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CSJ - STP11363-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11363-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11363-2022 Radicación n° 125781 Acta 203. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por María Lilia Borja Mejía contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Fondo para la Reparación de Victimas y las Fiscalías Diecisiete y Cuarenta y Ocho de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «del adulto mayor» y el debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Fiscalía Diecinueve Delegada de Justicia y Paz de Medellín.Tutela de 1ª instancia n º 125781 CUI 11001020400020220166200 María Lilia Borja Mejía HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se verifica que en el Sistema de Información de Justicia Transicional -SIJYP - María Lilia Borja Mejía se encuentra relacionada en dos actuaciones, a saber, i) proceso identificado con nº 496653 rad. SIJYP N° 505810, por el delito de tentativa de homicidio, por hechos ocurridos el 14 de marzo de 1997 en Chigorodó, Antioquia; ii) proceso nº

identificado con nº 496653 rad. SIJYP N° 505810, por el delito de tentativa de homicidio, por hechos ocurridos el 14 de marzo de 1997 en Chigorodó, Antioquia; ii) proceso nº 127574 radicados SIJYP nº 127574 y 158218, por la desaparición forzada de Desiderio Lorenzana Flórez, esposo de la accionante, en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1996 en el municipio de Riosucio, Chocó. En el escrito de tutela la accionante manifestó que radicó petición ante la Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Tribunal, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, en donde pidió el estado de judicialización por dos hechos victimizantes; copias de las sentencias; copias de las últimas actuaciones adelantadas en los dos procesos; y fecha exacta del pago. No obstante, no ha obtenido respuesta sobre el particular. En consecuencia, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas se sirvan allegar un informe completo y detallados sobre los puntos solicitados en su solicitud. 2Tutela de 1ª instancia n º 125781 CUI 11001020400020220166200 María Lilia Borja Mejía INTERVENCIONES Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Una magistrada del Tribunal pidió la desvinculación del trámite de tutela,

INTERVENCIONES Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Una magistrada del Tribunal pidió la desvinculación del trámite de tutela, comoquiera que no ha desconocido los derechos de la actora. Acerca de los hechos que motivaron la acción, informó que la accionante no ha elevado petición alguna ante esa autoridad, ni directamente, ni a través de apoderado judicial. En otro punto, destacó que ese despacho correspondió el conocimiento de la carpeta de investigación del hecho nº 585810 el 18 de agosto de 2021, que corresponde a la tentativa de homicidio en persona protegida de María Lilia Borja Mejía, por hechos ocurridos el 14 de marzo de 1997 en Chigorodó. Destacó que en el mismo se encuentra pendiente de fijar fecha para llevar a cabo audiencia de formulación y aceptación de cargos por parte de Raúl Emilio Hasbún Mendoza.

Secretaría de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . El secretario de la dependencia pidió que se negara el amparo solicitado por la actora. Destacó que una vez auscultado el correo institucional no se encontró peticiones procedentes de la cuenta internetfranco2@gmail.com; borjamejiam@gmail.com; o borjamejia@gmail.com, referidas por la accionante en su escrito de tutela. Motivo por el cual, 3Tutela de 1ª instancia n º 125781 CUI 11001020400020220166200 María Lilia Borja Mejía

por la accionante en su escrito de tutela. Motivo por el cual, 3Tutela de 1ª instancia n º 125781 CUI 11001020400020220166200 María Lilia Borja Mejía estimó que resultaba claro que esa dependencia no recibido petición de parte de la accionante. Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. La juez destacó que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. En ese orden, enlistó las sentencias cuya vigilancia se encuentra a su cargo y resaltó que en ninguna se hizo mención a hechos relacionados con Desiderio Lorenzana Flórez o con la accionante María Liliana Borja Mejía . De igual manera, se verificó que a la fecha no ha recibido petición alguna por parte de la accionante. Fiscalía Ciento Treinta y Tres Seccional de la Dirección de Justicia Transicional . El delegado del ente acusador pidió que se negara el amparo invocado, toda vez que ya se emitió respuesta a lo solicitado por la actora. En ese orden, adujo que mediante oficio nº 573 MEDELLINDJT-20440573 del 24 de agosto del año que avanza, dio respuesta a la postulación de la gestora, la cual fue remitida a los correos internetfranco2@gmail.com y borjamejiam@gmail.com en la misma fecha. Para tal efecto, allegó copia del oficio y la captura de pantalla que da cuenta del envió de la contestación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del

borjamejiam@gmail.com en la misma fecha. Para tal efecto, allegó copia del oficio y la captura de pantalla que da cuenta del envió de la contestación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 4Tutela de 1ª instancia n º 125781 CUI 11001020400020220166200 María Lilia Borja Mejía 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de María Lilia Borja Mejía , por la falta de respuesta a la solicitud elevada 4 de agosto del año en curso, por medio de la cual pidió información acerca del estado del proceso, así como copias de la actuación penal seguida, en el marco de un proceso de justicia y paz, por los hechos victimizantes que sufrió junto con su compañero sentimental. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, según pasa a exponerse.

1. Hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha

resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, 5Tutela de 1ª instancia n º 125781 CUI 11001020400020220166200 María Lilia Borja Mejía subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se

hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 1 CC T-358 de 20142 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 6Tutela de 1ª instancia n º 125781 CUI 11001020400020220166200 María Lilia Borja Mejía

2. Caso concreto.

En el caso bajo análisis, se tiene que María Lilia Borja Mejía manifestó que solicitó a la Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Tribunal, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz información acerca del estado de dos procesos que se siguen por hechos victimizantes que padeció junto con su compañero sentimental y copia de las actuaciones dentro de los mismos. Sin embargo, al momento de presentación de la demanda, la autoridad no había dado respuesta a la solicitud. Una vez revisados los elementos probatorios aportados, se encuentra que el 4 de agosto del año que avanza, la accionante remitió solicitud al correo carlos.padilla@fiscalia.gov.co que corresponde al Fiscal Ciento Treinta y Tres Seccional de la Dirección de Justicia Transicional, en la cual pidió que se aportara información acerca del estado de judicialización por dos hechos

Ciento Treinta y Tres Seccional de la Dirección de Justicia Transicional, en la cual pidió que se aportara información acerca del estado de judicialización por dos hechos victimizantes; copias de las sentencias emitidas dentro de los respectivos procesos; copias de las últimas actuaciones adelantadas; y fecha exacta del pago. A su turno, el citado delegado de la Fiscalía, en el informe rendido en esta tutela, indicó que emitió oficio nº 573 MEDELLIN-DJT-20440573 del 24 de agosto de 2022, por medio del cual dio respuesta a la postulación de la actora en los siguientes términos: 7Tutela de 1ª instancia n º 125781 CUI 11001020400020220166200 María Lilia Borja Mejía «Procede el despacho a responder el presente derecho de petición así: En su escrito petitorio, se nos solicita: “Las copias de la sentencia judicial, numero de cargos de etc, etc, copia de las ultimas actuaciones adelantadas por los dos hechos y la fecha exacta de pagos”. Previo a contestar en estricto orden en el que fueron formulados sus interrogantes, es pertinente informarle lo siguiente: La señora MARIA LILIA BORJA MEJÍA en el Sistema de Información de Justicia Transicional -SIJYP-, le figuran dos carpetas, la primera N° 496653, que contiene el radicado SIJYP N° 505810, por el delito de Tentativa de Homicidio, hechos ocurridos

Información de Justicia Transicional -SIJYP-, le figuran dos carpetas, la primera N° 496653, que contiene el radicado SIJYP N° 505810, por el delito de Tentativa de Homicidio, hechos ocurridos el 14 de marzo de 1997 en Chigorodó, Antioquia, fueron IMPUTADOS al señor Raúl Emilio Hasbun Mendoza, alias “Pero Ponte o Pedro Bonito”, excomandante del Frente Turbo, del fenecido Bloque Bananero de Autodefensas, el 15 de junio de 2021. Por otro lado, existe la carpeta N° 127574, contentiva de los radicados SIJYP N°s 127574 y 158218, en las cuales la señora BORJA MEJÍA, reporta la Desaparición forzada de su esposo DESIDERIO LORENZANA FLOREZ y de su hermano ANTONIO MARÍA BORJA MEJÍA, hechos ocurridos en Riosucio, Chocó, el 19 de diciembre de 1996. Estos hechos fueron versionados, el 29 de junio de 2022, y se aceptó participación de los señores RAÚL EMILIO HASBUM MENDOZA y DALSON LÓPEZ SIMANCAS alias “Lázaro o Moco Pecoso”, ex integrantes del Bloque Bananero de las Autodefensas. En consecuencia de la anterior aceptación, se tiene programado IMPUTAR estos hechos, para la audiencia que se tiene programada para el día 31 de agosto de 2022, ante el Magistrado de Control de Garantías, Sala de Justicia y Paz, del Tribunal Superior de Medellín.

IMPUTAR estos hechos, para la audiencia que se tiene programada para el día 31 de agosto de 2022, ante el Magistrado de Control de Garantías, Sala de Justicia y Paz, del Tribunal Superior de Medellín. En claro lo anterior, y frente a sus peticiones formales le indico:

1. Las copias de la sentencia judicial, numero de cargos de etc, etc., Como lo podrá notar, en ninguno de los dos casos señalados arriba, se ha proferido sentencia aun, por lo tanto, no podemos aportar copias frente a esta petición porque, se insiste, aun no existe sentencia sobre el hecho.

2. Copia de las últimas actuaciones adelantadas por los dos hechos. Adjunto a este escrito remitimos copia del Acta de Imputación N° 100 del 15 de junio de 2021, en la cual podrá

8Tutela de 1ª instancia n º 125781 CUI 11001020400020220166200 María Lilia Borja Mejía cerciorarse verificar que en el numeral 272, figura la carpeta N° 496653, SIJYP N° 505810, el delito de Tentativa de Homicidio fue IMPUTADO al señor Raúl Emilio Hasbun Mendoza. Frente al hecho correspondiente a la carpeta N° 127574, contentiva de los radicados SIJYP N°s 127574 y 158218, le recordamos que se va a imputar y aun no se ha realizado acta de esta diligencia, por lo tanto, no tenemos copia que remitirle.

3. La fecha exacta de pagos. En el entendido que aun no existe sentencia por los hechos que la victimizaron, la fecha en que pueda

de esta diligencia, por lo tanto, no tenemos copia que remitirle.

3. La fecha exacta de pagos. En el entendido que aun no existe sentencia por los hechos que la victimizaron, la fecha en que pueda presentarse el pago de la indemnización por daños casados en aun incierta.

Sobre este mismo tema es pertinente resaltar que: Se hace imperioso tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no tiene la facultad para reparar administrativamente las víctimas reconocidas. En ese sentido, de acuerdo a los Derechos de las víctimas estipulado en los términos de la Ley 975 de 2005 y sus Decretos Reglamentarios y el Derecho Internacional Humanitario, esto es, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y garantías de no repetición, dichos derechos se hacen efectivos cuando se les brinda la posibilidad de participar durante el proceso para que formulen preguntas, aporten pruebas, denuncien bienes de los grupos armados organizados al margen de la ley o de sus miembros, brinden y reciban información, formulen su pretensión de reparación integral, entre otras modalidades de intervención. En conclusión, la reparación administrativa se debe iniciar ante la Unidad para la Atención y Reparación integral de la Victimas, entidad encargada de gestionar y reparar administrativamente a las víctimas, según lo contemplado en la Ley 1448 de 2011; Por su parte la reparación judicial es decidida por las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de manera que, no es la

contemplado en la Ley 1448 de 2011; Por su parte la reparación judicial es decidida por las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de manera que, no es la Fiscalía General de la Nación la llamada a garantizar la reparación a las víctimas, ni en el escenario administrativo, ni en el judicial.» La anterior comunicación, junto a los anexos en ella referidos, fueron enviados en la misma fecha a los correos internetfranco2@gmail.com y borjamejiam@gmail.com contenidos en la petición. Lo anterior, según se desprende de la captura de pantalla remitida por la accionada. 9Tutela de 1ª instancia n º 125781 CUI 11001020400020220166200 María Lilia Borja Mejía En este contexto, para la Sala resulta claro que la autoridad accionada brindó respuesta clara, de fondo y acorde con los puntos cuestionados por la actora. Asimismo, dicha comunicación fue debidamente remitida a las direcciones de correo aportados por María Liliana Borja Mejía para efectos de notificación. Es por ello, que para la Sala resulta palmario que, a la hora de proferir la presente providencia, la Fiscalía accionada ya había solventado la postulación elevada por la actora. Razón por la cual se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada.

por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. Ahora bien, se destaca que si bien fueron vinculadas distintas entidades al presente trámite constitucional como lo son, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Fondo para la Reparación de Victimas, las Fiscalías Diecisiete, Diecinueve y Cuarenta y Ocho de Justicia Transicional, y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, lo mismo se dio en atención a la labor de integración del contradictorio que realizó el despacho ponente de la presente actuación. No obstante, se resalta que de los anexos aportados por la actora y las respuestas brindadas por las convocadas, no 10Tutela de 1ª instancia n º 125781 CUI 11001020400020220166200 María Lilia Borja Mejía se evidencia que la accionada haya radicado petición alguna frente a las anteriores autoridades. Por lo cual, no hay lugar a endilgar la vulneración de las garantías de la actora por parte de las citadas autoridades. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo deprecado por la accionante, conforme se señaló en este proveído.

la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo deprecado por la accionante, conforme se señaló en este proveído.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11Tutela de 1ª instancia n º 125781 CUI 11001020400020220166200 María Lilia Borja Mejía

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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