CSJ - STP11364-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11364-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11364-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131998 Acta No. 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por BARNEY DE JESÚS PERAFÁN SALDARRIAGA contra el fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.CUI 11001220400020230220001 Tutela de 2ª instancia No. 131998
BARNEY DE JESÚS PERAFÁN SALDARRIAGA
2 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 1994, el Juzgado Regional de Bogotá condenó a BARNEY DE JESÚS PERAFÁN SALDARRIAGA a las penas de 21 años de prisión, multa de 1.200
SMLMV y la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones
SALDARRIAGA a las penas de 21 años de prisión, multa de 1.200 SMLMV y la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo. De igual manera, fue condenado al pago de perjuicios en cuantía equivalente a 500 gramos oro y $ 200.000 MCTE. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Por medio de fallo del 18 de junio de 1997, la Sala Penal del Tribunal Nacional confirmó el de primera instancia, por lo cual la condena quedó en firme el 8 de agosto de esa anualidad.
3. El 2 de febrero de 2007, BARNEY DE JESÚS PERAFÁN SALDARRIAGA fue capturado para el cumplimiento de la pena, quedando a disposición del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta).CUI 11001220400020230220001
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4. Mediante auto del 16 de julio de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar concedió al sentenciado la libertad condicional, imponiéndole un periodo de prueba de 7 años, 11 meses y 20 días, para lo cual suscribió diligencia de compromiso.
sentenciado la libertad condicional, imponiéndole un periodo de prueba de 7 años, 11 meses y 20 días, para lo cual suscribió diligencia de compromiso.
5. La actuación fue reasignada al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 28 de octubre de 2016, asumió el conocimiento del asunto.
6. Con memorial del 9 de febrero de 2022, BARNEY DE JESÚS PERAFÁN SALDARRIAGA solicitó al aludido juzgado declarar la extinción de la condena impuesta en su contra, el ocultamiento de los datos del proceso y la emisión de las comunicaciones correspondientes para la actualización de sus antecedentes penales.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela - 26 de junio de 2023 -, según lo afirma, no había obtenido respuesta. Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado resolver su postulación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:CUI 11001220400020230220001
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1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el hecho que motivó la interposición de la demanda desapareció durante el trámite de la acción, toda vez que, mediante auto del 27 de junio de 2023, se pronunció sobre la solicitud del accionante, en el sentido de negar la extinción de la pena y, por ende, el ocultamiento de los datos del proceso y la actualización de los antecedentes.
Explicó que la tardanza en el proferimiento de la decisión obedece a que el despacho diariamente recibe múltiples solicitudes, aproximadamente 80, con varios asuntos complejos y urgentes, los cuales son imposible de resolver en término por el personal del Juzgado.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que el competente para pronunciarse en torno a la extinción de la pena y demás pretensiones del accionante es el juzgado que vigila su pena.
3. La Procuraduría General de la Nación indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que se piden proteger en la demanda de tutela, porque el accionante no presenta antecedentes conforme la consulta del certificado ordinario de antecedentes en el Sistema de
Información SIRI.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil refirió que de la consulta realizada en la base de datos del Archivo Nacional de
Información SIRI.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil refirió que de la consulta realizada en la base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI), encontró que la cédula de ciudadanía del accionante estaba en estado vigente, sin ninguna afectación.CUI 11001220400020230220001
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5. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol señaló que de la consulta realizada en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), advertía que en contra de BARNEY DE JESÚS PERAFÁN SALDARRIAGA pesaba una sentencia condenatoria y una orden de captura vigente, como también evidenciaba que ninguna autoridad judicial, ni tampoco el propio accionante, han radicado escrito petitorio con alguna providencia judicial que permita la actualización de ese sistema de información.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió “no conceder el amparo” pretendido por el accionante. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, argumentó que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 27 de junio de 2023, se pronunció en torno a la postulación del accionante, resolviendo no decretar la extinción de la sanción penal, al no haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones
postulación del accionante, resolviendo no decretar la extinción de la sanción penal, al no haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el auto por medio del cual le fue concedida la libertad condicional. Con respecto al derecho fundamental al habeas data, indicó que el ocultamiento de la anotación y las comunicaciones de rigor para la actualización de antecedentes en los diferentes sistemas de información de las autoridades vinculadas al trámite constitucional, no procedía debido a la decisión del juzgado de ejecución de penas de no decretar la extinción de la sanción penal.CUI 11001220400020230220001 Tutela de 2ª instancia No. 131998
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6 De igual manera, precisó que la decisión de la autoridad judicial accionada estaba en trámite de notificación para que el accionante, de estimarlo necesario, la impugne. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, con sustento en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulnera los derechos fundamentales al debido
del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data de BARNEY DE JESÚS PERAFÁN SALDARRIAGA, ante la omisión de pronunciarse frente a la solicitud de extinción de la condena, el ocultamiento de los datos del proceso y la emisión de las comunicaciones de rigor, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia por las razones allí consignadas. Análisis del caso concretoCUI 11001220400020230220001 Tutela de 2ª instancia No. 131998
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7 La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que BARNEY DE JESÚS PERAFÁN SALDARRIAGA interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pronunciarse en torno a su postulación de extinción de la pena impuesta en su contra por el delito de secuestro extorsivo, el ocultamiento de los datos
al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pronunciarse en torno a su postulación de extinción de la pena impuesta en su contra por el delito de secuestro extorsivo, el ocultamiento de los datos del proceso en que se emitió esa condena y la emisión de las comunicaciones para que las diferentes entidades actualicen sus antecedentes penales. Frente a tal pretensión, los medios de prueba que obran en la actuación informan que, en el curso del trámite constitucional, la autoridad accionada, mediante auto interlocutorio No. 238 del 27 de junio de 2023, resolvió negar la extinción de la pena y, como consecuencia de ello, el ocultamiento de los datos del proceso de la página de la Rama Judicial y la emisión de las comunicaciones pedidas por el accionante. Además, anunció que contra esa determinación procedían los recursos de reposición y apelación. La actuación también enseña que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá surtió el trámite de notificaciones de la aludida providencia para que el accionante, de estimarlo pertinente, interpusiera los recursos habilitados, haciendo uso del de apelación por encontrarseCUI 11001220400020230220001 Tutela de 2ª instancia No. 131998 BARNEY DE JESÚS PERAFÁN SALDARRIAGA 8 inconforme con lo resuelto. Esto, de acuerdo con la última actuación registrada en el sistema de consulta de procesos judiciales con fecha 23 de agosto de 20231.
BARNEY DE JESÚS PERAFÁN SALDARRIAGA 8 inconforme con lo resuelto. Esto, de acuerdo con la última actuación registrada en el sistema de consulta de procesos judiciales con fecha 23 de agosto de 20231. Lo expuesto evidencia que durante el trámite constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque la autoridad demanda se pronunció sobre su postulación y esta decisión le fue notificada por la oficina de apoyo judicial, lo cual permitió que ejerciera los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera adversa a sus intereses. La Sala tampoco advierte la vulneración del derecho fundamental al habeas data del accionante, en tanto la información que aparece en los sistemas de consulta que manejan las autoridades vinculadas al trámite, obedece a que judicialmente no se ha declarado extinguida la pena impuesta en su contra. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 1 Rad. 11001310700019960273501.CUI 11001220400020230220001
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2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria