CSJ - STP11363-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11363-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240165400 Radicación n.° 139327 STP11363-2024 (Aprobado acta n.° 200) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por NANCY MOSQUERA P EÑA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Personería Municipal de Villavicencio, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación.
En síntesis, para la actora, las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación porque no respondieron la solicitud que formuló el 17 de febrero de 2024.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 1.- De acuerdo con la información suministrada en la demanda deTutela de primera instancia Radicado n.° 139327
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NANCY MOSQUERA PEÑA
1.- De acuerdo con la información suministrada en la demanda deTutela de primera instancia Radicado n.° 139327
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NANCY MOSQUERA PEÑA tutela, el 17 de febrero de 2024, NANCY M OSQUERA P EÑA formuló petición ante (i) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; (ii) el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Justicia y Paz -; (iii) la Fiscalía General de la Nación, la Personería Municipal de Villavicencio; (iv) la Defensoría del Pueblo y (v) la Procuraduría General de la Nación. En concreto, solicitó lo siguiente:
“[…] PRIMERO: SEÑORES MAGISTRADOS SALA PENAL DE
JUSTICIA Y PAZ Y/O JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ BOGOTÁ D. C, Reciban de mi parte un cordial saludo, y la información de que he recibido la notificación de fecha 29 de enero del 2024 en la cual me invitaron para acudir a las audiencias de justicia y paz que su despacio realizo del 05 al 29 de febrero del 2024 a las que por cuestiones de vulnerabilidad manifiesta no fue posible participar y enterarme del estado del proceso y de allí desconozco si los allí postulados me han reconocido como víctima, si hay fallo condenatorio y de habernos reconocido el valor en SMMLV que no hayan reconocido y la dirección de pagos de indemnizaciones judiciales de la UAERIV nos deberá pagar en el momento que sea viable étnica, jurídica y presupuestalmente.
dirección de pagos de indemnizaciones judiciales de la UAERIV nos deberá pagar en el momento que sea viable étnica, jurídica y presupuestalmente.
SEGUNDO: SEÑORES MAGISTRADOS SALA PENAL DE JUSTICIA
Y PAZ Y/O JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ BOGOTÁ D. C, por los motivos antes expuestos pido el favor a su señoría, 01) me informe si lo postulados ante su honorable tribunal nos han reconocido como víctimas dentro del proceso, 02) de haber una sentencia judicial en contra de los postulados me facilite una copia de la misma para poderla leer y conocer un poco más del proceso, 03) de haber sido reconocidos por los allí postulados me informe con qué valor económico en SMMLV nos han reconocido como indemnización judicial por los daños y perjuicios morales, económicos, sociales, daño emergente y locro cesante nos han reconocido se allí se valoraron dichas lecciones, 04) Me facilite copia de las actas y de ser posible los videos de dichas audiencias para conocer las preguntas que le han hecho a los postulados y las respuestas de los mismos postulados en el proceso judicial de justicia y paz que allí se adelanta. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139327
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NANCY MOSQUERA PEÑA TERCERO: Señora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, allego a su despacho copia de mi cedula de ciudadanía ampliada al 150% en formato PDF y de mi hijo, JUAN DAVID AGUDELO MOSQUERA,
allego a su despacho copia de mi cedula de ciudadanía ampliada al 150% en formato PDF y de mi hijo, JUAN DAVID AGUDELO MOSQUERA, Identificado con cedula de ciudadanía N°1.006.821.122, Dirección de residencia Carrera 30 Sur N°36 C 28 MZ. G 21 Barrio Nuevo Amanecer Villavicencio meta, dirección electrónica - nancymosquera867@gmail.com y celular personal N°314 474 94 75, Solicito a su despacho actualice mis datos personales y demás que requiera en el registro de la UAERIV, en la red nacional de información y me informe de la viabilidad de haber hecho dicha actualización en los sistemas de información.
CUARTO: Señora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, teniendo en cuenta que su despacho ha afirmado en distintos oficios que hay aproximadamente 85 sentencia judiciales de justicia y paz en las que hay, cientos y/o miles de personas beneficiadas en dichas sentencias y las víctimas desconocemos del reconocimiento de estos derechos y de los respectivo trámites para materializarlos y debido a ello, muchos han fallecido sin ni siquiera saber que hubo justicia en su caso y mucho menos haber recibido la compensación económica, Solicito a su despacho me suministre la siguiente información, 01) Me informe a ciencia cierta, cuantas sentencias hay en justicia y paz de condenas a los allí postulados, 02) me informe el total cierto de victimas allí reconocidas en cada sentencia y el total reconocido en todas las sentencias desde la primera y hasta la última que haya emitido el honorable
justicia y paz de condenas a los allí postulados, 02) me informe el total cierto de victimas allí reconocidas en cada sentencia y el total reconocido en todas las sentencias desde la primera y hasta la última que haya emitido el honorable tribunal de justicia y paz, 03) en cumplimiento del derecho a la información pública establecida en el artículo 24 de la ley 1712 del 2014 y de cada víctima del conflicto armado incluidos en dicha sentencia, 04) Solicito haga el listado de todas las víctimas incluidas en dicha sentencias y lo publique en cada unidad regional de atención a víctimas y de ser posible en cada enlace municipal de víctimas para que los interesados en reclamar el derecho adquirido actualicen su datos y hagan la respectiva reclamación que en derecho tienen.
QUINTO: Señora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, quiero manifestar a su despacho que he escuchado decir a su despacho que no ha avanzado progresivamente en el pago de indemnizaciones judiciales porque es
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NANCY MOSQUERA PEÑA mayor la demanda que los recursos asignados y existentes para materializar las indemnizaciones, pero también en los debates del congreso, en las intervenciones del presidente y los medios de comunicación también han dicho que los anteriores gobiernos y sus secuaces se robaron gran parte de los bienes, Muebles e inmuebles de los predios de la dirección nacional de
intervenciones del presidente y los medios de comunicación también han dicho que los anteriores gobiernos y sus secuaces se robaron gran parte de los bienes, Muebles e inmuebles de los predios de la dirección nacional de estupefacientes, hoy sociedad de activos especiales SAE, Solicito a su despacho me informe cuales han sido sus actuaciones y/o de su entidad para establecer el desvío de estos vienen, para recuperar integralmente los activos, en cuanto está avaluado el posible hurto y/o debidos de estos bienes, muebles e inmuebles y demás activos, que fiscalía tiene este proceso, dirección, teléfono y correo electrónico para podernos dirigir a dicha autoridad competentes y hacer las actuaciones correspondientes que no permita establecer quien se apropió de los viene fraudulentamente e incluso me explique su despacho si es verdad que la mama y/o una persona muy allegada al presidente duque se apropió de uno de estos viene que estaban destinados a la reparación a las víctimas del conflicto paramilitar el ex presidente ALVARO URIBE VELEZ.
SEXTO: Señores MAGISTRADOS, TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ Y/O ESPECIAL PARA LA PAZ, quiero manifestar a sus despachos que, la UAERIV viene diciendo que haya aproximadamente 85 sentencias judiciales expedidas a lo largo de la ley de justicia y paz en la que hay cientos o miles de personas reconocidas y que como al suscrito peticionario, mis humanos y otros familiares no sabíamos porque la defensoría del pueblo que allí nos representaba legalmente, nunca nos informó de dicha sentencia, esta sentencia la conocimos por un amigo líder de víctimas de Villavicencio meta y si hay 85
familiares no sabíamos porque la defensoría del pueblo que allí nos representaba legalmente, nunca nos informó de dicha sentencia, esta sentencia la conocimos por un amigo líder de víctimas de Villavicencio meta y si hay 85 Sentencias más, y allí pueden estar otros familiares que fueron víctimas en el Guaviare por estos mismos actores victimarios, otros que fueron víctimas en puesto Gaitán meta, hechos por los cuales pido el favor a su despacho me indique cuantos fallo judiciales ha emitido el honorable tribunal de justicia y paz a lo largo de la ley 975 del 2005 y la ley 418 del de 26 de diciembre de 1997, el número de cada sentencia con fecha en que haya sido fallada para buscar en la página de la rama judicial y lograr identificar si en estas otras sentencias se encuentran mis otros familiares. […]” 2.- Según la accionante, ninguna de las autoridades accionadas 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139327
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NANCY MOSQUERA PEÑA contestó la petición. Por ese motivo, interpuso la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Justicia y Paz , frente al cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 4.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde
involucra al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Justicia y Paz , frente al cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 4.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de NANCY M OSQUERA P EÑA, ya que supuestamente ninguna de ellas contestó la petición que la actora formuló el 17 de febrero de 2024. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación
5.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
6.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139327
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NANCY MOSQUERA PEÑA el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
7.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe
o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.
122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139327
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NANCY MOSQUERA PEÑA procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 8.- En la Sentencia CC T-230 de 2020, la Corte Constitucional explicó la dimensión del derecho de petición y precisó la forma en que se deben canalizar las peticiones en el marco de la interacción virtual o digital del sujeto con la entidad o autoridad requerida. En concreto, la Corte Constitucional señaló que: los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento,
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. (...) En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139327
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NANCY MOSQUERA PEÑA a) Autoridades que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de NANCY MOSQUERA PEÑA 9.- JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL, representante Judicial de la Unidad para las Víctimas, al contestar la presente acción de tutela manifestó lo siguiente: Para el caso de la señora NANCY MOSQUERA PEÑA, una vez verificado el Registro Único de Víctimas 3 RUV 3, se encuentra su estado de inclusión por
manifestó lo siguiente: Para el caso de la señora NANCY MOSQUERA PEÑA, una vez verificado el Registro Único de Víctimas 3 RUV 3, se encuentra su estado de inclusión por el hecho victimizante de HOMICIDIO DE ELMER ERASMO AGUDELO LOZANO bajo el marco normativo del decreto 1290 de 2008 FUD/CASO.
174112. Una vez notificada la entidad, se pone de presente la existencia de actuación temeraria por parte de la accionante, ya que, sin justificación, interpuso la misma acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue objeto de pronunciamiento por parte JUZGADO 002 PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentro del radicado 50001310400220240006600 la cual mediante fallo de fecha 3 de JULIO de 2024 declaró la carencia actual de objeto. 10.- Al revisar el expediente se observa que el 1 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal N. 6 del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso constitucional que se relaciona en la respuesta de la Unidad para las Víctimas a partir del auto admisorio de la tutela, al considerar que: “[…] Ante tal panorama, encuentra la Sala que la presente acción se encuentra dirigida también en contra del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, comoquiera que, a lo largo de la demanda el accionante no solo cuestiona la no contestación clara y precisa de la petición respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, sino además, la falta de expedición de documentos por parte de la mencionada
cuestiona la no contestación clara y precisa de la petición respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, sino además, la falta de expedición de documentos por parte de la mencionada Corporación, lo que significa que el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 139327
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NANCY MOSQUERA PEÑA de Villavicencio (Meta) carecía de competencia para conocerla, pues le correspondía al superior funcional, esto es, a la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia. […]” 11.- Anudado a lo anterior, este nuevo trámite constitucional -que es diferente al que refiere la funcionaria que respondió a la vinculaciónfue remitido a esta Corporación por ser la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto. Por esta razón, no es cierto que la presente acción de tutela sea temeraria. 12.- Ahora, en relación con el fondo del asunto, se pudo establecer que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV contestó la petición de la accionante a través del comunicado citado en el párrafo 12. Sin embargo, la autoridad accionada no acreditó que dicha respuesta, en efecto, hubiera sido notificada a la accionante. En consecuencia, pese a que la respuesta materialmente existe, la falta de notificación impide que el escenario de vulneración de derechos fundamentales desaparezca. 13.- De igual manera, la Unidad de Justicia y Paz - Grupo No 1 de
materialmente existe, la falta de notificación impide que el escenario de vulneración de derechos fundamentales desaparezca. 13.- De igual manera, la Unidad de Justicia y Paz - Grupo No 1 de la Defensoría del Pueblo al contestar la presente acción de tutela informó lo siguiente: “[…] En respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante, me permito informar sobre el avance del proceso relacionado con la desaparición forzada del señor Elmer Erasmo Agudelo Lozano. Este caso fue admitido y confesado por los postulados Dumar de Jesús Guerrero Castillo y Manuel de Jesús Piraban, quienes formaron parte del extinto Bloque Centauros de las AUC, durante una diligencia de versión libre llevada a cabo ante la Fiscalía el 14 de agosto de 2008. En agosto de 2012, los postulados revelaron la ubicación de los restos de Elmer Erasmo Agudelo, los cuales se encuentran en proceso de ser entregados a su familia por parte de la 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 139327
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Fiscalía. La señora Nancy Mosquera Peña solicitó la asignación de un abogado al Sistema Nacional de Defensa Pública, siendo designada la doctora Carmen Báez Morales, con los siguientes datos de contacto: número de celular 30446380115 y/o correo electrónico cbaez@defensoria.edu.co. La señora Mosquera ha mantenido comunicación constante con la doctora Báez, quien la representó en la audiencia de formulación de imputaciones contra los
30446380115 y/o correo electrónico cbaez@defensoria.edu.co. La señora Mosquera ha mantenido comunicación constante con la doctora Báez, quien la representó en la audiencia de formulación de imputaciones contra los postulados que admitieron su responsabilidad ante la magistrada Teresa Ruiz Núñez, de la sala de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en febrero de 2024. Actualmente, estamos a la espera de que la Fiscalía solicite una audiencia concentrada respecto a este caso.” 14.- Al revisar el expediente remitido se observa que la Defensoría del Pueblo tampoco acreditó la efectiva comunicación de la respuesta que emitió a la actora. 15.- Para la Sala es claro que (i) la petición de la demandante existe y aun no se ha resuelto; (ii) la dependencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de la Defensoría del Pueblo que recibieron la petición estaban en la obligación de contestarla y, por último; (iii) aunque estas autoridades conocieron la existencia de la petición, por lo menos, con ocasión de este trámite constitucional, no demostraron que la demandante haber comunicado efectivamente a la actora las respuestas que emitieron al respecto. 16.- En este orden de ideas, esta Sala evidencia que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Defensoría del Pueblo vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de NANCY MOSQUERA PEÑA. En consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa
Víctimas – UARIV y la Defensoría del Pueblo vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de NANCY MOSQUERA PEÑA. En consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 139327
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NANCY MOSQUERA PEÑA y a la Defensoría del Pueblo que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo le notifiquen las respectivas respuestas dadas en debida forma a NANCY MOSQUERA PEÑA. b) Autoridades que no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de NANCY MOSQUERA PEÑA 17.- La Personería Municipal de Villavicencio al contestar la presente acción de tutela manifestó lo siguiente: […] Cabe advertir que de las peticiones formuladas ninguna va dirigida para esta entidad, sin embargo, el 26 de febrero de 2024, esta agencia del Ministerio Público, procede a realizar y enviar a través de correo electrónico OFICIO DE SEGUIMIENTO A DERECHO DE PETICIÒN, en el cual se solicitó a la Unidad de Victimas, emitir un pronunciamiento en relación a cada hecho y proporcionar una respuesta específica para cada interrogante planteado por la accionante. Cabe subrayar señor juez que, de la gestión realizada, se envió copia a la usuaria. […] 18.- Al revisar el expediente remitido se observa que, en efecto, las
interrogante planteado por la accionante. Cabe subrayar señor juez que, de la gestión realizada, se envió copia a la usuaria. […] 18.- Al revisar el expediente remitido se observa que, en efecto, las pretensiones de la accionante no van dirigidas en contra de la Personería Municipal de Villavicencio. Además, la entidad demostró que, el 26 de febrero de 2024, remitió la solicitud radicada por NANCY MOSQUERA PEÑA a las autoridades competentes y le informó sobre todo el trámite a la accionante al correo electrónico suministrado por ella, nancymosquera867@gmail.com . 19.- En ese orden de ideas, la Personería Municipal de Villavicencio no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Por tal 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 139327
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NANCY MOSQUERA PEÑA razón, la Sala negará la acción de tutela respecto de esta entidad. 20.- Por su parte, el asistente de la Fiscalía II de la Dirección de Justicia Transicional informó que, el 7 de marzo de 2024, respondió la petición de la accionante. Además, acreditó que ese mismo día remitió la respuesta al correo nancymosquera867@gmail.com. El contenido de la respuesta es el siguiente: Al respecto le informo que el mencionado caso se encuentra registrado en el Sistema de Información de Justicia Transicional, SIJYP, con la Carpeta No. 206081, homicidio de ELMER ERASMO AGUDELO LOZANO, hechos
Al respecto le informo que el mencionado caso se encuentra registrado en el Sistema de Información de Justicia Transicional, SIJYP, con la Carpeta No. 206081, homicidio de ELMER ERASMO AGUDELO LOZANO, hechos ocurridos el 19 de enero de 2003, en jurisdicción del municipio de San Martin, Meta, en el marco del proceso de la ley 975 de 2005. El referido caso ya fue confesado en Audiencias de Versión Libre del 13 de septiembre de 2023 por los postulados del extinto Bloque Centauros de las Autodefensas, Manuel de Jesús Piraban y Dumar de Jesús Guerrero Castillo. A la vez este hecho ya fue imputado a los referidos postulados, en audiencia del 6 de febrero de 2024, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Por lo tanto, con respecto a este proceso, quedamos a la espera de que se realiza por parte de la magistratura la Audiencia Concentrada en la que se formularan y legalizaran cargos al citado postulado y de la cual la Secretaria del Tribunal le estará notificando para su comparecencia. De otra parte, hay que tener en cuenta que este hecho posterior a la Audiencia Concentrada y hasta en la etapa del INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, es cuando la Magistratura concede la reparación judicial de la que trata la ley 975 de 2005, a cada una de las víctimas y el monto de esta reparación se verá plasmado en la Sentencia. De lo anterior se infiere que este caso como tal todavía no tiene sentencia en 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 139327
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De lo anterior se infiere que este caso como tal todavía no tiene sentencia en 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 139327
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NANCY MOSQUERA PEÑA esta jurisdicción. En este punto le preciso que las providencias en el proceso de la ley 975 de 2005, son retrasadas en el sentido que son macro sentencias en las que se reúnen muchos casos de víctimas, por ejemplo, en el caso del Bloque Centauros solo se ha proferido una sentencia de alrededor de 1000 páginas, por lo que estamos a la espera de la publicación de la segunda sentencia. Ahora bien, en lo que respecta a la reparación administrativa conviene precisarle que con la expedición de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se regula lo concerniente a ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación a las víctimas de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas a partir del 1 de enero de 1985 con ocasión del conflicto armado interno, tales como: homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado, violaciones sexuales y otros delitos contra la integridad sexual, secuestro, despojo de tierras, etc. Valga igualmente aclararle que las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas contempladas en la citada Ley, las cuales propenden por el reconocimiento y protección de sus derechos a la verdad, la justicia y la
Valga igualmente aclararle que las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas contempladas en la citada Ley, las cuales propenden por el reconocimiento y protección de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, con garantía de no repetición, vienen siendo diseñadas e implementadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuya Directora es la doctora Patricia Tobón Yagarí, quien se ubica en Carrera 85 D No. 46 A - 65, Complejo logístico San Cayetano, teléfonos: 018000911119 – 6014261111, de la ciudad de Bogotá, correo: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, por lo tanto, a dicha entidad debe dirigirse en lo concerniente a su proceso de reparación administrativa. La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, lo que hace es llevar el proceso jurídico de la ley 975 de 2005. En lo que se propende es que los postulados desmovilizados de las autodefensas del mencionado proceso confiesen la verdad