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CSJ - STP11362-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11362-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11362-2024 Tutela de 2da instancia No. 139022 Acta No. 186 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª Instancia No. 139022 CUI 11001220400020240196001

RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO

1. RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO refirió que el 26 de febrero de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de receptación y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas (artículo 447 del Código Penal). Dicha decisión fue confirmada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Recalcó que en las providencias judiciales atacadas se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Particularmente, considera que se ignoró una prueba documental de conformidad con la cual puede concluirse que no le era posible ejecutar las conductas delictivas por las cuales fue declarado responsable penalmente.

Particularmente, considera que se ignoró una prueba documental de conformidad con la cual puede concluirse que no le era posible ejecutar las conductas delictivas por las cuales fue declarado responsable penalmente.

3. Adujo que la acción de tutela resulta procedente en el presente caso, pues el 20 de noviembre de 2023 esta Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de revisión interpuesto contra las decisiones condenatorias.

4. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene al juzgado accionado que en un término que no supere los 60 días calendario, profiera una nueva decisión y motive de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que fundamentan su condena. Además, que se ordene su libertad y se declare la nulidad de lo actuado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Admitida la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los terceros con interés en el trámite

1Tutela de 2ª Instancia No. 139022 CUI 11001220400020240196001 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y aportaran las pruebas que considerasen pertinentes.

2. La Fiscal 22 del Grupo de Tareas Especiales ODEBRECHT, Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, aclaró que se desempeñó como fiscal 35 de la Unidad de Lavado de Activos hasta el mes

Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, aclaró que se desempeñó como fiscal 35 de la Unidad de Lavado de Activos hasta el mes de enero de 2014 y que no participó en el juicio. Por consiguiente, no hizo ningún pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones referidos en la tutela.

3. La Unidad de Apoyo Jurídico de la Dirección Especializada Contra Lavado de Activos, solicitó la desvinculación de este asunto por falta de competencia. Explicó que la Fiscalía 35 DECLA profirió resolución de acusación el 20 de mayo de 2013 y remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito Especializado para adelantar la etapa de juicio.

4. El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales, manifestando que: (i) la sentencia de primera instancia se emitió el 26 de febrero del 2018; (ii) la decisión fue recurrida y confirmada de manera íntegra el 14 de noviembre del 2018 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y (iii) que la Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre de 2020, resolvió inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensa de los condenados. 4.1. Agregó que la actuación del despacho fue ajustada a derecho, lo cual fue ratificado en segunda instancia. Por lo tanto, solicitó negar el amparo solicitado, pues considera que el accionante pretende reabrir un debate que ya se surtió.

2Tutela de 2ª Instancia No. 139022

lo cual fue ratificado en segunda instancia. Por lo tanto, solicitó negar el amparo solicitado, pues considera que el accionante pretende reabrir un debate que ya se surtió. 2Tutela de 2ª Instancia No. 139022 CUI 11001220400020240196001

RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO

5. La Fiscal 8 Especializada contra el Lavado de Activos – DECLA dijo que, según información obrante en el Sistema de Información Unificado (SIJUF) de la Fiscalía General de la Nación, la actuación en contra del actor se envió a los Juzgados Especializados por reparto, con resolución de acusación proferida el día 20 de mayo 2013 y la sentencia de primera instancia se emitió el 26 de febrero de 2018. 5.1. Adujo que este mecanismo constitucional no fue instituido como una tercera instancia o herramienta para modificar decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Además, que esta demanda no cumple con el requisito de inmediatez y, por tanto, es improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO

1. En sentencia proferida el 19 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se acreditó el requisito de inmediatez.

2. En primer lugar, refirió que el razonamiento del juzgado accionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, pues este mecanismo no es una instancia adicional donde se pueda plantear una controversia legal.

3. Agregó que se ha superado el lapso razonable para la procedencia de la acción, puesto que las providencias cuestionadas datan

este mecanismo no es una instancia adicional donde se pueda plantear una controversia legal.

3. Agregó que se ha superado el lapso razonable para la procedencia de la acción, puesto que las providencias cuestionadas datan del 26 de febrero y del 14 de noviembre de 2018, aunado a que el 28 de octubre de 2020 y el 27 de octubre de 2023 se inadmitieran los recursos de

3Tutela de 2ª Instancia No. 139022 CUI 11001220400020240196001 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO casación y revisión respectivamente. Por lo anterior, consideró que no se satisface el requisito de inmediatez previsto en el Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 19 de junio del presente año por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Señaló que acudió a la acción de tutela después de haber agotado las instancias procesales ordinarias y extraordinarias, en un tiempo inferior a los 6 meses desde la inadmisión de la demanda de revisión.

3. Refiere que esta última se realizó el 20 de noviembre de 2023 y se notificó mediante correo electrónico el 24 de noviembre de 2023. Por su parte, la acción de tutela se presentó en 13 de mayo de 2024, es decir, antes de cumplir 6 meses la inadmisión del recurso de revisión.

4. Por lo anterior, consideró que se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela e insistió nuevamente

antes de cumplir 6 meses la inadmisión del recurso de revisión.

4. Por lo anterior, consideró que se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela e insistió nuevamente en las pretensiones realizadas en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Comoquiera que los Magistrados Hugo Quintero Bernate – Sala de Decisión de Tutelas No. 2y Gerson Chaverra Castro –Sala de

Decisión de Tutelas No. 3-, manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, se convocó a la Magistrada Myriam Ávila 4Tutela de 2ª Instancia No. 139022 CUI 11001220400020240196001

RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO

Roldán –Sala de Decisión de Tutelas No. 3-, con el propósito de integrar el quórum y adoptar la decisión.

2. Refirieron que integraron la Sala que profirió el auto AP29732020 del 28 de octubre de 2020 (Rad. 55008) mediante el cual se inadmitieron los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las defensas de RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO y de otros coprocesados. Al revisar la citada decisión se observa que los Magistrados se pronunciaron sobre las inconformidades planteadas por el accionante con las decisiones condenatorias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.

3. Así las cosas, al evidenciar que los Magistrados Hugo Quintero Bernate y Gerson Chaverra Castro: (i) suscribieron una decisión

judiciales accionadas.

3. Así las cosas, al evidenciar que los Magistrados Hugo Quintero Bernate y Gerson Chaverra Castro: (i) suscribieron una decisión que versa sobre los mismos hechos planteados en la presente acción de tutela; (ii) emitieron un pronunciamiento de fondo respecto del contenido de las decisiones judiciales atacadas; y (iii) se pronunciaron sobre los elementos de la responsabilidad penal del accionante y los coprocesados; se declaró fundado el impedimento manifestado por los citados

Magistrados. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el 19 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico 5Tutela de 2ª Instancia No. 139022 CUI 11001220400020240196001 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO Atendiendo a los hechos que sirven como fundamento a la acción de tutela, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si resulta procedente la acción de tutela contra las sentencias proferidas el 26 de febrero y del 14 de noviembre de 2018 y, de ser así, determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al, presuntamente, declararlo penalmente responsable como consecuencia de una valoración inadecuada de las pruebas aportadas al expediente. El caso concreto

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia

accionante al, presuntamente, declararlo penalmente responsable como consecuencia de una valoración inadecuada de las pruebas aportadas al expediente. El caso concreto

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.

2. En el presente caso, el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 26 de febrero y el 14 de noviembre de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005

6Tutela de 2ª Instancia No. 139022 CUI 11001220400020240196001 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO 2018, mediante las cuales fue declarado responsable penalmente por el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas. Lo anterior, al considerar que las pruebas allegadas a la actuación no fueron valoradas de manera correcta. Respecto de las providencias que inadmitieron los recursos de casación y la demanda de

de actividades ilícitas. Lo anterior, al considerar que las pruebas allegadas a la actuación no fueron valoradas de manera correcta. Respecto de las providencias que inadmitieron los recursos de casación y la demanda de revisión no formuló reproche alguno.

3. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la causa penal que se siguió contra RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO fue decidida en primera instancia por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la sentencia condenatoria del 26 de febrero de 2018. 3.1. Contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación.

Éste fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 14 de noviembre 2018, confirmando en su integridad la decisión de primera instancia. 3.2. El defensor del accionante, otros apoderados y algunos coprocesados, interpusieron, sustentaron y allegaron demandas de casación. Éstas fueron inadmitidas por esta Sala de Casación Penal en auto del 28 de octubre de 2020. 3.3. A su vez, el accionante presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Ésta fue inadmitida el 27 de octubre de 2023 porque no se cumplieron las formalidades sustanciales exigibles, ni se acreditó la configuración de las causales invocadas.

4. De la línea de tiempo expuesta se desprende la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse el requisito de inmediatez. En este

7Tutela de 2ª Instancia No. 139022 CUI 11001220400020240196001

RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO

de la acción de tutela al no acreditarse el requisito de inmediatez. En este 7Tutela de 2ª Instancia No. 139022 CUI 11001220400020240196001 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO sentido, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia al señalar que se ha superado el término razonable para atacar las decisiones condenatorias por vía de tutela. Lo anterior se sustenta en el análisis que se realizará a continuación. 4.1. El accionante solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 26 de febrero y el 14 de noviembre de 2018 , mediante las cuales fue declarado responsable penalmente por el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas. En relación con la inmediatez, debe señalarse que han transcurrido más de 6 años desde que se profirió la sentencia de primera instancia y más de 5 desde que se resolvió la apelación. Respecto de este presupuesto de procedencia, si bien no existe un término fijo para interponer la acción, se han tomado 6 meses – contados a partir de la fecha en que se emiten las providencias cuestionadas – como tiempo prudencial para estudiar su urgencia. Sin embargo, es deber del juez de tutela analizar cada caso concreto. De conformidad con lo anterior, si se toma en cuenta la fecha en la que se profirieron las providencias atacadas, se ha superado el plazo razonable para cuestionarlas mediante la acción de tutela. Adicionalmente, no se expusieron las razones por las cuales se acudió al mecanismo constitucional de manera tardía.

razonable para cuestionarlas mediante la acción de tutela. Adicionalmente, no se expusieron las razones por las cuales se acudió al mecanismo constitucional de manera tardía. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez reclama la verificación de una correlación temporal entre la tutela y el hecho judicial vulnerador de derechos fundamentales, esto es, entre la fecha de radicación de la acción y las providencias que causaron la presunta vulneración. 8Tutela de 2ª Instancia No. 139022 CUI 11001220400020240196001 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO En tal sentido, el mecanismo constitucional es improcedente cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado realizar un control de la actividad judicial. Por lo anterior, es necesario promover la acción de tutela tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque “de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad”2. Adicionalmente, permitir un excesivo paso del tiempo para cuestionar una providencia judicial puede afectar el principio de seguridad jurídica. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto

jurídica. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales. En virtud de lo mencionado, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho. Ello, pues en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia3. 4.2. Por otro lado, se acreditó que en auto del 28 de octubre de 2020 se inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por el accionante y otros coprocesados. A su vez, el accionante radicó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Ésta fue inadmitida el 2 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2012 3 Corte Constitucional, sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009 9Tutela de 2ª Instancia No. 139022 CUI 11001220400020240196001 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO 27 de octubre de 2023 porque no se cumplieron las formalidades sustanciales exigibles, ni se acreditó la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ni en la demanda de tutela ni en la impugnación se formuló reparo alguno sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de dichas providencias. Lo único que

Al respecto, ni en la demanda de tutela ni en la impugnación se formuló reparo alguno sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de dichas providencias. Lo único que mencionó el accionante fue que la inadmisión de la revisión se notificó el 24 de noviembre de 2023 y que, por tales razones, se encontraba dentro del término razonable para interponer la acción de tutela, lo que aconteció el 13 de mayo del presente año. Al respecto, es pertinente aclarar que en el escrito de tutela y la impugnación se presenta una inconformidad con la forma en la que las autoridades judiciales accionadas valoraron las pruebas para declarar la responsabilidad penal. Particularmente, se cuestiona el análisis realizado en relación con el elemento de subordinación laboral y el hecho de que el actor fungía como un trabajador y no un directivo, así como las condiciones en las cuales suscribió el mandato que determinó la existencia de responsabilidad penal. Por su parte, en la impugnación se insistió en cuestionar el análisis realizado por los jueces accionados, señalando que no fungió como representante legal de COPSERVIR y que los mandatos suscritos obedecieron a su condición de trabajador subordinado. En virtud de lo anterior, puede concluirse que el actor insiste en discutir lo resuelto en sede ordinaria. Por lo tanto, la presunta vulneración deriva de las sentencias de primera y segunda instancia, mas no de las que inadmitieron el recurso de casación y la demanda de revisión. 10Tutela de 2ª Instancia No. 139022

ordinaria. Por lo tanto, la presunta vulneración deriva de las sentencias de primera y segunda instancia, mas no de las que inadmitieron el recurso de casación y la demanda de revisión. 10Tutela de 2ª Instancia No. 139022 CUI 11001220400020240196001 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO Así las cosas, aunque en principio el término de inmediatez se cuenta a partir del agotamiento de los recursos judiciales (específicamente desde el 24 de noviembre de 2023, fecha de notificación del auto que inadmitió la demanda de revisión), en este asunto se presentan ciertas particularidades que obligan a realizar un análisis más profundo. En primer lugar, el accionante no explicó cuáles fueron las razones de su tardanza al utilizar los recursos judiciales a su alcance. Lo anterior cobra relevancia puesto que transcurrieron aproximadamente 2 años entre la sentencia de segunda instancia y la inadmisión de la casación, y otros 3 años entre este último acontecimiento y la providencia que inadmitió la demanda de revisión. Tampoco se justificó la inactividad en dicho lapso, ni la relación entre el ejercicio tardío de la acción y la presunta vulneración alegada. Por ello, se observa que el accionante pretende utilizar la inadmisión de la revisión como punto de partida para contabilizar el plazo razonable, pasando por alto que las providencias cuestionadas datan del 2018. Además, como ya se mencionó, en la tutela no cuestiona los autos que inadmitieron los recursos de casación y la demanda de revisión.

5. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO omitió justificar las razones por

inadmitieron los recursos de casación y la demanda de revisión.

5. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO omitió justificar las razones por las cuales existe un lapso desproporcionado entre el ejercicio de los distintos medios de defensa, incluida la acción de tutela. Con fundamento en lo anterior, se exigía al accionante exponer las razones por las cuales se presenta dicha situación puesto que, como se mencionó, con el mecanismo constitucional se está cuestionando la legalidad de decisiones judiciales proferidas hace más de 5 años.

11Tutela de 2ª Instancia No. 139022 CUI 11001220400020240196001 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO 5.1. Por el contrario, sobre el cumplimiento de la inmediatez se señaló lo siguiente en el escrito de tutela: “Que se cumpla con el requisito e inmediatez. es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (Conforme Sentencia T-315 de 2005)”. Mientras tanto, en la impugnación alegó que el requisito se encontraba acreditado en tanto que el auto inadmisorio de la demanda de revisión se notificó el 24 de noviembre de 2023 y radicó la acción de tutela el 13 de mayo del presente año. 5.2. Lo anterior, si bien en principio resultaría suficiente para declarar la procedencia de la acción por estar dentro del periodo prudencial de 6 meses, desvirtúa la razón de ser de la inmediatez en el sentido de que

5.2. Lo anterior, si bien en principio resultaría suficiente para declarar la procedencia de la acción por estar dentro del periodo prudencial de 6 meses, desvirtúa la razón de ser de la inmediatez en el sentido de que se busca anular providencias proferidas en 2018. A ello se suma la ausencia de una argumentación razonable que permita acredita este requisito, la existencia de un perjuicio irremediable y la imposibilidad de acudir a los medios de defensa durante dicho lapso. 5.3. Así las cosas, aceptar la procedencia de la tutela implicaría no sólo afectar la seguridad jurídica y la presunción de legalidad de la cual gozan las providencias judiciales, sino que permitiría reabrir indefinidamente un debate resuelto en su momento por el juez natural.

6. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el amparo es improcedente porque no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta circunstancia inhabilita el estudio de fondo de las razones de inconformidad respecto de la providencia emitida por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

12Tutela de 2ª Instancia No. 139022 CUI 11001220400020240196001

RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO

7. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO

7. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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