CSJ - STP11366-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11366-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP11366-2026 Tutela de 2a instancia N.o 155090 Acta Nº 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por PEDRO NEL GÓMEZ ROMERO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 18 de marzo de 2026 , por la Sala de Casación Laboral.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. PEDRO NEL GÓMEZ ROMERO promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Depósitos Ramírez JZ, para que se declarara que, entre los dos, existió un contrato laboral entre el 26 de diciembre de 1999 y el 15 de febrero de 2016, y que este finalizó injustamente y sinTutela de segunda instancia
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autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que padecía de una «disminución física»1.
El 31 de julio de 2019, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo, en el radicado 70001-31-05-001-2018-00157-00, accedió a las pretensiones del demandante. Reconoció la relación laboral y dispuso su reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de los emolumentos respectivos. La sociedad demandada interpuso recurso de apelación.
accedió a las pretensiones del demandante. Reconoció la relación laboral y dispuso su reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de los emolumentos respectivos. La sociedad demandada interpuso recurso de apelación.
El 14 de noviembre de 2025, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó parcialmente la decisión. Declaró probada las excepciones de «inexistencia de disminución física del trabajador» e « improcedencia de reintegro». Así, concluyó que el despido sin justa causa no fue discriminatorio.
2. Demanda. PEDRO NEL GÓMEZ ROMERO, mediante apoderado, sostuvo que el Tribunal incurrió en defectos de orden sustantivo, fáctico y procedimental. Así, acudió al principio de estabilidad laboral reforzada y a la debilidad manifiesta del trabajador para concluir que su condición médica imponía al empleador la obligación de solicitar el despido ante la autoridad respectiva.
Por ello, promovió la acción de tutela . Solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar al Tribunal Superior de Sincelejo «modificar» la sentencia del 14 de noviembre de 2025,
1 Según la historia clínica, presentó una «ruptura de ligamentos en rodilla izquierda».Tutela de segunda instancia Radicado 155090 CUI 110010205000202600627-01 Pedro Nel Gómez Romero 3
en el sentido de confirmar la que profirió el juzgado de primera instancia.
3. Trámite de la acción. El 9 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral admitió la acción y vinculó al
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en el sentido de confirmar la que profirió el juzgado de primera instancia.
3. Trámite de la acción. El 9 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral admitió la acción y vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Sincelejo, y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 70001-31-05-001-2018-00157-00/01.
4. La respuesta. El Tribunal mencionado defendió la legalidad de su decisión y remitió el expediente digital del proceso. Agregó que la acción es improcedente por cuanto el accionante no interpuso el recurso de casación. Por su parte, la representante de la sociedad Depósitos Ramírez JZ se opuso a la prosperidad de la tutela.
5. La sentencia recurrida. El 18 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral señaló que la tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y concluyó que el accionante lo incumplió .
Esto, porque no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que revocó el reintegro laboral ordenado en primera instancia.
En consecuencia, indicó que el actor omitió acudir al mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión cuestionada y que el juez constitucional no podía reemplazar las competencias del juez natural. Además, advirtió que no se acreditó un perjuicio irremediable que justific ara flexibilizarTutela de segunda instancia Radicado 155090 CUI 110010205000202600627-01 Pedro Nel Gómez Romero 4
acreditó un perjuicio irremediable que justific ara flexibilizarTutela de segunda instancia Radicado 155090 CUI 110010205000202600627-01 Pedro Nel Gómez Romero 4
ese presupuesto. Por ello, declaró improcedente la solicitud de amparo.
6. La impugnación . PEDRO NEL GÓMEZ ROMERO, mediante apoderado, manifestó que el proceso no era susceptible de recurso de casación por cuanto la cuantía no superaba los 120 SMLMV. Por lo anterior, estimó que se agotaron todos los mecanismos de defensa en el trámite ordinario. Sobre esa base , pidió a esta Sala revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de segunda instancia Radicado 155090 CUI 110010205000202600627-01 Pedro Nel Gómez Romero 5
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vu lneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia
actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vu lneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defectoTutela de segunda instancia Radicado 155090 CUI 110010205000202600627-01 Pedro Nel Gómez Romero 6
material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución
4. Caso concreto . PEDRO NEL GÓMEZ ROMERO cuestionó la providencia, del 14 de noviembre de 2025, dictada
por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Sincelejo. Estimó que era acreedor de la protección laboral reforzada que le concede su condición de salud. Por lo tanto, señaló que esa
por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Sincelejo. Estimó que era acreedor de la protección laboral reforzada que le concede su condición de salud. Por lo tanto, señaló que esa decisión incurrió en varios defectos por inaplicación de reglas jurisprudenciales e inobservancia del material probatorio que justifica el postulado de un despido injusto.
5. Pues bien, siguiendo la metodología aceptada por la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Sala
advierte que:
- PEDRO NEL GÓMEZ ROMERO es el titular de los derechos cuya vulneración alega por parte de l Tribunal de Sincelejo, por lo que concurren la legitimación en la causa por activa y por pasiva; ii) él refirió la violación de sus garantías fundamentales en el contexto de un proceso ordinario laboral, entonces, el asunto es de relevancia constitucional ; iii)Tutela de segunda instancia
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identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías; iv) expuso con claridad los hechos que generan la supuesta vulneración de sus derechos e, v) interpuso el amparo constitucional en un término razonable. Esto, porque la decisión atacada es del 14 de noviembre de 2025 y él presentó la tutela el 5 de marzo de 2026.
Sin embargo, contrario al reparo del accionante en el recurso de impugnación, la Sala estima que la acción de tutela
presentó la tutela el 5 de marzo de 2026.
Sin embargo, contrario al reparo del accionante en el recurso de impugnación, la Sala estima que la acción de tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
6. El agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia indispensable al momento de propiciar un examen de fondo sobre la posible vulneración de los derechos.
En este caso, GÓMEZ ROMERO no promovió todos los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral, con lo que desatiende el aludido requisito de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Si él estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, como se abstuvo de promover ese instrumento de protección de sus derechos en el proceso laboral, no fue posible evaluar la viabilidad de sus pretensiones en el trámite ordinario.Tutela de segunda instancia Radicado 155090 CUI 110010205000202600627-01 Pedro Nel Gómez Romero 8
Ahora bien, el accionante, en impugnación, alegó que en todo caso no tenía interés para promover el aludido mecanismo extraordinario. Sin embargo, pierde de vista que la verificación concreta de la procedencia del recurso no le corresponde al juez de tutela.
En efecto, la Sala no desconoce que él tenía que acreditar un interés económico que, según e l artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSSdebe ser
corresponde al juez de tutela.
En efecto, la Sala no desconoce que él tenía que acreditar un interés económico que, según e l artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSSdebe ser superior a los 120 SMMLV.
Sin embargo, la respectiva Sala especializada tenía que definir ese aspecto. Luego, en el evento de una negativa, aquel contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del aludido estatuto y 352 del Código General del Proceso. Es más, tenía la facultad de acudir al trámite previsto en el artículo 92 del CPTSS, a fin de determinar la estimación de la cuantía, mediante prueba pericial.
Luego, el juez natural era el encargado de analizar en primer lugar el debate propuesto, y no el de tutela.
7. La acción de amparo no constituye un escenario adicional o incidental para superar debates jurídicos ni es un mecanismo alternativo o paralelo a los medios ordinarios de defensa judicial. Su procedencia exige el agotamiento oportuno de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico y la acreditación de defectos de relevancia constitucional.Tutela de segunda instancia
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En consecuencia, cuando la parte accionante omite acudir a los mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión que cuestiona, desconoce el carácter subsidiario del amparo. Trasladar al juez constitucional una discusión
En consecuencia, cuando la parte accionante omite acudir a los mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión que cuestiona, desconoce el carácter subsidiario del amparo. Trasladar al juez constitucional una discusión propia del juez natural constituye un desconocimiento de los lineamientos del Decreto 2591 de 1991 y una afrenta a los principios de legalidad y separación de poderes.
8. Para finalizar, la Sala verificó que el demandante no acreditó los presupuestos que habilitan la protección transitoria que otorga la tutela. En este asunto, él no alegó las circunstancias que caracterizan el perjuicio irremediableinminencia, gravedad y urgencia - y q ue condu cen a una intervención impostergable del juez constitucional.
Ahora, es cierto que GÓMEZ ROMERO señaló que su «disminución» física le otorga una protección reforzada. Sin embargo, ello no conlleva automáticamente la superación de los requisitos generales de procedencia de la tutela ni implica que la parte accionante esté exonerada de acreditar presupuestos excepcionales para el otorgamiento de la protección constitucional. La Corporación , en este caso, tampoco advierte su concurrencia.
9. Conclusión. La Corte confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. El accionante i ncumplió el requisito de la subsidiariedad porque no acudió al recurso extraordinario de casación en el trámite ordinario.Tutela de segunda instancia
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IV. DECISIÓN
extraordinario de casación en el trámite ordinario.Tutela de segunda instancia Radicado 155090 CUI 110010205000202600627-01 Pedro Nel Gómez Romero 10
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 18 de marzo de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por PEDRO NEL GÓMEZ ROMERO, mediante apoderado, c ontra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 45ED44AE256E6077C1704D987C78E70904D49E1491A5549C2BB65C15EDD86429
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