CSJ - STP11365-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11365-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240167900 Radicado n.° 139383 STP11365-2024 (Aprobado acta n.° 200) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por IVÁN C AMILO MARÍN M ARÍN contra el J UZGADO 3° DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD DE B OGOTÁ, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL y el J UZGADO 6° DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD, AMBOS DE P OPAYÁN, alegando la posible vulneración «al debido proceso (…) por inaplicar la cosa juzgada material».
En síntesis, el accionante considera que la decisión de ordenar su captura con fundamento en la Resolución SAI-AOI-I-RJC-111-2023 de la Jurisdicción Especial para la Paz, es atentatoria de sus derechos fundamentales, en tanto era la justicia ordinaria quien debía estudiar la revocatoria de la libertad condicional que le había otorgado.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139383
fundamentales, en tanto era la justicia ordinaria quien debía estudiar la revocatoria de la libertad condicional que le había otorgado.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139383
CUI: 11001020400020240167900
IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, y las partes e intervinientes en los procesos penales n.° 250003107001200200001 y 110013107006200200001-01.
II. HECHOS 1.- El 12 de mayo de 2017, mediante auto interlocutorio n.° 1.357, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió acumular las penas de los procesos n.° 611303104001200503490001, 25000310700120020000100 2, 1100131040352004000270003 y 25754310400320060003700 4. Así, dispuso una pena de 37 años y 6 meses por las conductas punibles de «concierto para delinquir agravado; homicidio agravado; homicidio Agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado; y, fuga de presos», todo esto, bajo el CUI activo 25000310700120020000100.
Agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado; y, fuga de presos», todo esto, bajo el CUI activo 25000310700120020000100. 2.- De esta forma, al interior del proceso acumulado n.° 25000310700120020000100, el 23 de junio de 2017, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le otorgó el beneficio de la libertad condicional a IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN con 1 La sentencia fue emitida el 12 de septiembre de 1995, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), al haber sido hallado responsable de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado. El fallo se confirmó el 7 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), y la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión en providencia del 4 de febrero del 2000. 2 El 18 de marzo de 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió condena por la conducta de concierto para delinquir agravado. 3 En primera instancia, el 10 de octubre de 2004, el Juzgado 35° Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio por el delito de fuga de presos. Esta decisión fue revisada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2005. 4 El fallo condenatorio se emitió el 3 de abril de 2006 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), por el delito de homicidio agravado. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139383
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IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 35 de la Ley 1820 de 20165, «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones», en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 3.- El 26 de septiembre de 2023, a través de la Resolución SAI-AOII-RJC-111-2023, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz resolvió inadmitir el trámite de amnistía de IVÁN C AMILO MARÍN MARÍN, por considerar que los procesos bajo los radicados CUI 61130310400120050349000, 25754310400220060006100 6, 257543104002200900040007, 257543104003200060003700, 25000310700120020000100, 1100131070062002000108 y 110013104035200400027000, no guardaron relación directa con el conflicto armado no internacional, disponiendo revocar la libertad
110013104035200400027000, no guardaron relación directa con el conflicto armado no internacional, disponiendo revocar la libertad condicional otorgada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 5 «ARTÍCULO 35. LIBERTAD CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. PARÁGRAFO. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo» 6 «Por sentencia proferida el 15 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN fue condenado finalmente a 78 meses y 4 días de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, previa aceptación de cargos; por hechos ocurridos el 1º de enero de 1997».
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, previa aceptación de cargos; por hechos ocurridos el 1º de enero de 1997». 7 «Mediante sentencia emitida el 30 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN fue condenado por homicidio en concurso con porte ilegal de armas a la pena de 121 meses de prisión, por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1997. La mencionada sentencia fue dejada sin efectos, cesando el procedimiento a favor del mencionado en cumplimiento a la acción de revisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida el 14 de julio de 2016, por prescripción de la acción penal». 8 «Mediante sentencia anticipada del 24 de enero de 2002, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a 50 meses de prisión al señor MARÍN MARÍN por tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos». 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139383
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IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN 3.1.- Esta decisión fue apelada, pero en Auto TP-SA 1772 del 31 de julio de 2024, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP confirmó en su totalidad lo dicho por la primera instancia. 4.- Aunado a ello, el 24 de octubre de 2023, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró boleta de
confirmó en su totalidad lo dicho por la primera instancia. 4.- Aunado a ello, el 24 de octubre de 2023, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró boleta de encarcelación n.°68 en contra de MARÍN M ARÍN, señalando que el requerimiento del actor obedecía al cumplimiento de la pena de 37 años y 6 meses de prisión, en virtud de la acumulación jurídica proferida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 12 de mayo de 2017. En la misma fecha fue capturado. 5.- En la actualidad, IVÁN C AMILO M ARÍN M ARÍN se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, estando a cargo de la vigilancia de sus sanciones el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Inconforme con lo anterior, MARÍN M ARÍN promueve la presente acción de tutela. Señala que el «23 de octubre de 2023» 9 fue capturado en virtud de una orden de captura que profirió el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al interior del proceso n.° 11001310700620020000101, que había sido acumulado bajo el radicado 25000310700120020000100, y frente al que, el 23 de junio de 2017, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
el radicado 25000310700120020000100, y frente al que, el 23 de junio de 2017, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le otorgó la libertad condicional. 9 El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló que la captura del procesado se dio el 24 de octubre de 2023. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139383
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IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN 6.1.- Destaca, que su «captura fue ilegal y violando los derechos constitucionales y de ley. Pues ese caso ya había sido definido por providencia ejecutoriada en auto que resolvía un aspecto sustancial convirtiéndose en COSA JUZGADA MATERIAL» , por lo cual, no podía encarcelársele por el mismo asunto. Igualmente, agrega que desde el momento en que se le concedió el beneficio de libertad condicional cumplía con los requisitos para acceder a este, por lo que no se trata de la falta del tiempo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, puesto que, en la actualidad ya lo ha excedido. 6.2.- Critica que la revocatoria de su libertad condicional no se hizo a través de auto proferido por juzgado que le concedió el beneficio, puesto que, la titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, actúo de mala fe y justificó su aprehensión en la
que, la titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, actúo de mala fe y justificó su aprehensión en la decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto mencionó: «Esta Corporación Judicial, el día 26 de octubre de 2023, ósea tres días después de mi captura, emitió la Resolución N° SAI-A-OI-I-RIC-11-2023 (…) [en la que] inacmite (sic) el trámite de amnistía de iure que le había solicitado y que desde ese día y hora se revocaba mi libertad condicional»
6.3.- Considera que, debido a su expulsión de la JEP, era la justicia ordinaria quien debía evaluar y definir su libertad condicional, específicamente, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que le había otorgado el beneficio señalado. Así, estima que un despacho sin competencia fue el que ordenó la privación de su libertad, vulnerando la «COSA JUZGADA MATERIAL». 6.4. Asimismo, señala que el Tribunal Superior de Popayán (Cauca) le ha negado «todas las posibilidades de demostrar que fu[e] privado de [su] libertad por error judicial (…) donde (…) le [pidió] (…) que evaluara 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139383
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IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN el concepto de doble incriminación o nom bis in idem», pero al no obtener respuestas a su favor acude al mecanismo de amparo ante la Corte. Sin
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IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN el concepto de doble incriminación o nom bis in idem», pero al no obtener respuestas a su favor acude al mecanismo de amparo ante la Corte. Sin embargo, no señala ni adjunta evidencia de las peticiones elevadas ante dicha autoridad. 6.5.- En consecuencia, peticiona: Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia que se estudie con celo mi caso y fallar en derecho donde se ordene mi libertad inmediata por inconsistencias jurídicas y violación a las garantías de el (sic) debido proceso 7.- El 9 de agosto de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto dando traslado a las partes demandadas y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 8.- El 15 de agosto de 2024, un magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, señaló que, mediante la Resolución SAI-AOI-I-RJC-111-2023 del 26 de septiembre de 2023, se inadmitió la solicitud de amnistía presentada por el procesado, y se revocó la libertad condicionada que le había sido concedida en virtud de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, por no encontrarse relación entre los delitos cometidos y el conflicto armado. Explicó que, una vez se notificó personalmente de la decisión al accionante, se habilitó la interposición de recursos entre el 12 a 16 de enero, tiempo en el cual se apeló la decisión.
delitos cometidos y el conflicto armado. Explicó que, una vez se notificó personalmente de la decisión al accionante, se habilitó la interposición de recursos entre el 12 a 16 de enero, tiempo en el cual se apeló la decisión. 8.1.- Recalcó que la Sala sí tiene «el deber constitucional y legal de estudiar la concesión de beneficios provisionales o definitivos respecto de los miembros o colaboradores de las extintas FARC-EP» , por lo que solicitó que se niegue el amparo, en tanto la revocatoria de la libertad condicional se encontró «en el marco de la legalidad, ajustado a derecho 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139383
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IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN y con la plena observancia de las garantías judiciales en la aplicación del trámite transicional». 9.- En la misma fecha, un magistrado de la Sección de Apelación del Tribunal Superior para la Paz de la JEP explicó el proceso seguido en relación con IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN, y remitió copia del Auto TPSA 1772 de 2024, en el que se confirmó en su totalidad la Resolución SAIAOI-I-RJC-111-2023. 10.- El 20 de agosto de 2023, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mencionó que avocó el conocimiento de las sanciones de IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN10 desde el 21 de mayo de 2024. Resaltó que el procesado ha solicitado la libertad condicional ante el despacho, siendo la última petición negada el 25 de julio del presente
de las sanciones de IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN10 desde el 21 de mayo de 2024. Resaltó que el procesado ha solicitado la libertad condicional ante el despacho, siendo la última petición negada el 25 de julio del presente año por el incumplimiento del factor objetivo, decisión que fue objeto de recursos y están pendientes de resolución. 10.1.- Asimismo, dentro de los anexos remitidos, la Sala observa que existe un fallo de tutela n.° 19001220400020240018100, emitido el 4 de junio de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que declaró improcedente una solicitud de amparo, interpuesta por el actor en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al haberle negado la libertad condicional y no resolver los recursos elevados. 11.- Se recibieron otras respuestas del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Procuraduría 224 Judicial I para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Popayán, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 10 Antes se identificaba como GILBERTO DANUL MARÍN HERNÁNDEZ. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139383
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IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ,
Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , que no se transcriben en esta decisión, en tanto no presentan información novedosa a la ya presentada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior de Popayán, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar: 13.1.- Si la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ha vulnerado los derechos de IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN al no resolver favorablemente sus solicitudes, particularmente, lo relacionado con la acción de tutela n.° 19001220400020240018100, proferida el 4 de junio de 2024. 13.2.- Si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró el derecho al debido proceso de IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN, por ordenar su captura con fundamento en lo dispuesto en la 8Tutela de primera instancia
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IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN Resolución SAI-AOI-I-RJC-111-2023, emitida el por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz , en la que se le revocó la libertad condicional. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 139383
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IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN 15.1.1.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 15.1.2.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 15.1.3.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la
la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
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IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 17.- En el presente caso, IVÁN C AMILO M ARÍN M ARÍN, en su escrito de tutela crítica al Tribunal Superior de Popayán (Cauca), señalando que este le ha negado «todas las posibilidades de demostrar que fu[e] privado de [su] libertad por error judicial», sin embargo, no evidenció ninguna solicitud elevada ante la autoridad accionada que esté pendiente de resolver o que pueda ser objeto de revisión. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 139383
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IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN 18.- No obstante, al revisar los anexos presentados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que actualmente tiene a cargo la vigilancia de las condenas del procesado, se encontró que, MARÍN M ARÍN interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, argumentando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto dicha autoridad el 14 de febrero de 2024 le negó la libertad condicional, y no había resuelto los recursos de reposición ni apelación. 19.- Esta acción fue conocida por la Sala Constitucional del Tribunal
proceso, en tanto dicha autoridad el 14 de febrero de 2024 le negó la libertad condicional, y no había resuelto los recursos de reposición ni apelación. 19.- Esta acción fue conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que le asignó el radicado n.° 19001220400020240018100 y el 4 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo, al estimar que, el accionante «desaprovechó la oportunidad procesal para controvertir el contenido del auto N° 181 de 14 de febrero de 2024», en tanto, si bien interpuso los recursos de ley, «no lo hizo dentro de los términos legales», por lo cual, el 6 de marzo de 2024, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán declaró desierto el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 20.- Aunque no se tiene certeza sobre si el accionante impugnó dicha decisión, porque no aparece ninguna anotación al respecto en el Sistema de Consulta de Procesos, ni en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia, y la autoridad accionada no respondió en el presente trámite, lo cierto es que, tal y como se mencionó ( supra. párr. 15.1. a 15.1.3), la acción de tutela no está prevista para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, y mucho menos, cuando dentro de sus alegatos no está la existencia de un fraude, por tanto, la Sala declarará la improcedencia del amparo. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 139383
decisiones de la misma naturaleza, y mucho menos, cuando dentro de sus alegatos no está la existencia de un fraude, por tanto, la Sala declarará la improcedencia del amparo. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 139383
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IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN
e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad respecto a la orden de captura. 21.- Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas, vulneraron el derecho al debido proceso de IVÁN C AMILO MARÍN MARÍN, por ordenar su captura con fundamento en lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-I-RJC-111-2023 emitida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que se le revocó la libertad condicional. 22.- Sin embargo, la Sala estima que la presente acción es improcedente, en tanto no se satisface el requisito de inmediatez. Lo anterior, porque el accionante cuestiona que el 24 de octubre de 2023, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya emitido orden de captura en su contra, pero acude al mecanismo constitucional cuando ha superado el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez:
emitido orden de captura en su contra, pero acude al mecanismo constitucional cuando ha superado el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez: 22.1.- Esta Sala observa que desde el momento en que IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN fue capturado a la actualidad, han transcurrido cerca de 10 meses, sin que en la acción de amparo se hayan mencionado las razones por las que de manera previa no se interpuso la acción, es decir que, el actor no presentó ninguna situación que permitiera justificar la tardanza en interponer la tutela, y con ello obviar el requisito. 22.2.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante fue capturado y consideró que esta decisión vulneraba el debido proceso 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 139383
CUI: 11001020400020240167900
IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN por sustentarse en una decisión emitida por la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando los fundamentos tenían que estar dados por la justicia ordinaria, debió solicitar el amparo. 23.- En todo caso, la Sala también advierte que el accionante solicitó ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada el pasado 25 de julio y se encuentra en la actualidad en trámite de recursos.
ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada el pasado 25 de julio y se encuentra en la actualidad en trámite de recursos. Así las cosas, la actuación también resulta improcedente, en tanto, uno de los cuestionamientos del actor se centró en el beneficio y, al tratarse de un proceso en curso, MARÍN M ARÍN debe esperar los resultados de su solicitud. 24.- En consecuencia, la Sala relegará el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad en este asunto, porque al cumplirse la falta de inmediatez y subsidiariedad, no existe camino distinto a declarar improcedente el amparo solicitado por IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN. 25.- También se aclara que la Sala no analiza la Resolución SAIAOI-I-RJC-111-2023 emitida por l a Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, que revocó la libertad condicional a MARÍN MARÍN, en tanto respecto de esta no se formuló ningún reproche en la acción de tutela y, en todo caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1957 de 201911, la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en contra de las decisiones emitidas al interior de dicha justicia especializada. g. Conclusión 11 «ARTÍCULO 97. SECCIÓN DE REVISIÓN. La Sección de revisión del Tribunal para la paz