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CSJ - STP11367-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11367-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11367-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132103 Acta No. 170 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO contra el fallo de tutela proferido, el 21 de junio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicialy el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.Tutela de 2ª Instancia No. 132103 CUI 11001023000020230063401 ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO conforma la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado

de circuito nominado ofertado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Convocatoria No. 4.

2. El 5 de mayo de 2023, radicó una solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño tendiente a que le informara, i) el número de personas que para dicho cargo se encuentran inscritas en propiedad, ii) en caso de existir nombramiento en provisionalidad, por qué no se ha agotado la lista de elegibles y, iii) le indique la fecha de entrada en vigencia del

personas que para dicho cargo se encuentran inscritas en propiedad, ii) en caso de existir nombramiento en provisionalidad, por qué no se ha agotado la lista de elegibles y, iii) le indique la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.

3. Al asegurar que, a la fecha de interponer la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a su solicitud, ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO pretende que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a su requerimiento.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 8 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada. 2Tutela de 2ª Instancia No. 132103 CUI 11001023000020230063401

ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO

1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales de ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO, quien radicó la solicitud en la cuenta de correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, autoridad a la que corrió traslado de la tutela.

Expuso, además, que la autoridad competente para atender su requerimiento, es el Consejo Seccional que administra la carrera judicial en el distrito respectivo.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño señaló que el pasado 8 de junio dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, de

requerimiento, es el Consejo Seccional que administra la carrera judicial en el distrito respectivo.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño señaló que el pasado 8 de junio dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, de lo cual aportó copia y la respectiva constancia de envío.

3. ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO allegó un memorial a la Sala de primera instancia, en el que manifestó su inconformidad con la respuesta ofrecida por el Consejo Seccional de la Judicatura, la cual, a su parecer, no resolvió de fondo sus inquietudes.

Lo anterior porque frente a la primera inquietud, se limitó a mencionar los juzgados donde el cargo de oficial mayor se encuentra ocupado en propiedad, sin relacionar los nombres de las personas designadas. A su parecer, tampoco se atendió el requerimiento orientado a que le informara por qué, respecto de los cargos ocupados en provisionalidad, no se ha efectuado el nombramiento en propiedad, pues no basta con que le informe que el nominador es quien realiza el trámite de nombramiento y posesión. 3Tutela de 2ª Instancia No. 132103 CUI 11001023000020230063401 ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO En tal sentido, hizo mención de algunos despachos judiciales en los que se realizó la publicación de la vacante respectiva desde hace más de un año, sin que hubiese procedido a nombrar a las personas que integran la lista de elegibles. Finalmente, cuestionó la respuesta ofrecida al último interrogante, relacionado con la vigencia del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, pues

un año, sin que hubiese procedido a nombrar a las personas que integran la lista de elegibles. Finalmente, cuestionó la respuesta ofrecida al último interrogante, relacionado con la vigencia del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, pues asegura que la misma no tiene nada que ver con la Convocatoria No. 4. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió de fondo la solicitud de la accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO quien insistió que la autoridad accionada no dio respuesta de fondo a su solicitud, pues frente al primer punto, no hizo relación de las personas nombradas en propiedad en los cargos de oficial mayor, tal como fue requerido. Insiste en la importancia de conocer la relación de dichos nombres, porque ha constatado que la lista de elegibles no se actualiza conforme se van efectuando los nombramientos en propiedad. 4Tutela de 2ª Instancia No. 132103 CUI 11001023000020230063401 ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO De otra parte, reitera que no es de recibo la respuesta ofrecida por la accionada frente al motivo por el cual persiste el nombramiento en provisionalidad, pues ello no puede ser dejado al arbitrio del nominador. En este sentido, relaciona varios despachos judiciales en los que el cargo de oficial mayor se encuentra en provisionalidad desde el 16 de diciembre de 2021, lo que no resulta lógico pese a que la lista de elegibles aún no ha sido depurada.

En este sentido, relaciona varios despachos judiciales en los que el cargo de oficial mayor se encuentra en provisionalidad desde el 16 de diciembre de 2021, lo que no resulta lógico pese a que la lista de elegibles aún no ha sido depurada. Por último, señala que tampoco se atendió de fondo su requerimiento relacionado con la vigencia del Acuerdo PSAA08-4856 de 2006, pues se remitió un aviso que se publicó en diciembre de 2022, de manera que no se informó si los cargos de opción de sede anteriores a esa fecha aún permanecen en provisionalidad. En las anotadas condiciones, pretende que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico 5Tutela de 2ª Instancia No. 132103 CUI 11001023000020230063401 ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO Determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, vulneró el derecho fundamental de petición de ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO, al no resolver de fondo la petición que elevó el 5 de mayo de 2023. Análisis del caso concreto

1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e

GUERRERO PATIÑO, al no resolver de fondo la petición que elevó el 5 de mayo de 2023. Análisis del caso concreto

1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

3. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

3. A su vez, el artículo 21 de dicha norma establece que, “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al

6Tutela de 2ª Instancia No. 132103 CUI 11001023000020230063401

ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO

autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al 6Tutela de 2ª Instancia No. 132103 CUI 11001023000020230063401 ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”

4. En el presente asunto debe recordarse que, el 5 de mayo de 2023, ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO, quien conforma el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor ofertado en la

Convocatoria No. 4 del Consejo Superior de la Judicatura, radicó una solicitud en el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, orientada a obtener la siguiente información: i) Las personas que para dicho cargo se encuentran nombradas en propiedad. ii) Explicar las razones por las cuáles aún existen nombramientos en provisionalidad. iii) Le indicara la vigencia del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, “fecha en la que inició su aplicación y si esta tiene efectos retroactivos para los despachos que con anterioridad se les había remitido la lista de todos los aspirantes”.

5. El 8 de junio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dio respuesta a dicha solicitud, la cual, a juicio de la accionante, no

despachos que con anterioridad se les había remitido la lista de todos los aspirantes”.

5. El 8 de junio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dio respuesta a dicha solicitud, la cual, a juicio de la accionante, no resuelve de fondo sus requerimientos.

6. A efecto de verificar si la autoridad convocada respondió de fondo la solicitud elevada por la accionante, la Sala cotejará la contestación ofrecida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño frente a los tres requerimientos hechos por ARIANA MERCEDES GUERRERO

7Tutela de 2ª Instancia No. 132103 CUI 11001023000020230063401 ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO PATIÑO, y determinará si frente a cada petición fue vulnerada la garantía constitucional invocada: 5.1. Sobre la relación de las personas vinculadas en propiedad. Frente a dicho aspecto, la autoridad convocada relacionó los juzgados en los que el cargo de oficial mayor se encuentra ocupado en propiedad, respuesta que, como lo dio a conocer la accionante, no atiende la información requerida, en la que en forma concreta y puntual solicitó el nombre de las personas que ocupan tales cargos. A partir de lo anterior se concluye que, sobre este punto en específico, se vulneró la garantía constitucional invocada por la actora. 5.2. Sobre los nombramientos en provisionalidad a pesar de la vigencia de la lista de elegibles. La Corporación explicó a la accionante que para la provisión de los cargos en propiedad, remitió a las autoridades nominadoras el acuerdo

5.2. Sobre los nombramientos en provisionalidad a pesar de la vigencia de la lista de elegibles. La Corporación explicó a la accionante que para la provisión de los cargos en propiedad, remitió a las autoridades nominadoras el acuerdo mediante el cual se conformó la lista de elegibles y los conceptos favorables de traslado, a efecto de que se realice el respectivo nombramiento y posesión. Luego dio a conocer que, en los distritos judiciales de Pasto y Mocoa, aún se encuentran servidores vinculados en provisionalidad, a pesar de haber remitido oportunamente la lista de elegibles y los conceptos favorables de traslado. Lo expuesto llevaría a la Sala a concluir que la Colegiatura accionada respondió de fondo la inquietud de la actora, pues, como se lo 8Tutela de 2ª Instancia No. 132103 CUI 11001023000020230063401 ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO dio a conocer, cumplió la obligación de remitir la lista de elegibles a las autoridades nominadoras según lo dispone el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, del siguiente tenor: “Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del

procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.” A partir de lo expuesto, considera la Sala que si bien la Corporación accionada absolvió la duda de la accionante en relación con los nombramientos en provisionalidad de cara a su competencia frente al asunto, omitió remitir la petición a cada juzgado nominador para que informara por qué, a pesar de la vigencia de la lista de elegibles, aún hay nombramientos en provisionalidad. En las anotadas condiciones se advierte que, frente a este aspecto, también se vulneró el derecho fundamental de petición. 5.3. Sobre la vigencia del Acuerdo PSAA4856-2008. La Colegiatura indicó a la accionante que dicha norma entró a regir a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 10 de junio de 2008, respuesta que, a juicio de la Sala, responde los criterios de precisión y claridad, razón por la que, frente a este puntual aspecto, no se advierte

vulnerado el derecho fundamental de petición. 9Tutela de 2ª Instancia No. 132103 CUI 11001023000020230063401

ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO

6. Tomando en cuenta lo anterior, como la Sala advirtió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no atendió la totalidad de preguntas elevadas por la accionante en la solicitud objeto de análisis, lo procedente es revocar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición de ARIANA

MERCEDES GUERRERO PATIÑO.

En consecuencia, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la petición elevada por ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO el pasado 5 de mayo, concretamente la inquietud relacionada en la pregunta 1 y, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remita la solicitud a las autoridades nominadoras para que en el ámbito de sus competencias resuelvan el interrogante formulado en el numeral 2, remisión que deberá serle comunicada a la petente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y, en su lugar,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, AMPARAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por

ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO.

2. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que,

10Tutela de 2ª Instancia No. 132103 CUI 11001023000020230063401 ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la petición elevada por ARIANA MERCEDES GUERRERO PATIÑO el pasado 5 de mayo, concretamente la inquietud relacionada en la pregunta 1 y, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remita la solicitud a las autoridades nominadoras para que en el ámbito de sus competencias resuelvan el interrogante formulado en el numeral 2, remisión que deberá serle comunicada a la petente.

3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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