CSJ - STP11365-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11365-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020250160200
Radicado n.° 146887 STP11365-2025 (Aprobado acta n.°174)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOHNY
STIVEN AMAYA MORALES contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BUGA, EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BUGA, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , de petición y «resocialización», los cuales consider a vulnerados con la decisión de negar el permiso administrativo de hasta 72 horas.
En síntesis, el actor reprocha que se hubiese negado ese beneficio administrativo bajo el argumento de que no aportó los documentos requeridos , sin tener en cuenta que «lasTutela de primera instancia Radicado n.° 146887
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JOHNY STIVEN AMAYA MORALES 2 autoridades penitenciarias no colaboran o se niegan a expedirlos».
II. HECHOS
1. El 13 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a JOHNY STIVEN AMAYA MORALES a la pena principal de 281 meses de prisión y a la s accesorias de inhabilitación de
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a JOHNY STIVEN AMAYA MORALES a la pena principal de 281 meses de prisión y a la s accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el término de 12 meses , al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y no otorgó sustitutos ni subrogados penales.
2. Esa sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2008. La vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
3. El actor solicitó permiso administrativo de hasta 72 horas, sin embargo, el Juzgado accionado, por auto de 4 de junio de 2025 , negó esa petición p orque el aquí accionante no allegó los documentos necesarios para acreditar los presupuestos exigidos para tal efecto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. En todo caso, requirió al centro carcelario de Buga para que los allegara y realizar un nuevo estudio sobre esa petición.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146887
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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por auto de 26 de junio de 2025, confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por auto de 26 de junio de 2025, confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. JOHNY STIVEN AMAYA MORALES acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de «resocialización», los cuales consider ó vulnerados con la decisión de negar el permiso administrativo de hasta 72 horas. Concretamente, reprochó la exigencia de entregar los documentos requeridos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sin tener en cuenta que «Las autoridades penitenciarias no colaboran o se niegan a expedirlos», a lo que agregó que esa decisión const ituye un obstáculo para su proceso de resocialización.
6. El 7 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 76111220400320250059900. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:
6.1. El Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de manera sucinta, se refirió a las actuaciones adelantadas en torno a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas , sin efectuar un pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146887
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pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146887
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JOHNY STIVEN AMAYA MORALES 4 6.2. El Establecimiento Pe nitenciario y Carcelario de Buga informó que el 9 de julio del año en curso remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga «la documentación de permiso de 72 horas al Juzgado de competencia».
6.2.1. Asimismo, señaló que la anterior información la proporcionó dentro de la acción de tutela promovida por el actor contra ese centro de reclusión con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud dirigida a obtener la documentación requerida para la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas tramitada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (radicado No. 76-111-3187-004-202500022-00).
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146887
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5 b. Problema jurídico
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146887
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5 b. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar el permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas , las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto específico y, de esta manera, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y «resocialización» de JOHNY STIVEN AMAYA MORALES.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al res pecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que hab ilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una
procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa yTutela de primera instancia Radicado n.° 146887
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JOHNY STIVEN AMAYA MORALES 6 determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la provi dencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental a bsoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez
desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellosTutela de primera instancia Radicado n.° 146887
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JOHNY STIVEN AMAYA MORALES 7 supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
13. En el caso concreto, (i) se está frente a un asunto de relevancia constitucional en tanto se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante , (ii) contra la decisión
13. En el caso concreto, (i) se está frente a un asunto de relevancia constitucional en tanto se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante , (ii) contra la decisión cuestionada se agotaron los recursos ordinarios, ( iii) la providencia de segunda instancia fue proferida el 26 de junio de 2025 y la acción de tutela se radicó el 4 de julio del año en curso, esto es, dentro de un plazo razonable, (iv) se alega una irregularidad sustancial determinante para el sentido de la decisión, (v) el accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneraci ón denunciada y los derechos afectados y (vi) no se ataca una sentencia de tutela.
14. Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146887
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8 e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15. JOHNY STIVEN AMAYA MORALES controvierte la decisión de negar el permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas , proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque el aquí accionante no alleg ó los documentos necesarios para acreditar los requisitos previstos para tal efecto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 , pues a su
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque el aquí accionante no alleg ó los documentos necesarios para acreditar los requisitos previstos para tal efecto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 , pues a su juicio, no se tuvo en cuenta que «las autoridades penitenciarias no colaboran o se niegan a expedirlos».
16. Al respecto, teniendo en cuenta que el auto de 26 de junio de 2025 proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga zanjó el debate en torno a la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas, el estudio de fondo se centrará en esa providencia.
17. La Sala observa que el Tribunal accionado fundamentó la decisión cuestionada en que no se aportaron los documentos necesarios para acreditar los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 . En ese
sentido expresó lo siguiente:
No obstante, siguiendo con el estudio del permiso administrativo finalmente se colige que no puede prosperar, por cuanto no se acreditaron los demás requisitos de carácter formal y sustancial, imprescindibles para su análisis de fondo, tales como:Tutela de primera instancia Radicado n.° 146887
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JOHNY STIVEN AMAYA MORALES 9 • La constancia de ubicación del interno en la fase de mediana seguridad. • La certificación de buena conducta emitida por el Consejo de Disciplina del establecimiento de reclusión. • La verificación de no tener requerimientos judiciales pendientes. • El aval del establecimiento penitenciario respecto de la viabilidad del permiso.
seguridad. • La certificación de buena conducta emitida por el Consejo de Disciplina del establecimiento de reclusión. • La verificación de no tener requerimientos judiciales pendientes. • El aval del establecimiento penitenciario respecto de la viabilidad del permiso. • La certificación de actividades resocializadoras (trabajo, estudio o enseñanza). • La indicación precisa del lugar de residencia donde pernoctará el interno durante el disfrute del permiso.
18. Sobre los requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esta Sala (CSJ STP 8627 -2024, STP3219-2023) ha
explicado que:
[…] los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad, los que según el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Para poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, yTutela de primera instancia
una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, yTutela de primera instancia Radicado n.° 146887
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10 (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.
19. En esa línea, la Sala encuentra que el argumento expuesto por el actor en torno a que se habría desconocido que «las autoridades penitenciarias no colaboran o se niegan a expedirlos» , no constituye una razón suficiente para considerar que en la decisión judicial que se cuestiona en la presente acción de tutela se configuró un defecto específico.
19.1. Ello, porque la falta de los documentos necesarios para acreditar los requisitos legales para acceder al beneficio administrativo solicitado por el actor , constituyen un argumento válido para no acceder al mismo.
19.2. Sin embargo, la Sala evidencia que, en el auto de 4 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga sí se pronunció respecto de esa omisión y en ese sentido ordenó lo siguiente:
«a través del CSAJEPMS de Buga, Valle, se requiere al área jurídica del centro penitenciario de Buga, Valle, para que remita con destino a este despacho los documentos mencionados que no se allegaron, para proceder al estudio pertinente».
19.3. Frente a lo anterior, el centro carcelario de Buga
jurídica del centro penitenciario de Buga, Valle, para que remita con destino a este despacho los documentos mencionados que no se allegaron, para proceder al estudio pertinente».
19.3. Frente a lo anterior, el centro carcelario de Buga al responder dicho requerimiento acreditó que el 10 de julio del año en curso remitió los documentos requerido s al Juzgado accionado para proceder con un nuevo estudio en torno al beneficio administrativo solicitado por el actor.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146887
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20. En definitiva, la decisión cuestionada se fundamentó en la normatividad aplicable para resolver la solicitud de reconocimiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, por lo que no se configuró ningún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
f. Conclusión
21. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por cuanto con la decisión de negar la solicitud del permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas formulado por JOHNY STIVEN AMAYA MORALES, lo cual constituye objeto de reproche constitucional en esta ocasión, se fundamentó en un análisis razonable que no desconoce la normatividad que regula la materia.
22. En efecto, los documentos necesarios para acreditar los requisitos previstos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario no fueron allegados .
Adicionalmente, la Sala acreditó que el Juzgado accionado ejecutó actuaciones afirmativas para subsanar es a omisión
los requisitos previstos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario no fueron allegados . Adicionalmente, la Sala acreditó que el Juzgado accionado ejecutó actuaciones afirmativas para subsanar es a omisión y, en ese sentido, requirió al centro carcelario de Buga para que remitiera la documentación necesaria con el fin de realizar un nuevo estudio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de primera instancia Radicado n.° 146887
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12 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela promovida por
JOHNY STIVEN AMAYA MORALES.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7CB6830AD56DC3062969D482E53230921003BCFABE44C1061AE0E7751B5F94C8
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