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CSJ - STP11365-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11365-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11365-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132032 Acta No. 170 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CODERO contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional promovido contra la Sala homóloga Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030 JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO Fueron vinculados en primera instancia, oficiosamente, la Sala Civil Especializada de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Restitución de Tierras, el señor Mateo Nieto Montes y las partes e intervinientes en el trámite de revisión cuya legalidad se cuestiona. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO, mediante apoderada, presentó demanda extraordinaria de revisión contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

apoderada, presentó demanda extraordinaria de revisión contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interior del proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Norte de Santander en favor del ciudadano Mateo Nieto Montes, en el que el recurrente fungió como opositor.

2. El conocimiento del recurso extraordinario de revisión correspondió a una Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -bajo la radicación No. 11001020300020210238600, quien, mediante proveído del 28 de julio de 2021, inadmitió el referido recurso al no advertir la constancia de comunicación a la contraparte.

3. Subsanado el yerro advertido, el 23 de septiembre de 2021 la Magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó la notificación de los «intervinientes en el trámite objeto de impugnación y córraseles

2CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030 JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO traslado por el lapso de cinco (5) días, como lo dispone el párrafo quinto de la citada regla 358, en concordancia con la parte final del último inciso del artículo 82 ejusdem, adicionado por el 6º del Decreto Ley 806 de 2020».

4. En auto del 17 de noviembre siguiente, se instó a la parte actora para que cumpliera con su obligación de efectuar las gestiones

del artículo 82 ejusdem, adicionado por el 6º del Decreto Ley 806 de 2020».

4. En auto del 17 de noviembre siguiente, se instó a la parte actora para que cumpliera con su obligación de efectuar las gestiones pertinentes a efecto de integrar el contradictorio.

5. El 26 de abril de 2022, nuevamente se requirió a la parte demandante, para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicho proveído, procediera con la carga de notificar en debida forma a los convocados en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso, so pena de dar por terminado la actuación por desistimiento, conforme lo prevé el artículo 317 ídem.

6. Dentro del término concedido, la parte demandante aportó documentación con la cual estimaba haber acatado lo ordenado.

7. En auto AC2885-2022 del 6 de julio de 2022, la Magistrada sustanciadora decretó el desistimiento tácito por el incumplimiento de la carga procesal requerida y, en consecuencia, dio por terminado el trámite.

8. Inconforme con la anterior determinación, el demandante presentó el recurso de súplica y, por proveído AC5024-2022 del 24 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil confirmó la determinación cuestionada.

9. Sustentado en este contexto fáctico, JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO acude a la acción de tutela, mediante

3CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030

CONTRERAS CORDERO acude a la acción de tutela, mediante 3CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030 JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO apoderada, argumentando que la Sala de Casación Civil incurrió en defectos de orden sustantivo y procedimental absoluto, por cuanto:

  1. El requerimiento efectuado mediante auto del 17 de noviembre de 2021, se realizó pese a que “debió darse por notificado al señor MATEO NIETO MONTES, al haberse notificado en debida forma a su apoderado

judicial UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS” (sic). ii. No obstante, el 24 de noviembre de 2021 allegó cotejo de la notificación personal enviada al predio de propiedad de Mateo Nieto Montes, la cual fue recibida por el ciudadano Mario Peñaranda, quien se comprometió a enterar al primero. Con esta actuación estimó debidamente notificados a todos los intervinientes en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso. iii. Pese a la anterior gestión, la Sala accionada insistió en el incumplimiento del inciso 4º del artículo 612 en concordancia del canon 291 del Código General del Proceso, y le otorgó el término de 30 días para subsanar, por tanto, el 19 y 24 de mayo de 2022 remitió la notificación personal y por aviso en los términos del artículo 291 y 292 ibidem, respectivamente, las cuales tramitó con destino al predio “Los Tres

personal y por aviso en los términos del artículo 291 y 292 ibidem, respectivamente, las cuales tramitó con destino al predio “Los Tres Ases” y dirigidas a Mateo Nieto Montes , conforme a la información que repos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-190496 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. iv. Con lo anterior, la Sala accionada interpretó equivocadamente los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y aplicó una norma no prevista para el caso, referida al inciso 4º del artículo 612 del estatuto procesal en mención, cuando, a su juicio, debió aplicarse el Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de la notificación. 4CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030

JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO

  1. Erró también al asegurar que en la comunicación con la que se pretendía notificar al ciudadano Nieto Montes debía consignarse la calidad en la que se cita al proceso y el término que tiene para contestar la demanda, pues ello es carga que el Despacho debió asumir en el auto admisorio de la demanda. vi. Desconoció todas las diligencias adelantadas tendientes a lograr la efectiva notificación personal de Mateo Nieto Montes, ignorando con ello el contenido del inciso 2° del numeral 1° del artículo 317 del Código General del proceso.

10. Con fundamento en estos argumentos, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su defendido y, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos AC2885-2022 y AC5042 2022, mediante los

General del proceso.

10. Con fundamento en estos argumentos, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su defendido y, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos AC2885-2022 y AC5042 2022, mediante los cuales, la Sala de Casación Civil decretó el desistimiento tácito y lo ratificó, respectivamente.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que las actuaciones surtidas al interior del proceso que se cuestiona estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y los proveídos cuestionados expresan las razones fácticas y probatorias que motivaron la determinación censurada.

2. La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, dentro del margen de sus competencias, no puede atender las pretensiones de la

5CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030 JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO demanda de amparo.

3. El Procurador Delegado para Asuntos de Restitución de Tierras estimó que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho y no aparecen arbitrarias o caprichosas, por tanto, solicitó negar las pretensiones.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido por JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido por JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO. Tras validar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y examinar el contenido de la última decisión adoptada al interior del trámite que se cuestiona, concluyó que no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, estimó que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, en estricto apego a la realidad procesal, las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial del accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Agrega que la Sala a quo pasó por alto, i) la improcedencia del desistimiento tácito dado que se demostró que se adelantaron todas las gestiones tendientes a cumplir con la carga impuesta por la Sala accionada, 6CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030 JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO ii) que el ciudadano Mateo Nieto Montes durante todo el proceso ordinario estuvo representado por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, entidad que fue

  1. que el ciudadano Mateo Nieto Montes durante todo el proceso ordinario estuvo representado por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, entidad que fue debidamente notificada de la admisión de la demanda y cuyo poder no ha sido revocado, iii) que su dirección de residencia y notificación “es de difícil acceso”, tal como lo certificó la empresa de mensajería, y iv) la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta su defendido de reclamar su derecho como opositor del proceso de restitución de tierras que se cuestiona.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la impugnación por dirigirse contra una decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Establecer si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO al decretar el desistimiento tácito del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida el 26 de julio de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Análisis del caso concreto 7CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030

JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Análisis del caso concreto 7CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030

JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente

dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como se anticipó, la apoderada de JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CODERO orienta la acción de amparo a acreditar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defectos 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

8CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030 JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO de orden sustantivo y procedimental absoluto por interpretar equivocadamente los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y aplicar erróneamente el inciso 4º del artículo 612 del estatuto procesal en mención, cuando, a su juicio, debió aplicarse el Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de la notificación. Además, porque desconoció todas las diligencias adelantas tendientes a lograr la efectiva notificación personal del ciudadano Mateo Nieto Montes, lo que impide aplicar el inciso 2° del numeral 1° del artículo

Además, porque desconoció todas las diligencias adelantas tendientes a lograr la efectiva notificación personal del ciudadano Mateo Nieto Montes, lo que impide aplicar el inciso 2° del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, dicha situación hacía inviable decretar el desistimiento tácito de la demanda extraordinaria, máxime cuando “debió darse por notificado al señor MATEO NIETO MONTES, al haberse notificado en debida forma a su apoderado judicial UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS” (sic).

4. Sobre el particular, precísese preliminarmente el acierto de la Sala a quo en circunscribir el examen de legalidad al proveído AC5042-2022 del 24 de noviembre de 2022, por ser la decisión que zanjó el asunto debatido. Con ella se confirmó la determinación de decretar el desistimiento tácito, al resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante.

Ahora bien, al ser revisada dicha providencia censurada, esta Sala, al igual que la homóloga a quo, no avizora la estructuración de los defectos que la parte accionante le atribuye, todo lo contrario, se evidencia que estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso que le permitieron colegir, válidamente, que la parte demandante incumplió la carga procesal impuesta, pese a los múltiples requerimientos efectuados para tal propósito. Esto conllevó a la estructuración de la premisa

le permitieron colegir, válidamente, que la parte demandante incumplió la carga procesal impuesta, pese a los múltiples requerimientos efectuados para tal propósito. Esto conllevó a la estructuración de la premisa normativa contenida en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 317 del 9CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030 JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO Código General del Proceso, que habilita el decreto del desistimiento tácito. De cara a elucidar tal conclusión, resulta pertinente traer a colación los argumentos centrales que llevaron a la Sala accionada a tomar la decisión censurada:

  1. Sostuvo que el decreto del desistimiento tácito tuvo fundamento en la hipótesis normativa prevista en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, esta es, la que se estructura cuando se efectúa un requerimiento previo, cuya carga debe cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes, y durante ese interregno no se acata lo ordenado.

En esa misma línea, aclaró que tal determinación se cimentó exclusivamente en la orden emitida respecto del demandado Mateo Nieto Montes, no frente a las notificaciones surtidas de las entidades convocadas, por lo que estimó pertinente centrar su examen respecto del enteramiento de la persona natural. ii. A partir de allí, expuso que la demanda de revisión es susceptible del requerimiento previo previsto en el precepto ut supra, conforme lo ha decantado

lo que estimó pertinente centrar su examen respecto del enteramiento de la persona natural. ii. A partir de allí, expuso que la demanda de revisión es susceptible del requerimiento previo previsto en el precepto ut supra, conforme lo ha decantado esa Corporación en varias ocasiones 3 (CSJ AC594-2019, 25 feb; en el mismo sentido, AC5511-2018, 19 dic. y AC1554-2018, 23 abr., entre otros). También precisó que la referida acción atraviesa forzosamente por una etapa de postulación, en la que deben citarse a todos los integrantes de la parte convocada, de ahí que el requerimiento efectuado en ese sentido por la Magistrada sustanciadora, mediante auto del 26 de abril de 2022, resultaba plenamente válido, en tanto, mientras no se supere dicha fase, no podrá avanzarse a la subsiguiente. iii. Explicó que en el referido proveído se le requirió a la parte demandante atender las cargas que le correspondían, so pena de de aplicar la sanción contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso, “en concreto, allegar las constancias de enteramiento de las entidades vinculadas al juicio, así como acreditar en debida forma la notificación del señor Mateo Nieto Montes, dando estricto cumplimiento al ordinal 3º del artículo 291 del Código General del Proceso”. 3 Citó puntualmente: “ la aplicación de la institución jurídica del desistimiento tácito tiene un alcance casi absoluto, abarcándose lo que al recurso extraordinario de revisión atañe , pues, bien se sabe, se trata ésta de una

3 Citó puntualmente: “ la aplicación de la institución jurídica del desistimiento tácito tiene un alcance casi absoluto, abarcándose lo que al recurso extraordinario de revisión atañe , pues, bien se sabe, se trata ésta de una “actuación promovida a instancia de parte”, que por la autonomía procedimental que legalmente ha orientado su configuración, requiere de una importante gestión del legitimado para su iniciación mediante demanda, susceptible de surtirse a través de un trámite independiente, y para su posterior impulso (…)” 10CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030 JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO No obstante, aclaró que, antes de su emisión, la parte demandante ya había allegado al expediente una guía de la empresa transportadora A1 Entregas S.A.S., en la que se dejó constancia de la entrega de un citatorio al señor Mario Peñaloza el 24 de noviembre de 2021, quien se comprometió a entregarlo a Mateo Nieto Montes. Dicha misiva fue entregada en el predio denominado “Vereda el Amparo, Corregimiento de Banco de Arena – Cúcuta”. Del examen de los documentos que acompañaron dicha guía de entrega, vislumbró que no cumplía a cabalidad con los presupuestos exigidos en el numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso 4, para surtir en debida forma el trámite de notificación personal en tratándose de personas naturales, por cuanto: - El “citatorio” no estaba dirigido concretamente al ciudadano Nieto Montes, dado que en su encabezado también se relacionaron las personas

debida forma el trámite de notificación personal en tratándose de personas naturales, por cuanto: - El “citatorio” no estaba dirigido concretamente al ciudadano Nieto Montes, dado que en su encabezado también se relacionaron las personas jurídicas vinculas al trámite, en los siguientes términos: «Señores: 1.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE NORTE DE

SANTANDER. 2. MATEO NIETO MONTES, UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS. 4. MINISTERIO PÚBLICO - PROCURADURÍA JUDICIAL

DELEGADA PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS».

  • Tampoco se indicó el término con el que contaba el citado para presentarse al despacho, ya que, contrario a lo sostenido por la recurrente, los cinco (5) días hábiles indicados en la citación se referían al traslado previsto para el demandado previsto en el inciso 5º del artículo 358 del C.G.P., no a los cinco (5) días para comparecer y notificarse personalmente, como lo establece la norma en comento. - Además, también se observan ilegibles los “sellos de cotejo”, impuestos en cada documento, por lo que no es dable verificar su verdadero contenido. iv. El revisionista planteó una premisa, según la cual, si el señor Mateo Nieto Montes estuvo representado durante el proceso ordinario por la Unidad

contenido. iv. El revisionista planteó una premisa, según la cual, si el señor Mateo Nieto Montes estuvo representado durante el proceso ordinario por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, con el enteramiento electrónico que se surtió ante esta última se entiende satisfecho el requisito de notificación del primero o, por lo menos, recaería en dicha entidad la obligación de localizarlo. 4 ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. 11CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030 JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO Al respecto se explicó que carece de fundamento legal, por cuanto, i) la notificación surtida en el trámite de revisión es completamente independente del que se realizó en el expediente primario, y ii) para el enteramiento por

Al respecto se explicó que carece de fundamento legal, por cuanto, i) la notificación surtida en el trámite de revisión es completamente independente del que se realizó en el expediente primario, y ii) para el enteramiento por mensaje de datos bajo la égida del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 -vigente para el momento en que se efectuó el requerimiento-, es necesario que «la dirección electrónica o sitio suministrado correspond [a] al utilizado por la persona a notificar», como en efecto no lo fue en este caso, ya que incluso el mismo demandante afirmó desconocer el correo del señor Nieto Montes. v) Pese a que la apoderada del actor allegó con posterioridad a la decisión cuestionada memorial al cual adjuntó una serie de documentos con los que pretendió demostrar el cumplimiento de las diligencias de que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P., “al contrastar todos los anexos aportados [antes y después de la providencia atacada], se concluye que la parte demandante nunca acató en debida forma el requerimiento que se hizo en el auto de 26 de abril de 2022 […] toda vez que la inconsistencia del trámite emergió desde el citatorio y la falencia nunca se superó, aun a pesar de las directrices señaladas por la Ponente en el auto de requerimiento”. 4.1. Como se advierte, es claro que la Sala de Casación Civil, para la resolución del recurso de súplica propuesto, se ciñó a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que la valoración efectuada para confirmar la determinación adoptada por la Magistrada sustanciadora

la resolución del recurso de súplica propuesto, se ciñó a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que la valoración efectuada para confirmar la determinación adoptada por la Magistrada sustanciadora objeto de súplica, esto es, el decreto del desistimiento tácito por el incumplimiento de una carga procesal impuesta, resulte constitutiva de algún defecto sustantivo o procedimental, como acusa el accionante. Destáquese que en la decisión censurada la Sala accionada valoró todas las premisas fácticas y probatorias sometidas a su escrutinio, cuyo análisis la llevó a concluir acertadamente que, contrario a lo sostenido por la demandante, i) El decreto del desistimiento tácito se cimentó en la premisa normativa contenida en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., y sólo en lo que atañe al enteramiento del ciudadano Mateo Nieto Montes ordenado en el auto admisorio de la demanda de revisión, pues, como 12CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030 JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO quedó visto, el “citatorio” remitido para tal fin no cumplió con las exigencias establecidas en el numeral 3º del canon 291 ibidem. Además, pese al requerimiento efectuado por la Magistrada sustanciadora para remediar tal falencia, persistió en el error y procedió a notificar por aviso sin que ello fuera procedente a la luz de lo preceptuado en el artículo 292 ut supra.

pese al requerimiento efectuado por la Magistrada sustanciadora para remediar tal falencia, persistió en el error y procedió a notificar por aviso sin que ello fuera procedente a la luz de lo preceptuado en el artículo 292 ut supra. ii) No era viable admitir el enteramiento del ciudadano Nieto Montes por conducto de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, dado que el trámite extraordinario de revisión es independiente del procedimiento ordinario, prevé sus propios requisitos y formas, de tal suerte que la representación surtida en el expediente en el que se emitió la providencia cuestionada no puede hacerse extensiva a la actuación extraordinaria de revisión. En las anotadas condiciones, se descartan los defectos planteados por el accionante, toda vez que se advierte un análisis probatorio y normativo razonable que permite determinar que la decisión cuestionada descansa en argumentos ciertos y debidamente sustentados, lo que descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, o que haya vulnerado o puesto en riesgo sus derechos fundamentales. En consecuencia, l a solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto la accionante no acredita ninguno de los defectos alegados y se limita a cuestionar el ejercicio hermenéutico realizado por la Sala de Casación Civil, al resultarle desfavorable a sus intereses, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la fundamentación probatoria, jurisprudencial y legal expuesta en la decisión cuestionada. 13CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030

imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la fundamentación probatoria, jurisprudencial y legal expuesta en la decisión cuestionada. 13CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030 JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

14CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030

JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

14CUI 11001020500020230070901 Tutela 2ª instancia No. 132030

JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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