CSJ - STP11364-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11364-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11364-2022 Radicación n° 125803 Acta 203. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Harold Arce Torres , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en el radicado 760016000679-2014-03534-00/01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el demandante fue condenado a 96 meses de prisión el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado 7° Penal Municipal con función deTutela de 1ª instancia nº 125803 CUI 11001020400020220167100 Harold Arce Torres conocimiento de Cali, al hallarlo responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravado. Ejecutoriada la sentencia, la representante de las víctimas solicitó dar inicio al incidente de reparación integral. Agotado el trámite, el 1 de junio de 2021 el Juzgado 7° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali condenó a Harold Arce Torres, al pago de 20 SMLMV por daño a la vida en relación y a 20 SMLMV por daño moral, en favor de cada
Municipal con función de conocimiento de Cali condenó a Harold Arce Torres, al pago de 20 SMLMV por daño a la vida en relación y a 20 SMLMV por daño moral, en favor de cada una de las ofendidas ( Janeth Arce Torres y María Felisa Torres, hermana y madre, respectivamente). El defensor apeló la providencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó, en fallo de 2 de mayo de 2022. Expuso que las pruebas practicadas dan cuenta «de los sufrimientos, padecimientos, dolores, tristezas, angustias, afecciones, cambios en su vida cotidiana, en su desarrollo personal y familiar, y demás, producidos por la comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA atribuida al señor HAROLD ARCE TORRES». Seguidamente explicó lo siguiente: (…)
3. Respecto de la tasación del daño moral, se equivoca el apelante al pretender que se aplique una tabla que sobre la indemnización de perjuicios morales ha diseñado el Consejo de Estado, pues dicha guía, se refiere a aquel daño moral ocasionado en eventos del punible de Lesiones personales, situación completamente diferente a la que se presenta en el asunto de marras, pues conforme a los hechos por los cuales se emitió condena, el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILAR atribuido al señor ARCE TORRES, además de haber ocasionado lesiones físicas en una de las víctimas, generó también lesiones de índole psicológico y moral a
2Tutela de 1ª instancia nº 125803
además de haber ocasionado lesiones físicas en una de las víctimas, generó también lesiones de índole psicológico y moral a 2Tutela de 1ª instancia nº 125803 CUI 11001020400020220167100 Harold Arce Torres las mismas, y es por ese motivo, que no puede catalogarse o manejarse la indemnización reclamada, como si de Lesiones personales sufridas únicamente se tratara. Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que para la tasación de perjuicios morales, la primera instancia respetó lo establecido para el efecto por el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (SP2544-2020 Rad. Nro. 56591 del 22 de julio de 2020), que señala: (…) En consecuencia, no es válida la censura de la tasación de perjuicios que al respecto alega la parte apelante, pues el A quo la hizo de manera acertada, sin sobrepasar los límites máximos legales.
4. Finalmente, sobre la inexistencia probatoria del daño a la vida en relación alegado por el apelante, resalta la Sala que nuevamente se equivoca, en tanto, la prueba testimonial presentada por la parte incidentalista, acredita de manera suficiente que este especialísimo daño inmaterial, sí fue ocasionado a las víctimas como consecuencia del delito por el cual fue condenado el señor HAROLD ARCE TORRES, y en
suficiente que este especialísimo daño inmaterial, sí fue ocasionado a las víctimas como consecuencia del delito por el cual fue condenado el señor HAROLD ARCE TORRES, y en consecuencia debe resarcirse conforme a la tasación efectuada por la primera instancia, que además de ser legal y proporcional, no fue objeto de reproche en la alzada.1 El actor eleva su queja constitucional frente a lo resuelto en el trámite del incidente de reparación integral, tras estimar que se encuentra en «pobreza absoluta» y que «se han ocultado circunstancias de corrupción», al tratarse de un «caso parcializado, amañado y confrontación personal del Juzgado 7 Penal, donde nunca me concedieron la defensa de mis propios intereses», aunado a que el mencionado asunto fue adelantado 1 Dicha Corporación dispuso que tal determinación no es susceptible del recurso de casación, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso y al pronunciamiento «AP6565-2016», dado que la condena en perjuicios es inferior a 1000 SMLMV. 3Tutela de 1ª instancia nº 125803 CUI 11001020400020220167100 Harold Arce Torres «con documentos falsos de contadora pública y testigos pagados.» Corolario de lo anterior, Harold Arce Torres solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias que lo condenaron en el incidente de reparación integral, con el fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dicte un
consecuencia, se deje sin efecto las providencias que lo condenaron en el incidente de reparación integral, con el fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dicte un nuevo pronunciamiento donde analice las pruebas que aporta en esta oportunidad. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , a través del doctor César Augusto Castillo Taborda, Magistrado encargado de la ponencia de la sentencia refutada, además de remitir la carpeta digitalizada del asunto reprobado, manifiesta que el actor no acredita la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Así, pide la declaratoria de improcedencia, ante la ausencia de vulneración de garantías. El Juzgado 7° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, aparte de adjuntar la carpeta digitalizada del proceso cuestionado, indica que la demanda es temeraria, porque el interesado ha promovido otras tres (3) acciones de tutela respecto a lo mismo. Añade que no lesionó prerrogativa constitucional alguna al memorialista durante el transcurso del incidente de reparación integral, porque: 4Tutela de 1ª instancia nº 125803 CUI 11001020400020220167100 Harold Arce Torres (…) contó con múltiples apoderados de confianza que velaron por sus derechos, solicitaron pruebas, se le practicaron las mismas y una vez vencida su teoría, se le garantizó el derecho a la doble instancia que fue oportunamente elevada, y decidida conforme a derecho por el H. Tribunal Superior de Cali, cosa diferente es que
una vez vencida su teoría, se le garantizó el derecho a la doble instancia que fue oportunamente elevada, y decidida conforme a derecho por el H. Tribunal Superior de Cali, cosa diferente es que en todos los planos, sus pretensiones hayan sido desvirtuadas, de tal modo que el hecho de ser desfavorables los fallos en su contra, no implica que se le violenten sus derechos. La víctima Janeth Arce Torres expone que la demanda es temeraria. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. Preliminarmente, ha de indicarse que en este asunto no existe temeridad, comoquiera que la causa petendi y la pretensión planteada en esta oportunidad difieren de las propuestas en los trámites constitucionales rotulados con los números «13-2020-00076-00/01», «004-2021-00057-00/01» y «76001-31-09-021-2021-00035-00/01». En efecto, de la redacción de la presente demanda de amparo se advierte que el libelista expone lo que en su parecer ocurrió, tanto en el proceso penal donde fue condenado a 96 meses de prisión por la comisión del delito 5Tutela de 1ª instancia nº 125803 CUI 11001020400020220167100 Harold Arce Torres de Violencia intrafamiliar agravado (motivo de protesta de las
condenado a 96 meses de prisión por la comisión del delito 5Tutela de 1ª instancia nº 125803 CUI 11001020400020220167100 Harold Arce Torres de Violencia intrafamiliar agravado (motivo de protesta de las anteriores acciones de tutela) como el incidente de reparación integral (motivo actual de queja). Sin embargo, su énfasis -en esta oportunidadguarda relación con querer que, a través de la actual demanda de amparo, se suprima la condena al pago de perjuicios impuesta -al interior del trámite incidental en comentoen su contra y en favor de las víctimas de la conducta punible por la cual fue declarado penalmente responsable, porque, en su criterio, se halla en «pobreza absoluta», las ofendidas cometieron varios delitos para obtener sentencias en beneficio suyo y el juez singular convocado impidió el ejercicio de su derecho de defensa. Es decir, las tres (3) anteriores demandas de tutela fueron fincadas en los supuestos agravios experimentados por el actor en el curso del proceso penal donde, finalmente, fue condenado a prisión por el señalado delito. En cambio, la presente acción constitucional va enfocada a refutar el procedimiento impartido al incidente de reparación integral en el que, a la postre, fue condenado al pago monetario de perjuicios. Descartada la temeridad, entonces, se percibe que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la
procedimiento impartido al incidente de reparación integral en el que, a la postre, fue condenado al pago monetario de perjuicios. Descartada la temeridad, entonces, se percibe que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Harold Arce Torres, al proferir 6Tutela de 1ª instancia nº 125803 CUI 11001020400020220167100 Harold Arce Torres decisiones contrarias a sus intereses dentro del incidente de reparación integral radicado con el número 7600160006792014-03534-00/01, donde, al parecer, no tuvo la oportunidad de defenderse y exponer varias inconformidades. La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o
es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. 7Tutela de 1ª instancia nº 125803 CUI 11001020400020220167100 Harold Arce Torres Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, en concreto, el expediente digitalizado remitido por las autoridades accionadas y vinculadas, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali no lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Harold Arce Torres, al condenarlo al pago de 20 SMLMV por daño a la vida en relación y a 20 SMLMV por daño moral, en favor de cada una de las ofendidas ( Janeth Arce Torres y María Felisa Torres, hermana y madre, respectivamente), dentro del incidente de reparación integral radicado con el número 760016000679-2014-03534-00/01. Ello obedece a que el demandante, tal y como lo adujo el mencionado juez singular en su informe, gozó del respeto 8Tutela de 1ª instancia nº 125803 CUI 11001020400020220167100 Harold Arce Torres de sus garantías judiciales en el trámite del aludido procedimiento, porque « (…) contó con múltiples apoderados de confianza que velaron por sus derechos, solicitaron pruebas, se le practicaron las mismas y una vez vencida su teoría, se le garantizó el derecho a la doble instancia que fue oportunamente elevada».
de confianza que velaron por sus derechos, solicitaron pruebas, se le practicaron las mismas y una vez vencida su teoría, se le garantizó el derecho a la doble instancia que fue oportunamente elevada». En efecto, se advierte que, una vez ejecutoriada la sentencia que condenó penalmente a Harold Arce Torres, la representante de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral. Así, el juez de conocimiento programó audiencia para el 19 de noviembre de 2020, fecha en la que fue celebrada la diligencia. Ahí estuvo el implicado representado por su apoderado de confianza (Juan David Mendoza Mendoza) y en la que la incidentalista planteó la demanda e hizo su solicitud probatoria, conforme al artículo 113 del C.P.P. Seguidamente, el fallador del caso corrió traslado a la contraparte, para que informara sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo económico. Frente a ello, manifestó su negativa. Por tanto, el director del asunto programó para el 1 de diciembre del 2020, la siguiente audiencia. Llegado el día, no se pudo realizar la audiencia, porque el condenado, hoy accionante, informó que su apoderado había renunciado al poder. Entonces, el juez de cognoscente reprogramó la audiencia y requirió al actor para que, dentro de los 5 días siguientes, informara el nombramiento de un nuevo abogado, so pena que el fallador solicite uno del sistema 9Tutela de 1ª instancia nº 125803
audiencia y requirió al actor para que, dentro de los 5 días siguientes, informara el nombramiento de un nuevo abogado, so pena que el fallador solicite uno del sistema 9Tutela de 1ª instancia nº 125803 CUI 11001020400020220167100 Harold Arce Torres nacional de defensoría pública, para que represente los intereses del implicado en el tramite incidental. Posteriormente, el 19 de enero de 2021, con presencia virtual del condenado y su nuevo apoderado (Exequiel Martínez Ruíz), fue celebrada la audiencia de solicitud de pruebas en favor de la parte demandada, quien ejerció su derecho. Luego, el juez de conocimiento decretó todas las pruebas indicadas por ambos bandos procesales. No hubo recursos al respecto. Así, el 3 de febrero del 2021 inició la práctica probatoria de la parte incidentalista, la cual fue suspendida y programada su continuación para el 16 de febrero de 2021. En esta oportunidad no pudo realizarse la audiencia, por cuanto la defensa no compareció. El 23 de febrero de 2021, continuó la práctica probatoria, donde fueron evacuadas las de la parte demandante. De ese modo, prosiguió con las pruebas de la defensa, quien inició con la declaración de Harold Arce Torres. La vista pública fue suspendida y programada para el 15 de marzo de 2021, misma que no se pudo realizar, pues el condenado no fue conectado por parte del INPEC. Comoquiera que el defensor de confianza renunció al poder, el 16 de marzo de 2021 el juez de conocimiento
el 15 de marzo de 2021, misma que no se pudo realizar, pues el condenado no fue conectado por parte del INPEC. Comoquiera que el defensor de confianza renunció al poder, el 16 de marzo de 2021 el juez de conocimiento requirió nuevamente al implicado para que informara la contratación de uno nuevo y solicitó la asignación de un defensor público. Así, el condenado otorgó poder a un nuevo profesional del derecho de confianza (Oscar Alfonso Barrero Torres), quien no se conectó a la audiencia de 6 de abril de 10Tutela de 1ª instancia nº 125803 CUI 11001020400020220167100 Harold Arce Torres
2021. Por tanto, el fallador tuvo que reprogramar la diligencia para el 20 de abril siguiente, fecha en la que no conectaron al reo, hoy accionante, por parte del INPEC. En consecuencia, el fallador fijó tres (3) nuevas fechas para la continuación del proceso.
El 18 de mayo del 2021 continuó con la práctica probatoria de la defensa. Finalizado esa fase procesal, las partes procedieron a exponer sus alegatos de conclusión. El juez programó, como fecha para la emisión y traslado de la sentencia, el 1 de junio del 2021, a partir de la 01:30 p.m. En dicha calenda, el Juzgado 7° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali emitió la sentencia del incidente de reparación integral, donde condenó a Harold Arce Torres al pago de perjuicios en favor de las víctimas.
función de conocimiento de Cali emitió la sentencia del incidente de reparación integral, donde condenó a Harold Arce Torres al pago de perjuicios en favor de las víctimas. Tal decisión fue apelada por el apoderado del condenado. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó, mediante fallo el 2 de mayo de 2022. Así, resulta válido resaltar que dicho trámite fue adelantado conforme a leyes preexistentes al acto imputado, ante el juez de primera instancia facultado y el tribunal de segunda instancia competente, así como con observancia de la plenitud de las formas propias del incidente de reparación integral, en el marco de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, el suceso que no hayan salido avante las postulaciones, alegatos y/o recursos formulados por los diferentes apoderados del implicado, en modo alguno supone 11Tutela de 1ª instancia nº 125803 CUI 11001020400020220167100 Harold Arce Torres la representación de agravios a sus garantías judiciales, en la medida en que simplemente fue vencido en el referido litigio, el cual, se insisten, fue adelantado adecuadamente. Lo precedente, origina la declaratoria de improcedencia del asunto. De otro lado, se advierte que el actor tampoco satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque al interior del asunto objetado dejó de ventilar –en pleno ejercicio de su derecho de defensa materiallos argumentos expuestos en la demanda de tutela, relativos a que aparentemente se halla en «pobreza absoluta» y que «se han ocultado circunstancias de corrupción»,
de defensa materiallos argumentos expuestos en la demanda de tutela, relativos a que aparentemente se halla en «pobreza absoluta» y que «se han ocultado circunstancias de corrupción», al tratarse de un «caso parcializado, amañado y confrontación personal del Juzgado 7 Penal, donde nunca me concedieron la defensa de mis propios intereses», aunado a que el mencionado proceso fue adelantado «con documentos falsos de contadora pública y testigos pagados.» Así las cosas, resulta igualmente improcedente que el juez constitucional se inmiscuya en un asunto que previamente tuvo que ser ventilado ante el fallador natural, a efectos de evitar la usurpación de competencias funcionales. Se destaca que el demandante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas y eficaces con las que contó para ello, máxime 12Tutela de 1ª instancia nº 125803 CUI 11001020400020220167100 Harold Arce Torres cuando la providencia que confirmó la condena al pago de perjuicios se encuentra ejecutoriada. Con todo, resulta válido exhortar enérgicamente a Harold Arce Torres, a efectos de que, en lo sucesivo, modere los términos en los que se refiere a los funcionarios judiciales, con la finalidad de evitar un atentado contra el prestigio de la administración de justicia, pues, de acuerdo con lo ampliamente analizado, se logró extraer que no hubo lesión a sus garantías judiciales y que la supuesta falta de
judiciales, con la finalidad de evitar un atentado contra el prestigio de la administración de justicia, pues, de acuerdo con lo ampliamente analizado, se logró extraer que no hubo lesión a sus garantías judiciales y que la supuesta falta de exposición de sus inconformidades dentro del incidente de reparación integral objetado fue producto de su incuria, al dejar de ejercitar su derecho de defensa material. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Harold Arce Torres.
Segundo: Exhortar enérgicamente a Harold Arce Torres, a efectos de que, en lo sucesivo, modere los términos en los que se dirige a los funcionarios judiciales.
13Tutela de 1ª instancia nº 125803 CUI 11001020400020220167100
Harold Arce Torres Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14