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CSJ - STP11366-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11366-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11366-2022 Radicación n° 125528 Acta 203. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante ELENA RIVEROS BALAGUERA , contra el fallo proferido el 15 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulneradas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y la entidad financiera Bancolombia, trámite al que fueron vinculadas las Fiscalías 249 Seccional de Envigado y 194 Local de Medellín. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueronCUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528 ELENA RIVEROS BALAGUERA reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue: 2.- HECHOS Y PRETENSIONES Relata la accionante que es una mujer de 48 años de edad, soltera, residente en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander; su fuente de ingresos proviene del ejercicio informal de negocios como independiente y comerciante, y como ahora todo es más sencillo por las aplicaciones móviles, como por ejemplo enviar y recibir

soltera, residente en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander; su fuente de ingresos proviene del ejercicio informal de negocios como independiente y comerciante, y como ahora todo es más sencillo por las aplicaciones móviles, como por ejemplo enviar y recibir dinero, usa diferentes productos bancarios, entre ellos la cuenta de ahorros número 088-054098-61 de la entidad bancaria Bancolombia S.A. Que hacia el mes de marzo del año 2020 accedió a sus productos bancarios mediante la aplicación móvil de la entidad financiera accionada, sin embargo, el sistema indicó que existía un bloqueo sobre su cuenta de ahorros número 08805409861, situación que le preocupó ya que es allí donde le consignan el dinero con el cual sostiene su hogar y paga sus gastos. A pesar de solicitar ante su banco el levantamiento del bloqueo, ello no fue posible y le indicaron que tenía que esperar a que la investigación avanzara, sin que le fuera proporcionado algún soporte frente a las razones del bloqueo, la respuesta suministrada o la orden judicial o de la fiscalía con control judicial posterior mediante la cual se haya ordenado el bloqueo de su cuenta de ahorros. Durante varios meses estuvo convencida que el bloqueo aplicado había obedecido a una orden judicial o de la Fiscalía General de la Nación, pues se comunicó con la Seccional de Medellín del ente investigador para obtener una respuesta sobre las acciones adelantadas en virtud de la indagación que se surte en su contra, donde solo le indicaron que hay actuaciones pendientes por parte de la policía judicial y que por eso no le han notificado

investigador para obtener una respuesta sobre las acciones adelantadas en virtud de la indagación que se surte en su contra, donde solo le indicaron que hay actuaciones pendientes por parte de la policía judicial y que por eso no le han notificado formalmente nada relacionado con la investigación, que no existe una orden judicial de bloqueo de sus productos bancarios y que debe esperar. Que en razón del desconocimiento del proceso penal pensó que no podría hacer nada para desbloquear su producto bancario y que debería esperar indefinidamente para poder acceder a dinero que allí quedó congelado, hasta que fuera procesada y se le encontrará inocente, pues no ha hecho nada que constituya un delito; sin embargo, en medio de su desespero y búsqueda de ayuda para cubrir el hueco económico que le dejó el tener el dinero allí bloqueado, le indicaron que lo realizado por el banco no es justo y que no pueden actuar como autoridades judiciales bloqueando su cuenta por mera sospecha. 2CUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528 ELENA RIVEROS BALAGUERA Insiste que el uso de los productos bancarios es indispensable para poder trabajar y tener condiciones dignas obtenidas por sus propios medios, pero hoy se encuentra en una situación muy difícil, teniendo que realizar prestamos con amigos y familiares cercanos para llenar el hueco que dejó la imposibilidad de acceder a los recursos bloqueados en su cuenta de ahorros. Concluye que las acciones adelantadas por parte de Bancolombia S.A. y las omisiones por parte de la Fiscalía General de la Nación están amenazando gravemente sus derechos al debido proceso y

a los recursos bloqueados en su cuenta de ahorros. Concluye que las acciones adelantadas por parte de Bancolombia S.A. y las omisiones por parte de la Fiscalía General de la Nación están amenazando gravemente sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, pues la prolongación indefinida del bloqueo aplicado limita gravemente sus prerrogativas. Refirió que sobre idéntico caso en el que la misma entidad afectó gravemente los derechos de un ciudadano mediante el bloqueo injustificado y sin orden judicial o de Fiscalía General de la Nación con posterior control de legalidad, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión dos, STP11842 del año 2020 - Radicado 112873, se indicó que no es admisible que durante la vigencia de una investigación penal, entidades financieras o administrativas intervengan en los derechos de los indiciados, bajo la afirmación indeterminada de resguardar el sistema financiero de la comisión de delitos, al punto de aplicar arbitrariamente medidas coercitivas que resulten atribuyéndose funciones judiciales de las que carecen. Por lo anterior solicita la tutela de los derechos invocados y se ordene a Bancolombia S.A. y a la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de Medellín, desbloquear la cuenta principal de ahorros número 08805409861 a nombre de ELENA RIVEROS

BALAGUERA.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Medellín declaro improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, indicó que, el bloqueo de la cuenta de la accionante ocurrió el 31 de marzo de 2020, fecha desde

improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, indicó que, el bloqueo de la cuenta de la accionante ocurrió el 31 de marzo de 2020, fecha desde la cual, han transcurrido 2 años. Además que, la parte actora no expuso algún “motivo válido” que justifique no haber acudido en tiempo a reclamar la protección de sus derechos. 3CUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528 ELENA RIVEROS BALAGUERA Puntualizó que, contrario a lo señalado por la accionante, Banco Bancolombia le informó los motivos del bloqueo. Incluso, le autorizó la entrega de un dinero que reposaba en otra denominada “cuenta de ahorro a la mano”, lo que descarta la afectación del mínimo vital. Destaca, no se acreditó que, con posterioridad a la transacción sospechosa de $5.000.000 que generó el bloque de la cuenta, la accionante haya recibido rubros diferentes y que los mismos hayan sido retenidos arbitrariamente. Frente a la aplicación de la sentencia STP11842, rad. 112873), consideró que, la situación allí ventilada no guarda identidad con la actual. Puntualmente, en aquel, la afectación recaía sobre una cuenta de nómina donde al accionante le consignaban su salario mensual y contrario, a lo que sucede en el actual, no existía la autorización expresa para bloquear la cuenta en caso de transferencias ilegales. De otra parte, en cuanto a la subsidiariedad estimó que, la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial

lo que sucede en el actual, no existía la autorización expresa para bloquear la cuenta en caso de transferencias ilegales. De otra parte, en cuanto a la subsidiariedad estimó que, la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, en la medida que, puede acudir al área de defensa del consumidor financiero, presentar queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia o si, se estima afectada con la actividad delictiva que dio lugar a la denuncia penal que actualmente cursa en la fiscalía, acudir al juez de control de garantías a través de la figura de restablecimiento del derecho. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, expone su desacuerdo con la aplicación de presupuesto de la 4CUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528 ELENA RIVEROS BALAGUERA inmediatez. Destaca que, en la demanda de tutela explicó la razón por la cual no acudió con anticipación, esto es, todo el tiempo estuvo convencida de que el bloqueo era producto de una orden judicial. Además que, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso en concreto. Refiere que, la vulneración ha sido permanente, pues “no ha cesado desde el momento en el que unilateralmente se bloqueó mi cuenta bancaria”. De otra parte, indica que, la remisión a acudir a otro tipo de procesos resulta desproporcional, pues, “no soy yo la que tiene que realizar un control judicial para poder limitar el derecho de una persona”; sumado a que, tiene una limitada capacidad económica y su residencia está ubicada en

tipo de procesos resulta desproporcional, pues, “no soy yo la que tiene que realizar un control judicial para poder limitar el derecho de una persona”; sumado a que, tiene una limitada capacidad económica y su residencia está ubicada en Cúcuta. Reitera la argumentación relacionado con que, el bloqueo de cuentas bancarias sin orden judicial previa, constituye una vulneración del derecho al debido proceso. Considera que, contrario a lo señalado por el Tribunal de primera instancia, en su caso, si era aplicable la sentencia STP11842-2020, rad. 112873), según la cual, Bancolombia no está autorizada a la retención de dineros sin orden judicial. Y que, con independencia de que en aquel caso, la cuenta afectada fue de nómina, en tanto que, la suya es de ahorros, los contratos de vinculación siempre son los mismos. Además que, la cuenta de ahorros bloqueada la empleaba para recibir los ingresos de su actividad laboral 5CUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528 ELENA RIVEROS BALAGUERA informal y, por tanto, no existiría ninguna diferencia con el caso analizado en la mencionada decisión. Indica, no resulta proporcional exigirle agotar otro tipo de procesos, siendo que, precisamente, Bancolombia no acudió a los establecidos para obtener una orden que le permitiera el bloqueo de su cuenta. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer

acudió a los establecidos para obtener una orden que le permitiera el bloqueo de su cuenta. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en declarar improcedente el amparo invocado por ELENA RIVEROS BALAGUERA por no cumplirse los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela de la inmediatez y la subsidiariedad. La situación fáctica que originó la acción de tutela es la siguiente. La mencionada ciudadana tenía con la entidad Bancolombia algunos productos financieros, entre ellos, la cuenta de ahorros 088-054098-61. El 27 de marzo de 2020 recibió a dicha cuenta, desde la plataforma nequi una transferencia por valor de $5.000.000, transacción que fue reportada como presunto fraude, porque, hizo parte de las 353 cuentas a las cuales 6CUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528 ELENA RIVEROS BALAGUERA fueron distribuidos $2.865.410.052 obtenidos de otro producto de manera fraudulenta. Con fundamento en el numeral 7° 1 del “reglamento de la cuenta de ahorro” aceptado por la accionante, donde autoriza el bloqueo de cuenta en ese tipo de situaciones,

producto de manera fraudulenta. Con fundamento en el numeral 7° 1 del “reglamento de la cuenta de ahorro” aceptado por la accionante, donde autoriza el bloqueo de cuenta en ese tipo de situaciones, Bancolombia llevó a cabo dicha labor y formuló la respectiva denuncia penal, actualmente a cargo de la Fiscalía 194 Local de Medellín, bajo el radicado 0500161003352020009755; asunto donde, según lo indicó dicha autoridad judicial, han sido judicializadas 21 personas, entre clientes de cuenta de ahorro y del producto de cuentas nequi y continúan en la indagación por la existencia de otros involucrados. ELENA RIVEROS BALAGUERA acude a la acción de tutela con el fin de exponer el presunto actuar irregular en que incurrió Bancolombia, porque en el mes de marzo de 2020 bloqueó su cuenta de ahorros, siendo que, para ello, en su criterio, requería orden judicial previa. Refirió, sin mayor detalle que, en esa cuenta de ahorros, recibe los dineros provenientes de su actividad económica informal que destina a la satisfacción de sus necesidades básicas. Pues bien, conforme lo anterior, es claro que, el hecho generador de la presunta vulneración de garantías fundamentales, ocurrió en el mes de marzo de 2020, esto es, cuando fue bloqueada la cuenta de ahorros y la accionante 1 “El depositante autoriza irrevocablemente al Banco para bloquear su cuenta o reversar los abonos efectuados a su Cuenta de Ahorro, incluidas las comisiones, impuestos, tasas y contribuciones que se hubieren causado, cuando el titular de la

reversar los abonos efectuados a su Cuenta de Ahorro, incluidas las comisiones, impuestos, tasas y contribuciones que se hubieren causado, cuando el titular de la cuenta de la cual fueron debidos los recursos, afirme que se trata de débitos y/o cargos no autorizados o consentidos. El Banco podrá reintegrar los dineros reversados a la cuenta de origen, o en su defecto, esperar la decisión de una autoridad legal competente, acerca del destino final de los recursos. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que en materia de reversión de pagos prevé la Ley”. 7CUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528 ELENA RIVEROS BALAGUERA tuvo conocimiento de dicha situación. Y la discusión que formula mediante este trámite preferente, está dirigida a establecer si, para el bloqueo de la cuenta de ahorros efectuada por Bancolombia, era necesaria una orden judicial previa. A partir lo anterior, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en el sentido que, no se evidencia el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez y subsidiariedad. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar

prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 8CUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528 ELENA RIVEROS BALAGUERA Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se

interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental (CC T-461 de 2019). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, como se indicó con anticipación, en el presente asunto, el bloqueo de la cuenta de ahorros de la accionante y el conocimiento de esa situación por parte de éste ocurrió en el mes de marzo de 2020 , esto es, hace 2 años y 3 meses; término que desborda el criterio de razonabilidad. Ahora, frente a los argumentos que expone la accionante, es necesario puntualizar que, de acuerdo con lo probado durante el trámite de la tutela en primera instancia, ELENA RIVEROS BALAGUERA conoció que la cuenta fue bloqueada en el mismo mes de marzo de 2020, así como que, con ocasión de la petición que dicha ciudadana elevó ante Bancolombia, dicha entidad bancaria mediante oficio del 14 de agosto de 2020 le informó detalladamente lo ocurrido.

9CUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528 ELENA RIVEROS BALAGUERA Puntualmente, le precisó que, la cuenta de ahorros “fue receptora de dineros mediante una transferencia electrónica categorizada como una operación fraudulenta” en cuantía de $5.000.000, sumado a que, la ciudadana como titular, a su vez, en la misma fecha en que ocurrió la presunta transacción fraudulenta -27 marzo de 2022-, transfirió parte de ese dinero a dos cuentas más. Además le indicó que, esa entidad había instaurado denuncia penal y le suministró el número de radicado de la actuación penal. Es decir, en marzo de 2020 la cuenta fue bloqueada y la actora tuvo conocimiento de esa situación. Además en el mes de agosto de esa anualidad, conoció las razones puntuales por las cuales se dispuso dicha medida. Sin embargo, dejó transcurrir cerca de 1 año y 10 meses desde que, la entidad bancaria le explicó detalladamente lo ocurrido y la existencia de una actuación penal. Ahora bien, más allá de la justificación que presenta la accionante, relacionada con que sólo recientemente conoció que el bloqueo de la cuenta no tuvo origen en una orden judicial, realmente, esa circunstancia sería apropiada para justificar por qué no acudió con anterioridad a los mecanismos ordinarios previstos para debatir la legalidad de actuar de Bancolombia, pero no suficientes para pretender la intromisión extraordinaria del juez de tutela.

justificar por qué no acudió con anterioridad a los mecanismos ordinarios previstos para debatir la legalidad de actuar de Bancolombia, pero no suficientes para pretender la intromisión extraordinaria del juez de tutela. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso. 10CUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528 ELENA RIVEROS BALAGUERA No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Bajo ese mismo hilo conductor, como lo concluyó primera instancia, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 11CUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528 ELENA RIVEROS BALAGUERA Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no puede impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el caso en concreto, puntualmente, la actora está en posibilidad de acudir ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de

En el caso en concreto, puntualmente, la actora está en posibilidad de acudir ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la acción de protección al consumidor, contenida en la Ley 1480 de 20112, conforme lo dispuesto en el artículo 573 de dicha normatividad, en consonancia con el 2 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” 3 “ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de

con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley”. 12CUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528 ELENA RIVEROS BALAGUERA canon 244 de la Ley 1564 de 20125 y debatir ante la misma, si BANCOLOMBIA S.A se ha apartado de sus deberes legales frente al bloqueo de cuenta efectuado y definir el aspecto que pretende sea dilucidado mediante esta acción de tutela, esto es, si debía existir orden judicial previa para disponer el bloqueo de la cuenta de ahorros. Adicionalmente, ante la existencia de una actuación penal vigente, actualmente a cargo de la Fiscalía 194 Local de Medellín, en caso de cumplir los presupuestos legales para ello, solicitar a través de la fiscalía o directamente ante juez de control de garantías, audiencia preliminar de restablecimiento del derecho. Sobre este aspecto es importante puntualizar que, en las actuales condiciones, no resulta desproporcionado exigir a la accionante el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, en la medida que, en últimas, lo que se plantea es una controversia en torno a si, era exigible

exigir a la accionante el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, en la medida que, en últimas, lo que se plantea es una controversia en torno a si, era exigible a Bancolombia una orden de autoridad judicial para bloquear la cuenta de ahorros. Así, mientras dicha entidad financiera considera que, tal potestad está contenida dentro de las autorizaciones o cláusulas firmadas al momento de la apertura de la cuenta 4 ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: […] 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público […]. 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13CUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528 ELENA RIVEROS BALAGUERA de ahorros, la accionante estima que, en todo caso debe existir orden previa de autoridad judicial competente. Debate que, claramente debe proponerse, debatirse y definirse a través de los mecanismos previstos para ello, en especial, el que puede adelantar ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

que, claramente debe proponerse, debatirse y definirse a través de los mecanismos previstos para ello, en especial, el que puede adelantar ante la Superintendencia Financiera de Colombia. De otra parte, frente a la aplicación de la sentencia STP11842-2020, emitida por esta Corporación el 13 de octubre de 2020, como lo concluyó primera instancia, existen aspectos sustancias que no permiten predicar que la situación analizada en aquella oportunidad, es idéntica a la actual, pues aun cuando en dicho asunto, Bancolombia también bloqueó una cuenta por operaciones sospechosas, quedó demostrado que: i) no se trataba de una cuenta de ahorros, sino una de nómina; ii) el accionante en ese asunto, no había suscrito con el banco ninguna cláusula que le permitiera llevar a cabo ese tipo de gestiones, porque precisamente obró la intermediación del empleador; iii) quedó demostrada la afectación del mínimo vital, precisamente por el tipo de cuenta; y iv) el accionante acudió a la acción de tutela a los 2 meses de ocurrido el bloqueo y previo el agotamiento de solicitar información al establecimiento financiero sobre lo sucedido. Finalmente, es importante destacar que, no se evidencia alguna situación de perjuicio irremediable en los términos de urgencia, inminencia y gravedad, que torne viable la intervención del juez de tutela, pues lo cierto es que, como se indicó en esta providencia, en últimas lo que

términos de urgencia, inminencia y gravedad, que torne viable la intervención del juez de tutela, pues lo cierto es que, como se indicó en esta providencia, en últimas lo que propone la accionante es que, mediante este mecanismo preferente, se defina si, para el bloqueo de la cuenta era necesaria orden judicial previa y si bien, refiere aspectos 14CUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528 ELENA RIVEROS BALAGUERA como que, a esa cuenta ingresaba el dinero producto de su actividad económica informal, además del tiempo transcurrido -más de 2 añosno aporta ningún dato o especifica información que permitan verificar la eventual afectación de derecho al mínimo vital, además, no precisa sobre si, con anterioridad a la transacción sospechosa que generó el bloqueo existía algún depósito de dinero y sin con posterioridad se le consigno alguna, que permitan otro tipo de análisis. En anterior contexto, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

15CUI 05001220400020220072701

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

15CUI 05001220400020220072701 Tutela de 2ª instancia n º 125528

ELENA RIVEROS BALAGUERA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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