CSJ - STP11368-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11368-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11368-2022 Radicación n° 125818 Acta 203. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Clemencia Jaramillo Ordoñez , a través de apoderada, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito esa ciudad, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep y Fabio Alberto Nieto Gutiérrez.CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación laboral 1001310501920130047900. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Fabio Alberto Nieto Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económica, Cesantías y Pensiones -Foncep, a fin de que se declarara la sustitución pensional en su calidad de hijo en condición de invalidez de Hernando Nieto González y, en consecuencia, se condene a la autoridad demandada al pago de esa prestación.
-Foncep, a fin de que se declarara la sustitución pensional en su calidad de hijo en condición de invalidez de Hernando Nieto González y, en consecuencia, se condene a la autoridad demandada al pago de esa prestación. El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y, en su desarrollo, la parte demandante solicitó el emplazamiento de Clemencia Jaramillo Ordóñez, al habérsele reconocido previamente el 100% de la aludida pensión, por desconocerse su lugar de domicilio y residencia. En virtud de lo anterior, se adicionó el auto admisorio para tener también como demandada a la referida persona natural y se dispuso el emplazamiento y nombramiento de curador ad lítem con quien se adelantó el trámite. El asunto fue resuelto en sentencia de 8 de octubre de 2015, en donde se condenó al fondo demandado a reconocer 2CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez y pagar al demandante, “en calidad de hijo mayor inválido, el equivalente al 50% de la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor Hernando Nieto González (Q.E.P.D.) conforme lo dispone el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, a partir del 03 de agosto de 2009” , junto con la indexación y las costas del proceso. Previa apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, en sentencia de 23 de febrero de 2016. Al resultar adverso a sus intereses el Fondo accionado
Previa apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, en sentencia de 23 de febrero de 2016. Al resultar adverso a sus intereses el Fondo accionado promovió recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión No 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ SL870-2018, de 14 de marzo de 2018, de radicado 74933, no casó la providencia del Tribunal. La parte actora de esta acción, Clemencia Jaramillo Ordoñez, presentó tutela en contra de las instancias antes reseñadas, dado que no fue debidamente notificada de la existencia de la referida actuación, pese a que tanto el demandante como el Foncep conocían que su dirección de correspondencia era la Calle 142 No. 6-80, Torre 1, Apartamento 102, Barrio Bosque de la Cañada de la ciudad de Bogotá , la cual no ha cambiado en la actualidad; agregando que al no haber sido llamada al proceso, no pudo ejercer la defensa de sus intereses, ni mucho menos controvertir las pretensiones que le eran perjudiciales. 3CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez La acción de tutela fue resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que en STP9620-2018, la negó dado que, el hecho de haber sido representada por un curador ad lítem en el proceso laboral cuestionado no
Penal de esta Corporación que en STP9620-2018, la negó dado que, el hecho de haber sido representada por un curador ad lítem en el proceso laboral cuestionado no constituía per se la vulneración de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando ello devino de la manifestación, bajo la gravedad de juramento del demandante laboral, de no conocer su lugar de residencia. El asunto fue impugnado y la Sala de Casación Civil de esta Corporación en STC11242-2018, confirmó la decisión, pero bajo el argumento de la ausencia del requisito de la subsidiariedad, pues, si la actora consideraba que se había incurrido en una falta de integración procesal, debía acudir a la Sala de Casación Laboral a plantear la nulidad respectiva. Es así como la actora presentó el primero de octubre de 2018 la respectiva solicitud que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentido negativo en auto de 6 de agosto de 2021. Luego de un recuento de las actuaciones y etapas surtidas en el trámite, estimó que al evidenciarse en el presente asunto una sentencia en firme y legalmente ejecutoriada, carecía de competencia para modificarla o declarar la nulidad propuesta. La tutelante presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto de 30 de junio de 2022, confirmó al considerar 4CUI: 11001020400020220167700
resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto de 30 de junio de 2022, confirmó al considerar 4CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez que al tratarse de un fallo ejecutoriado, la propuesta de anulación por indebida integración al proceso debía alegarse a través de la acción de revisión, conforme lo estipula el artículo 134 del Código General del Proceso, en la causal consagrada en el numeral 7 del canon 355 de la misma obra, por incorrecta representación o falta de notificación o emplazamiento. Inconforme con esa determinación, Clemencia Jaramillo Ordoñez, promovió la actual reclamación constitucional, a través de apoderada, tras estimar violados sus derechos fundamentales la indebida notificación al proceso laboral que derivó en la disminución de su porcentaje pensional. Además, indicó que se ataca la decisión adoptada por el Tribunal el 30 de junio de 2022, toda vez que se mantuvo la violación de sus derechos antes referida, pues el Código Adjetivo Laboral contempla las causales de revisión, sin que fuera dable acudir a las contempladas en el Código General del Proceso. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado desde el auto del 20 de marzo de 2014, por medio del cual se designó Curador Ad Litem 5CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818
DECRETAR la NULIDAD de lo actuado desde el auto del 20 de marzo de 2014, por medio del cual se designó Curador Ad Litem 5CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez para CLEMENCIA JARAMILLO ORDOÑEZ, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310501920130047900, promovido por el señor FABIO ALBERTO NIETO GUTIÉRREZ contra el FONCEP, por existir una vulneración directa a la Constitución, derivada de la falta de notificación de la señora CLEMENCIA JARAMILLO ORDOÑEZ en el precitado proceso laboral, circunstancia que causó una violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO -derecho de defensa y contradiccióne IGUALDAD de mi poderdante. TERCERO. DEJAR SIN VALOR y EFECTO la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, de fecha 14 de marzo de 2.018 dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310501920130047900, promovido por el señor FABIO ALBERTO NIETO GUTIÉRREZ contra el FONCEP, por existir una vulneración directa a la Constitución, derivada de la falta de notificación de la señora CLEMENCIA JARAMILLO ORDOÑEZ en el precitado proceso laboral, circunstancia que causó una violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO -derecho de defensa y contradiccióne IGUALDAD de mi poderdante.
ORDOÑEZ en el precitado proceso laboral, circunstancia que causó una violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO -derecho de defensa y contradiccióne IGUALDAD de mi poderdante. CUARTO. DEJAR SIN VALOR y EFECTO la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral, de fecha 23 de febrero de 2.016 dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310501920130047900, promovido por el señor FABIO ALBERTO NIETO GUTIÉRREZ contra el FONCEP, por existir una vulneración directa a la Constitución, derivada de la falta de
notificación de la señora CLEMENCIA JARAMILLO ORDOÑEZ en el precitado proceso laboral, circunstancia que causó una violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO -derecho de defensa y contradiccióne IGUALDAD de mi poderdante.
SEXTO. ORDENAR al JUZGADO DIECINUEVE (19) LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., reponer la actuación desplegada mediante auto del 20 de marzo de 2014, por medio del cual se designó Curador Ad Litem y, en su lugar, ordenar la notificación inmediata de CLEMENCIA JARAMILLO ORDOÑEZ, dando continuidad al proceso ordinario laboral y permitiendo que el contradictorio laboral se conforme legítimamente y así pueda mi poderdante ejercer la defensa de sus derechos. 6CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez SÉPTIMO. ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP a conservar y asegurar el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes otorgada a la señora CLEMENCIA JARAMILLO ORDOÑEZ, mediante resolución No. 003603 del 17 de mayo de 2013. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala de Casación Laboral manifestó que existe cosa juzgada constitucional, frente a la controversia alegada por la accionante, al confluir la identidad de partes, objeto y causa, en el caso actual y
manifestó que existe cosa juzgada constitucional, frente a la controversia alegada por la accionante, al confluir la identidad de partes, objeto y causa, en el caso actual y aquélla acción de tutela reseñada en el libelo introductorio, al estar dirigidas a confrontar el trámite surtido en el proceso ordinario laboral, por la presunta indebida vinculación de la actora a ese trámite. El subdirector Jurídico de Foncep, solicitó la negativa de la acción de tutela dado que las decisiones judiciales proferidas dentro del ordinario laboral fueron garantistas del debido proceso, para todos los sujetos procesales incluida la accionante, desvirtuándose los defectos que apresuradamente endilgó en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, 7CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, defensa y contradicción de Clemencia Jaramillo Ordoñez , en el asunto de radicación laboral 1001310501920130047900, en el que se dispuso reconocer
verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, defensa y contradicción de Clemencia Jaramillo Ordoñez , en el asunto de radicación laboral 1001310501920130047900, en el que se dispuso reconocer a Fabio Alberto Nieto Gutiérrez en calidad de hijo mayor inválido, el equivalente al 50% de la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor Hernando Nieto González. A voces de la apoderada, las autoridades tuteladas violaron las prerrogativas invocadas (i) al no tener en cuenta que Clemencia Jaramillo Ordoñez no fue debidamente notificada de la existencia de la referida actuación, pese a que tanto el demandante como el FONCEP conocían que su dirección de correspondencia y (ii) en contra de las decisiones de 6 de agosto de 2021 y 30 de junio de 2022, dictadas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del tribunal Superior de esa ciudad -respectivamente-, de rechazar la solicitud de nulidad por indebida vinculación al proceso laboral cuestionado; dado que, a juicio de la libelista, no podía indicársele que debía acudir al recurso extraordinario de revisión, según las causales del Código General del Proceso, entre ellas el indebido emplazamiento, pues el Código Adjetivo Laboral contempla la revisión en material laboral, lo que impedía la aplicación por integración normativa de aquél cuerpo 8CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818
contempla la revisión en material laboral, lo que impedía la aplicación por integración normativa de aquél cuerpo 8CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez normativo. Inconformidad por indebida integración al proceso ordinario laboral En este caso, en lo tocante con su pretensión de nulitar la actuación laboral, dejar sin efecto las sentencias de fondo emitidas en el proceso de radicación 1001310501920130047900 por indebida vinculación al mismo, se impone el estudio de la temeridad de la acción propuesta en el informe por la accionada, Sala de Casación Laboral. Así las cosas, desde ya se anticipa que, en lo relacionado con el primer eje temático, la demanda es temeraria, dado que el motivo de inconformidad ya fue abordado y resuelto en otra tutela –como el mismo a quo lo reconoció-. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un 9CUI: 11001020400020220167700
identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un 9CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Es así como, se verifica que en el año 2018 la actora presentó tutela en contra de “Fabio Alberto Nieto Gutiérrez, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones ( FONCEP), el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. El objeto de la acción era cuestionar el no haber sido debidamente notificada de la existencia del proceso ordinario laboral 1001310501920130047900, pese a que tanto el demandante como el FONCEP conocían que su dirección de correspondencia. Dicho asunto fue resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en STP9620-2018 en sentido de negar el amparo, lo que fue impugnado y dirimido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en STC11242-2018, en sentido confirmatorio, por la ausencia del requisito de la subsidiariedad, pues, si la actora consideraba que se había incurrido en una falta de integración procesal, debía acudir a la Sala de Casación Laboral a plantear la nulidad respectiva. Es así como, de la revisión y comprensión de ese trámite
incurrido en una falta de integración procesal, debía acudir a la Sala de Casación Laboral a plantear la nulidad respectiva. Es así como, de la revisión y comprensión de ese trámite con el actual se concluye que i) las acciones constitucionales fueron promovidas por Clemencia Jaramillo Ordoñez, y en ambas ocasiones se dirigió contra las mismas autoridades, 10CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez esto es: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito esa ciudad, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep y Fabio Alberto Nieto Gutiérrez. ii) En las demandas, sobre todo en la presente, una inconformidad halla equivalencia con el objeto de la pretérita tutela, pues se sitúa en cuestionar la vinculación de la actora al proceso ordinario laboral. iii) Igual ocurre con las postulaciones constitucionales, la pretensión – en esenciafue manejada en sentido símil; esto es, que se invalide todo lo actuado y se deje sin efecto las sentencias que reconocieron la pensión en disfavor de la implicada. A su vez, tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la duplicidad destacada. Luego, es claro que la primera temática de la última acción de tutela –la presente-, es temeraria teniendo en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además, por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.
Luego, es claro que la primera temática de la última acción de tutela –la presente-, es temeraria teniendo en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además, por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido. Sin embargo, no se estima necesario tomar una determinación adicional, distinto a advertirle a la actora que no vuelva a presentar tutela por los mismos hechos so pena de ser sancionado, atendiendo que (i) fue trasparente en 11CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez reseñar la existencia de otra tutela, (ii)– al pareceres la primera vez que presenta la duplicidad, y (iii) no había sido advertida previamente de las consecuencias de la acción temeraria. Cuestionamiento a decisiones que rechazaron la nulidad Por otro lado, en lo relacionado con el segundo tópico planteado en esta tutela, el ataque se enfila contra las decisiones de 6 de agosto de 2021 y 30 de junio de 2022, dictadas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del tribunal Superior de esa ciudad -respectivamente-, de rechazar la solicitud de nulidad por indebida vinculación al proceso laboral cuestionado; dado que, a juicio de la libelista, no podía indicársele que debía acudir al recurso extraordinario de revisión, según las causales del Código General del Proceso, entre ellas el
que, a juicio de la libelista, no podía indicársele que debía acudir al recurso extraordinario de revisión, según las causales del Código General del Proceso, entre ellas el indebido emplazamiento, pues el Código Adjetivo Laboral contempla la revisión en material laboral, lo que impedía la aplicación por integración normativa de aquél cuerpo normativo. Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. 12CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. En este caso, se trata de un asunto de relevancia constitucional en tanto involucra al derecho al debido proceso; la tutela fue presentada en un término razonable, si en cuenta se tiene
cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. En este caso, se trata de un asunto de relevancia constitucional en tanto involucra al derecho al debido proceso; la tutela fue presentada en un término razonable, si en cuenta se tiene que el auto de segunda instancia se emitió el pasado 30 de junio de 2022 y la tutela se presentó el 16 de agosto siguiente; además, no existe otro medio de defensa judicial para cuestionar la determinación que rechazó la nulidad 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 13CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez planteada y no el caso no versa sobre una tutela contra igual trámite. En cuanto a los requisitos específicos, se advierte que en esta oportunidad se configura un defecto orgánico, que se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello. De la información aportada se sabe que la actora presentó el 1 de octubre de 2018 incidente de nulidad ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, tras considerar que no fue correctamente vinculada al proceso ordinario laboral 1001310501920130047900, pese a que tanto el demandante como el Foncep conocían su dirección de correspondencia. Frente a ello, el despacho en mención profirió auto de 6 de agosto de 2021, en el que, luego de hacer un recuento de las actuaciones y etapas surtidas en el trámite, estimó que al evidenciarse una sentencia en firme y legalmente ejecutoriada, carecía de competencia para modificarla o declarar la nulidad propuesta, por ir en contravía de lo señalado en el artículo 133 numeral 2 del C.G.P., por lo tanto la rechazó.
declarar la nulidad propuesta, por ir en contravía de lo señalado en el artículo 133 numeral 2 del C.G.P., por lo tanto la rechazó. La tutelante presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto de 30 de junio de 2022, confirmó al estimar que al tratarse de un fallo ejecutoriado, la propuesta de anulación 14CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez por indebida integración al proceso debía alegarse a través de la acción de revisión, conforme lo estipula el artículo 1345 del Código General del Proceso, en la causal consagrada en el numeral 7 del canon 355 (acción de revisión) de la misma obra, por irregular representación o falta de notificación o emplazamiento. Es, en consecuencia, en la aludida decisión que se cristaliza el defecto anunciado, pues quien debía resolver la solicitud no eran las instancias aludidas, sino la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Conviene recordar que, para efectos de procurar la nulidad en el asunto planteado, la Sala de Casación Civil en la primigenia acción de tutela presentada por la demandante y desarrollada en el año 2018, indicó que la otra vía judicial era acudir a la misma Sala de Casación Laboral y en esa sede exponer la invalidación pretendida. Aunque a pesar de ello la actora interpuso la solicitud en el Juzgado laboral antes reseñado y no en la Corte, nada impedía para que, con los antecedentes conocidos, se hubiera remitido la postulación
exponer la invalidación pretendida. Aunque a pesar de ello la actora interpuso la solicitud en el Juzgado laboral antes reseñado y no en la Corte, nada impedía para que, con los antecedentes conocidos, se hubiera remitido la postulación a la máxima Corporación ordinaria a fin de evitar mayor dilación sobre el aspecto debatido. En esa decisión STC11242-2018 de 4 de septiembre de 2018, se indicó que: 5 Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. 15CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez
1. La promotora critica que se le haya designado “curador ad litem” dentro del comentado subexámine, pues en su sentir, el extremo activo de ese litigio conocía su “dirección de notificaciones”, por tanto existe un indebido enteramiento que genera la invalidez de ese decurso.
2. Sin dificultad, se advierte el fracaso del amparo por incumplir el principio de subsidiariedad, pues si la querellante estimaba la ocurrencia de irregularidades procesales con entidad suficiente para generar la nulidad del pleito reprochado, debió ponerlas a consideración de la Sala de Casación Laboral , corporación que emitió la última decisión en el asunto bajo estudio, para que fuera ese colegiado quien definiera si le asistía o no razón en sus aseveraciones;
corporación que emitió la última decisión en el asunto bajo estudio, para que fuera ese colegiado quien definiera si le asistía o no razón en sus aseveraciones; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya actuado.
3. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que han debido ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
(Subrayado fuera del texto) Lo anterior maximiza el hecho de que, ante la postulación incoada por la interesada, lo procedente era remitirla a la Sala de Casación Laboral y así, corresponder a la disposición impartida en la otrora acción constitucional y no, como se hizo, invocar referencias normativas del Código Procesal del Trabajo, cuando la ruta ya había sido fijada en sede constitucional. Por las anteriores razones se impone amparar el derecho al debido proceso de Clemencia Jaramillo 16CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez Ordoñez. En consecuencia, se dejará sin efectos los autos de 6 de agosto de 2021 y 30 de junio de 2022 dictados por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito esa ciudad y la
Clemencia Jaramillo Ordoñez Ordoñez. En consecuencia, se dejará sin efectos los autos de 6 de agosto de 2021 y 30 de junio de 2022 dictados por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito esa ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y se ordenará al Juzgado en mención que remita el incidente de nulidad propuesto por la actora el 1 de octubre de 2018, con destino a la Sala de Casación Laboral, a efecto de que resuelva sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de Clemencia Jaramillo Ordoñez.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos de 6 de agosto de 2021 y 30 de junio de 2022 dictados por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito esa ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -respectivamente-, y ORDENAR al Juzgado en mención que remita el incidente de nulidad propuesto por la actora el 1 de octubre de 2018, con destino a la Sala de Casación Laboral, a efecto de que resuelva sobre el particular.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
17CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
17CUI: 11001020400020220167700 Tutela de primera instancia Nº 125818 Clemencia Jaramillo Ordoñez Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18