideológica en documento
acudir para tal fin a la tutela (CC C-5902005; CC T-3322 Para contextualizar, t al pacto consistió en que el procesado aceptara el cargo endilgado por la presunta conducta punible de Falsedad ideológica en documento público y reintegrara el incremento patrimonial obtenido por dicho supuesto reato ($5.000.000.oo), a cambio del descuento punitivo equivalente al 50% de la pena a imponer y, como consecuencia de ello, la imposición de una condena de 33 meses de prisión. 12Tutela de 1ª instancia n. º 125648 CUI 11001020400020220161000 Jhon Fredy Aguirre Giraldo 2006; y CSJ STP16324-2016, STP18425-2017, STP15982021, STP2603-2021 y STP1770-2022). En el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede interponer recurso de apelación. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto
(CC SU-041-2018; CSJ STP11716-2020, STP1598-2021,
STP2603-2021 y STP1770-2022).
Es más, la Fiscalía General de la Nación y el imputado,
(CC SU-041-2018; CSJ STP11716-2020, STP1598-2021,
STP2603-2021 y STP1770-2022).
Es más, la Fiscalía General de la Nación y el imputado, hoy libelista, pueden presentar un nuevo preacuerdo, con la debida acreditación del cumplimiento de las exigencias del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr otro pronunciamiento por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Dosquebradas y, eventualmente, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos 13Tutela de 1ª instancia n. º 125648 CUI 11001020400020220161000 Jhon Fredy Aguirre Giraldo fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y
STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento
(CSJ STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Jhon Fredy Aguirre Giraldo. 14Tutela de 1ª instancia n. º 125648 CUI 11001020400020220161000 Jhon Fredy Aguirre Giraldo Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15