CSJ - STP11362-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11362-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP11362-2026 Tutela de 2a instancia N.o 154986 Acta Nº 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por GLADYS STELLA CUERVO ÁLZATE, contra la sentencia de tutela proferida, el 2 de febrero de 2026, por la Sala de Casación Laboral.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. GLADYS STELLA CUERVO ÁLZATE promovió demanda ordinaria laboral contra María Victoria Rada Sierra, Colorblack S.A.S. y Colpensiones, para que se declarara que celebró, con las dos primeras, contratos de trabajo como empleada doméstica, entre el 1º de febrero de 2002 y el 15 de diciembre de 2004, y entre el 1º de agosto de 2005 y el 16 de octubre de 2019. También reclamó el pago de indemnizaciónTutela de segunda instancia
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por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones, sanciones moratorias y aportes pensionales.
El 26 de junio de 2025, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de los contratos de trabajo, ordenó a Colpensiones corregir la historia laboral de la demandante y condenó a Rada Sierra a efectuar los aportes
de Medellín declaró la existencia de los contratos de trabajo, ordenó a Colpensiones corregir la historia laboral de la demandante y condenó a Rada Sierra a efectuar los aportes pensionales omitidos, previo cálculo actuarial. Sin embargo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones y sancio nes moratorias. A bsolvió a las demandadas de las demás pretensiones. Ambas partes promovieron recurso s de apelación.
CUERVO ÁLZATE no estuvo de acuerdo con la declaratoria de prescripción. Sostuvo que presentó la reclamación laboral en tiempo y por ello, no se configuró ese fenómeno. Además, afirmó que los términos estuvieron suspendidos durante la pandemia, entre el 6 de marzo y el 1º de julio de 2020; aspecto que no tuvo en cuenta el juzgado.
No obstante, el 27 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primer grado.
2. Demanda. GLADYS STELLA CUERVO ÁLZATE sostuvo que el Tribunal confundió las figuras de suspensión e interrupción de la prescripción; desconoció el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre laTutela de segunda instancia
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necesidad de individualizar los derechos reclamados para interrumpir la prescripción y omitió explicar por qué la audiencia de conciliación que adelantó ante el Ministerio del
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necesidad de individualizar los derechos reclamados para interrumpir la prescripción y omitió explicar por qué la audiencia de conciliación que adelantó ante el Ministerio del Trabajo interrumpió el término prescriptivo, pese a que la empleadora no asistió ni tuvo conocimiento claro de los derechos reclamados.
Todo lo anterior, en su criterio, configura los defectos fáctico y de falta de motivación. Por ello, promovió la acción de tutela. Solicitó a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos la decisión del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, ordenarle proferir una de reemplazo, favorable a sus intereses.
3. Trámite de la acción. El 21 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral admitió la acción y vinculó al Juzgado 18 Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05001-31-05018-2023-00129-00
4. La respuesta. El Juzgado mencionado remitió el expediente digital del proceso y defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ante la falta de agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial.
5. La sentencia recurrida. El 2 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral examinó de fondo los reparos de la accionante. Indicó que el Tribunal Superior de Medellín planteó adecuadamente los problemas jurídicos relacionados
5. La sentencia recurrida. El 2 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral examinó de fondo los reparos de la accionante. Indicó que el Tribunal Superior de Medellín planteó adecuadamente los problemas jurídicos relacionados con la identificación del verdadero empleador de aquella, laTutela de segunda instancia
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procedencia de la excepción de prescripción y las obligaciones pensionales reclamadas. Destacó que, fundadamente, esa Corporación estableció que las condiciones de la prestación del servicio por parte de CUERVO ÁLZATE revisten las características de un contrato laboral.
Seguidamente, resaltó que el que el juez plural explicó de manera razonada por qué procedía la excepción de prescripción. Esto, básicamente porque la audiencia de conciliación adelantada ante el Ministerio del Trabajo interrumpió el término prescriptivo y este comenzó a contarse nuevamente desde el 25 de octubre de 2019. Con base en ello, concluyó que la demanda laboral se presentó después de vencido el término de tres (3) años, incluso tras descontar la suspensión de términos decretada durante la pandemia por Covid-19.
En ese contexto, indicó que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa . Con fundamento en ello, negó el amparo solicitado.
6. La impugnación . GLADYS STELLA CUERVO ÁLZATE insistió en la indebida aplicación de la ley por parte del Tribunal. Replicó que este, avalado por la Corte, creó una regla
amparo solicitado.
6. La impugnación . GLADYS STELLA CUERVO ÁLZATE insistió en la indebida aplicación de la ley por parte del Tribunal. Replicó que este, avalado por la Corte, creó una regla jurídica «inexistente», dado que no diferencia adecuadamente entre suspensión e interrupción de la prescripción.
Destacó que su solicitud trasciende aspectos meramente formales y desciende a un debate de relevancia constitucional sobre el derecho a la seguridad social. Por ello, pidió a esta SalaTutela de segunda instancia Radicado 154986 CUI 11001020500020260005401 Gladys Stella Cuervo Álzate 5
revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debeTutela de segunda instancia
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conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia
actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la ConstituciónTutela de segunda instancia Radicado 154986 CUI 11001020500020260005401 Gladys Stella Cuervo Álzate 7
4. Caso concreto . GLADYS STELLA CUERVO ÁLZATE cuestiona la legalidad de la providencia, del 27 de agosto de 2025, dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín.
Considera que esta incurrió en los defectos fáctico y de falta de motivación. El primero, por errores de valoración probatoria y, el segundo, por ausencia de pronunciamiento respecto del
2025, dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín. Considera que esta incurrió en los defectos fáctico y de falta de motivación. El primero, por errores de valoración probatoria y, el segundo, por ausencia de pronunciamiento respecto del criterio que adoptó en materia de prescripción.
5. Pues bien, siguiendo la metodología aceptada por la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Sala
advierte que:
- GLADYS STELLA CUERVO ÁLZATE es la titular de los derechos cuya vulneración alega por parte de l Tribunal de Medellín, por lo que concurren la legitimación en la causa por activa y por pasiva; ii) ella refirió la violación de sus garantías fundamentales en el contexto de un proceso ordinario laboral, entonces, el asunto es de relevancia constitucional ; iii) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías; iv) expuso con claridad los hechos que generan la supuesta vulneración de sus derechos e, v) interpuso el amparo constitucional en un término razonable. Esto, porque la decisión atacada es del 27 de agosto de 2025 y ella presentó la tutela el 19 de enero de 2026.
Sin embargo, esta Sala verifica, contrario a la inobservancia del juez constitucional de primera instancia,Tutela de segunda instancia Radicado 154986 CUI 11001020500020260005401 Gladys Stella Cuervo Álzate 8
que la parte actora no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad.
6. El agotamiento de las herramientas ordinarias y
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que la parte actora no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad.
6. El agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia indispensable al momento de propiciar un examen de fondo sobre la posible vulneración de los derechos.
En este caso, CUERVO ÁLZATE no promovió todos los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral, con lo que desatiende el aludido requisito de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Si ella estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Medellín, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, como se abstuvo de promover ese instrumento de protección de sus derechos en el proceso laboral, no fue posible evaluar la viabilidad de sus pretensiones en el trámite ordinario.
Ciertamente, en ese escenario, ella tenía que acredi tar interés económico. Ello es así pues el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSSestablece que, para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía del agravio generado al interesado por la decisión de segunda instancia supere los 120 SMMLV.
Sin embargo, a la respectiva Sala especializada le correspondía definir ese aspecto. Luego, en el evento de unaTutela de segunda instancia Radicado 154986 CUI 11001020500020260005401 Gladys Stella Cuervo Álzate 9
negativa, la accionante contaba con la posibilidad de instaurar
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negativa, la accionante contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del aludido estatuto y 352 del Código General del Proceso. Es más, tenía la facultad de acudir al trámite previsto en el artículo 92 del CPTSS, a fin de determinar la estimación de la cuantía, mediante prueba pericial.
Luego, el juez natural era el encargado de analizar en primer lugar los debates propuestos, y no el de tutela.
7. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
En ese sentido, la pretensión de la accionante es improcedente, pues la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni un medio alternativo o paralelo a los cauces ordinarios de defensa judicial, menos aun cuando estos no fueron ejercidos oportunamente.
8. Para finalizar, la Sala no advierte que la demandante haya acreditado los presupuestos que habilitan
cauces ordinarios de defensa judicial, menos aun cuando estos no fueron ejercidos oportunamente.
8. Para finalizar, la Sala no advierte que la demandante haya acreditado los presupuestos que habilitan la protección transitoria que otorga la tutela. Ella noTutela de segunda instancia
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fundamentó estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
A la final, su pretensión se centra en dejar sin efectos la declaratoria de prescripción de varias acreencias laborales para obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero derivadas de la relación de trabajo.
En ese sentido, la controversia planteada se orienta a reabrir el debate jurídico sobre la contabilización del término prescriptivo. El hecho de que la actora no comparta la decisión que al respecto adoptaron los jueces ordinarios, no la torna arbitraria ni contraria a la Constitución, hasta el punto de que se justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
9. Conclusión. La Corporación advierte que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
providencias judiciales. En consecuencia, modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de segunda instancia Radicado 154986 CUI 11001020500020260005401 Gladys Stella Cuervo Álzate 11
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Modificar la sentencia de tutela proferida, el 2 de febrero de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por GLADYS STELLA CUERVO ÁLZATE, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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