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CSJ - STP11367-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11367-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP11367-2022 Radicación n° 125559 Acta 203. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Rafael Francisco Vásquez Cárdenas contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia mínimo vital y seguridad social deprecados ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora, UGPP.Tutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación laboral cuestionada. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que instauró proceso ordinario laboral en contra del Fondo Pasivos Sociales de Ferrocarriles de Colombia,

sigue: «Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que instauró proceso ordinario laboral en contra del Fondo Pasivos Sociales de Ferrocarriles de Colombia, a fin de que: i) Se reconociera, cancelara e incluyera en nómina, la reliquidación y reajuste pensional del actor en cuantía de $9.942.00, desde el mes de enero de 1986, por haberse omitido incluir la Prima Semestral con promedio de viáticos, no se tuvo en cuenta el ultimo promedio salarial; ii). Indexación y pago de la cantidad de $157.067, cancelada el 26 de enero de 1994, suma que correspondía a la prima semestral con promedio de viáticos originada en los años 1979, 1980 y 1981; iii) Indexación de la primera mesada pensional de acuerdo al IPC anual: desde el 23 de septiembre de 1985 (fecha en que el actor termina el vínculo laboral con la Caja Agraria y recibe el último salario) hasta el 20 de octubre de 1986 (fecha en que se notifica la resolución de reconocimiento de pensión). Actualización que debe hacerse año por año, hacerlo de otra manera no se estaría corrigiendo la devaluación que ha tenido la moneda por el transcurrir del tiempo, los valores se capitalizan año tras año1. Pago de las diferencias causadas, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto

por el transcurrir del tiempo, los valores se capitalizan año tras año1. Pago de las diferencias causadas, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo quien mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017 condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la diferencia pensional equivalente a $1.989, así mismo se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Publico respecto de las mesadas causadas desde 13 de diciembre de 2013 hacia atrás; condenó a la UGPP al pago del retroactivo del reajuste pensional, la suma de $3.847.375, que se obtiene de las diferencias de las mesadas causadas desde diciembre de 2013 a diciembre de 2017, ademásTutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 3 de ordenar el reajuste pensional a partir de las mesadas de enero del año 2018, en la suma de 77.581 junto con el incremento legal por concepto de indexación, y condenó en costas a la demandada. Explicó que contra la anterior determinación presentó el recurso de apelación siendo confirmado el fallo de primer grado el 8 de junio de 2021 por parte de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Narró que, ante la falta de pronunciamiento en ambas instancias sobre la indexación de la mesada pensional, mediante memorial de 23 de junio del pasado año, requirió la solicitud de

Superior de Sincelejo. Narró que, ante la falta de pronunciamiento en ambas instancias sobre la indexación de la mesada pensional, mediante memorial de 23 de junio del pasado año, requirió la solicitud de complementación de la sentencia. Alegó el accionante que a la fecha el tribunal convocado no se ha pronunciado en relación con la sentencia complementaria, pese a los varios requerimientos elevados peticionando la celeridad del trámite. Aseveró que tiene 84 años, y como sujeto de especial protección requiere se le garantice su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, dado que supera la expectativa de vida del DANE y necesita en vida disfrutar los recursos que le corresponden. Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se revoquen parcialmente las sentencias proferidas por las autoridades judiciales censuradas en cuanto «al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional y a la NO PROSPERIODAD de la excepción de prescripción». De otra parte, peticionó se ordene a la UGPP, reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, así mismo, se niegue la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la Agente del Ministerio Público en la Audiencia de Trámite y Juzgamiento, por ser extemporánea y en su lugar se ordene a la UGPP el pago del retroactivo desde 1986 «atendiendo que existen dos pretensiones, una por reajuste y otra por

Trámite y Juzgamiento, por ser extemporánea y en su lugar se ordene a la UGPP el pago del retroactivo desde 1986 «atendiendo que existen dos pretensiones, una por reajuste y otra por indexación» y, finalmente que se ordene la indexación y pago de «$157.067 pagada el 26 de enero de 1994, cantidad que debió cancelarse en los años 1979, 1980 y 1981, correspondiente a la prima semestral con promedio de viáticos».Tutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 4 FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de mayo de 2022, negó en amparo deprecado con fundamento en lo siguiente: Señaló que en cuanto al tiempo registrado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para resolver la solicitud de complementación de la sentencia elevada el 23 de junio de 2021, el amparo no estaba llamado a prosperar. Lo anterior, pues si bien no se registraban actuaciones dentro del proceso desde el 8 de junio de 2021, lo cierto es que ello no denotaba la existencia de la mora judicial alegada, pues esta debía tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que no encontró acreditadas en este caso. Sobre este punto agregó que debido a las condiciones especiales generadas por el Covid y las medidas

notoriamente injustificada, condiciones que no encontró acreditadas en este caso. Sobre este punto agregó que debido a las condiciones especiales generadas por el Covid y las medidas administrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se presentó suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Situación que dificultó el desarrollo normal de la administración de justicia. No obstante lo expuesto, exhortó al Tribunal accionado a fin de estudiara la «viabilidad de desatar lo más pronto posible la petición de corrección de la sentencia de segundaTutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 5 instancia, sometida a su competencia» de conformidad con la organización interna del despacho y con las facultades otorgadas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. Ello, teniendo en cuenta que el accionante acreditó tener 84 años, aunado a que no se le había dado respuesta a las solicitudes de celeridad elevadas por éste el 20 de septiembre de 2021 y 10 de marzo de 2022. En lo que tiene que ver con la pretensión del accionante tendiente a que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales censuradas al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Fondo Pasivos Sociales de Ferrocarriles de Colombia y, se ordene a la UGPP reconocer los derechos prestaciones reclamados, encontró que la misma resultaba improcedente por falta de

ordinario laboral que instauró en contra del Fondo Pasivos Sociales de Ferrocarriles de Colombia y, se ordene a la UGPP reconocer los derechos prestaciones reclamados, encontró que la misma resultaba improcedente por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. En este punto destacó que la actuación se encontraba en trámite y, por tanto, Vásquez Cárdenas debía esperar a que se resolviera la solicitud de complementación de la sentencia de segundo grado, dado que hasta que no se profiriera la decisión reclamada, resultaba prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. IMPUGNACIÓN Previo a la presentación del escrito de impugnación, Rafael Francisco Vásquez Cárdenas envió correoTutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 6 electrónico1 en el que informó que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió sentencia complementaria donde le fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional. No obstante, manifestó que aún persistían errores en el reconocimiento de sus derechos laborales, por lo que pidió que el juez de tutela liquidara de forma correcta el derecho pensional. Con el anterior escrito aportó copia de la sentencia complementaria del 1 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito

que el juez de tutela liquidara de forma correcta el derecho pensional. Con el anterior escrito aportó copia de la sentencia complementaria del 1 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Con posterioridad,2 el accionante aportó escrito de impugnación en el que mostró su inconformidad con el fallo de primera instancia únicamente frente al punto que declaró la improcedencia del amparo a fin de cuestionar las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral. Sobre este aspecto, destacó que era de su conocimiento que contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación; sin embargo, en su caso la tutela se empleó como un mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que demostró ser un adulto mayor de 84 años de edad con diversos problemas de salud 1 Comunicación electrónica del 3 de junio de 2022, dirigida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 Comunicación electrónica del 5 de julio de 2022, dirigida a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 7 como, afecciones cardiacas, diabetes y úlcera gástrica y corría el riesgo de perder la vida esperando una decisión. Destacó que debido a su estado de salud no se sentía con la vitalidad suficiente para seguir esperando una decisión definitiva frente a sus pretensiones, y para ello

corría el riesgo de perder la vida esperando una decisión. Destacó que debido a su estado de salud no se sentía con la vitalidad suficiente para seguir esperando una decisión definitiva frente a sus pretensiones, y para ello aportó elementos de prueba que demostraban sus patologías. Agregó que desde el 6 de junio de 2022 presentó recurso de casación y todavía no había obtenido respuesta sobre su concesión de parte del Tribunal, hecho que le permitía suponer que la resolución definitiva del mismo tardaría mucho tiempo. Adicionalmente, sostuvo que la afectación a su mínimo vital estaba demostrada, ya que arrimó pruebas que daban cuenta de sus gastos de manutención. Por lo anterior, pidió que se declarará procedente la tutela como un mecanismo principal para amparar sus derechos. De forma subsidiaria, solicitó que se ordenara a las autoridades demandadas, que mientras se resuelve el recurso extraordinario, i) se ordene pagar el retroactivo reconocido en sentencia de segunda instancia; y ii) se ordene a la UGPP pagar la reliquidación pensional por cuenta del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 delTutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 8 Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44

CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 8 Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico se centrará en estudiar únicamente los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por Rafael Francisco Vásquez Cárdenas , con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Ello, en atención a que el accionante cuestionó las decisiones emitidas dentro de un proceso ordinario laboral que se encuentra en curso. En este punto se destaca que en primera instancia el reclamo constitucional también se dirigió a cuestionar la mora judicial de la la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para resolver la solicitud de adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, elevada por el actor el 23 de junio de 2022. No obstante, luego de la emisión del fallo de primer grado, la autoridad accionada profirió la sentencia complementaria que reclamaba por el actor y, como consecuencia de ello, su impugnación no recayó sobre ese

primer grado, la autoridad accionada profirió la sentencia complementaria que reclamaba por el actor y, como consecuencia de ello, su impugnación no recayó sobre ese aspecto. Por tanto, se reitera, dicho tópico no hará parte del análisis en el presente fallo.Tutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 9 Aclarado lo anterior, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, por similares las razones exhibidas por el a quo.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 3 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las

configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 10 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial6 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de

disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Tutela de 2ª instancia n º 125559

directa de la Constitución. 6 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Tutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 11 En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.7

2. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, Rafael Francisco Vásquez Cárdenas pidió que, a través de la acción de tutela, se dejara sin efecto las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Fondo Pasivos Sociales de Ferrocarriles de Colombia y, en consecuencia, se ordene a la UGPP reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el pago del retroactivo pensional y demás emolumentos reclamados. A modo de contexto se recuerda que en sentencias del 5 de diciembre de 2017 y 8 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de a citada

de diciembre de 2017 y 8 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de a citada municipalidad se pronunciaron en primera y segunda instancia frente a las pretensiones elevadas en el proceso ordinario laboral en cita. En ellas se ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión del actor, y el pago del retroactivo 7 CC-T-016-19.Tutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 12 pensional, entre otras. No obstante, ninguna de las dos autoridades emitió un pronunciamiento acerca de la indexación de la primera mesada pensional, deprecada dentro de las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que Vásquez Cárdenas pidió la adición de la sentencia en ese sentido. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo emitió sentencia complementaria del 1 de junio de 2022, por medio de la cual se pronunció acerca de la indexación de la primera mesada pensional y ordenó el pago de la diferencia generada entre el valor percibido y el resultante del reajuste. Vale la pena precisar que esta última determinación tuvo lugar en el curso del presente mecanismo constitucional, concretamente, luego de proferida la sentencia de primer grado. También se destaca que en la

Vale la pena precisar que esta última determinación tuvo lugar en el curso del presente mecanismo constitucional, concretamente, luego de proferida la sentencia de primer grado. También se destaca que en la impugnación el actor cuestiona la sentencia complementaria, pues aunque se mostró conforme con el reconocimiento de la indexación, está en desacuerdo con los valores liquidados y por ello pide que se disponga la nueva liquidación mediante la tutela. De lo anterior se derivan dos conclusiones. En primer lugar, se tiene que el ataque formulado frente a la sentencia complementaria del 1 de junio de 2022 constituye un hecho nuevo que no fue ventilado desde la presentación de la demanda, debido a que, como es lógico, todavía no se había producido dicho pronunciamiento. Por consiguiente, el juezTutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 13 de tutela de segundo grado no está llamado a pronunciarse sobre el mismo. En segundo lugar, se evidencia que en todo caso las decisiones que fustiga el actor han sido emanadas dentro un proceso ordinario laboral que se encuentra en curso. Esto es así, pues según lo dicho por propio demandante, el pasado 6 de junio interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, incluida la determinación del 1 de junio de 2022, y se encuentra a la espera de que el Tribunal se pronuncie frente a su concesión. En este contexto la presente acción tuitiva se torna improcedente, debido a que la autoridad competente tiene

del 1 de junio de 2022, y se encuentra a la espera de que el Tribunal se pronuncie frente a su concesión. En este contexto la presente acción tuitiva se torna improcedente, debido a que la autoridad competente tiene pendiente por decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación y el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral debe decidir sobre su admisibilidad. Mecanismo judicial por medio del cual se busca dejar sin efecto las determinaciones que se atacan vía tutela. Esto es así, pues mientras el asunto se encuentre en trámite, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Lo anterior, en atención a que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación ordinaria laboral son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso.Tutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 14 De lo contrario, esto es, acoger el planteamiento del libelista consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto una sentencia proferida en materia laboral, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre el mismo asunto. En otro punto de análisis, se resalta que en el escrito de impugnación el accionante reitera los padecimientos de salud que presenta y su imposibilidad de esperar el término

recurso extraordinario sobre el mismo asunto. En otro punto de análisis, se resalta que en el escrito de impugnación el accionante reitera los padecimientos de salud que presenta y su imposibilidad de esperar el término que dura en resolverse el recurso extraordinario de casación en atención a su edad y sus patologías; también hace alusión a la afectación de su mínimo vital. Todo ello con el fin de que convalidar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio para la defensa de sus derechos. Frente a lo expuesto, como primer punto debe recalcarse que la acción extraordinaria de casación se erige como un instrumento adecuado para decidir el reclamo elevado por el actor frente a las sentencias que ataca vía tutela. Motivo por el cual, la idoneidad y efectividad del medio de impugnación no está en discusión. En segundo lugar, la Sala evidencia que el actor cuenta con una mesada pensional, la cual viene percibiendo de manera constante desde que adquirió el derecho. Por lo cual,Tutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 15 no es dable deducir la afectación al mínimo vital en los términos advertidos en la demanda. Por último, la Sala destaca que, de cara a las condiciones de salud de Rafael Francisco Vásquez Cárdenas, éste tiene la posibilidad de solicitar de forma directa ante la Sala de Casación Laboral la prelación de turnos de conformidad con lo fijado en el canon 63 A de la

condiciones de salud de Rafael Francisco Vásquez Cárdenas, éste tiene la posibilidad de solicitar de forma directa ante la Sala de Casación Laboral la prelación de turnos de conformidad con lo fijado en el canon 63 A de la Ley 270 de 1996. Esto, con el fin de que la autoridad competente analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto. Los anteriores constituyen razones suficientes para no flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción como lo pide el accionante en su impugnación. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.Tutela de 2ª instancia n º 125559 CUI 11001020500020220062602 Rafael Francisco Vásquez Cárdenas 16

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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