CSJ - STP11369-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11369-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11369-2022 Radicación n°125658 Acta 203. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la empresa accionante C.I. Prodeco S.A., frente al fallo proferido el 21 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena . El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela que originó la presente actuación, con radicado n° 13001400400920220001500.Tutela de 2ª instancia nº125658 CUI 13001220400020220032001 C.I. Prodeco S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la forma como sigue: Refiere la profesional del derecho, que la ciudadana Mileidy Martínez, tenía vínculo laboral con Prodeco, bajo la modalidad de término fijo pactado vigente desde el 13 de octubre de 2010, hasta el 12 de octubre de 2021, fecha en que finalizó el vínculo por la
Martínez, tenía vínculo laboral con Prodeco, bajo la modalidad de término fijo pactado vigente desde el 13 de octubre de 2010, hasta el 12 de octubre de 2021, fecha en que finalizó el vínculo por la expiración del plazo fijo pactado, lo cual, a voces de la demandante, es una causa legal y objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo, reforzado, además, en la desaparición de las causas que originaron el contrato de trabajo. En ese sentido, refiere que la señora Mileidy no fue despedida, sino que el vínculo laboral terminó por una causal objetiva de finalización de contrato. Señala la actora, que por el anterior despido, la ciudadana Mileidy Martínez, presentó acción de tutela, la cual le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que, mediante providencia del 22 de febrero de 2022, decidió declarar improcedente, el amparo deprecado, bajo el argumento que “Aunado a lo anterior, se extrae del informe allegado por la parte accionada que explotación carbonífera en la mina Calenturitas, se encuentra suspendida desde el 24 de marzo de 2020 y se encuentran tramitando la terminación del correspondiente contrato minero, desapareciendo las causas que originaron el contrato laboral, razones que impedirían al Despacho exigirle a la accionada una reubicación con el objetivo de que no se rompiera su relación contractual laboral” (Sic).
contrato minero, desapareciendo las causas que originaron el contrato laboral, razones que impedirían al Despacho exigirle a la accionada una reubicación con el objetivo de que no se rompiera su relación contractual laboral” (Sic). Señala la parte accionante, que inconforme con la anterior decisión, la actora en aquel trámite, la impugnó, correspondió conocer del recurso al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 25 de abril de 2022, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar tuteló transitoriamente los derechos de Mileidy Martínez. Anota la togada, que fue sustento del juzgado accionado, el hecho de que la accionante padecía ciertas patologías, sin embargo, solo 2Tutela de 2ª instancia nº125658 CUI 13001220400020220032001 C.I. Prodeco S.A. se limita a indicar tal circunstancia sin ahondar en hechos que pudieran sustentar que, por ello, se encontraba limitada sustancialmente para laborar e indicando el conocimiento de Prodeco respecto de ellas. Sin embargo, en su criterio, tal consideración es errada y producto de una incorrecta e indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente de la tutela, así como una indebida aplicación del precedente jurisprudencial. Lo anterior, por cuanto no reposa en el expediente prueba alguna, que dé cuenta de la configuración del fuero de salud en cabeza de la accionante de aquel trámite, de conformidad con los requisitos expresamente establecidos por el
precedente jurisprudencial. Lo anterior, por cuanto no reposa en el expediente prueba alguna, que dé cuenta de la configuración del fuero de salud en cabeza de la accionante de aquel trámite, de conformidad con los requisitos expresamente establecidos por el precedente constitucional (sentencias T 690 de 2015, T 472 de 2014, T 647 de 2015, entre otras) o por lo menos, no se encontraba acreditado el supuesto conocimiento de Prodeco sobre la circunstancia alegadas por la ciudadana Martínez y que sirvieron de soporte para la decisión del ad quem. Por lo anterior, considera la parte accionante, que el Juez hoy accionado, violó el debido proceso y el derecho de defensa de Prodeco, al no apreciar debidamente lo probado dentro del expediente, sino que simplemente dedujo circunstancias en la accionante, juzgando el caso de manera subjetiva, sin tener en cuenta, que no existían pruebas de debilidad manifiesta alguna de la accionante, ni mucho menos del conocimiento de la empresa respecto a las circunstancias alegadas; de ahí, que el fallo adolezca, en su criterio, de un defecto sustancial. Arguye además la autoridad accionada, que el juez accionado, igualmente, incurrió en un claro defecto fáctico, dado que no siguió las reglas de la lógica jurídica, y no valoró debidamente el material probatorio, bajo los parámetros de la Sentencia SU 129 de 2021 de la Corte constitucional (…). De otra arista, señala la apoderada judicial de la parte
probatorio, bajo los parámetros de la Sentencia SU 129 de 2021 de la Corte constitucional (…). De otra arista, señala la apoderada judicial de la parte demandante, que en el presente caso se configura también un defecto procedimental, y por ello, debe declararse la nulidad de todo lo actuando en el asunto constitucional que hoy es objeto de cuestionamiento. Refiere la accionante, que muy a pesar que los hechos que dieron origen a la tutela de la señora Mileidy Martínez no sucedieron en Cartagena, incluso, corresponden a un departamento distinto, como lo es, el departamento del César, municipio la Jagua de 3Tutela de 2ª instancia nº125658 CUI 13001220400020220032001 C.I. Prodeco S.A. Ibirico, este decidió interponer acción de tutela en contra de Prodeco en la ciudad de Cartagena, solicitando ser reintegrada. No obstante, anota que la señora Martínez, no aportó prueba al plenario que acreditara su supuesta residencia transitoria en la ciudad de Cartagena y, por ende, que los efectos de la supuesta vulneración de sus derechos se extendieran a dicha ciudad. Adicionalmente, destaca que de acuerdo con la consulta realizada en el Sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el lugar de votación que registra la ciudadana para ejercer su derecho al voto, no es en la ciudad de Cartagena, sino el municipio de Becerril, Cesar. En ese sentido, a voces de la parte demandante, no había lugar a admitir dicho trámite en esta jurisdicción, conforme fue advertido
derecho al voto, no es en la ciudad de Cartagena, sino el municipio de Becerril, Cesar. En ese sentido, a voces de la parte demandante, no había lugar a admitir dicho trámite en esta jurisdicción, conforme fue advertido por la empresa al momento de descorrer el traslado, por no cumplirse con los parámetros establecidos en la ley para efectos de la competencia territorial. Por lo anterior, pide que se tutele en favor de su representada el derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, solicita que se impartan las siguientes ordenes: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento De Cartagena del 25 de abril de 2022 dentro de la acción de tutela promovida por Mileidy Martínez en contra de Prodeco, radicada con número 13001400400920220001501, y, en consecuencia, se ordene al citado Despacho: SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes, por encontrarse ajustada a derecho la sentencia del 22 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena. Subsidiariamente, solicita lo siguiente: TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite de la tutela, que motiva la presente acción, y; CUARTO: ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua o al que corresponda, en virtud del factor territorial” (Sic). 4Tutela de 2ª instancia nº125658 CUI 13001220400020220032001
CUARTO: ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua o al que corresponda, en virtud del factor territorial” (Sic).
4Tutela de 2ª instancia nº125658 CUI 13001220400020220032001 C.I. Prodeco S.A. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de amparo contra fallos de tutela. Explicó que la libelista pretende se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, demostraban que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre Mileidy Martínez y C. I. Prodeco S.A. fue con ocasión a la expiración del plazo fijo pactado, sumado a la desaparición de las causas que originaron tal pacto, mas no al presunto trato discriminatorio que alegó dicha persona natural en su escrito de tutela, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia. Valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», señaladas por la Corte Constitucional, en pronunciamientos SU-627 de 2015, T-093 de 2015 y SU-349 de 2019. También adujo que la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión el fallo que la proponente acusa y modificarlo, comoquiera que no ha sido radicado ese caso ante dicho cuerpo colegiado.
También adujo que la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión el fallo que la proponente acusa y modificarlo, comoquiera que no ha sido radicado ese caso ante dicho cuerpo colegiado. Finalmente, indicó que el juez de primera instancia que conoció el procedimiento de tutela objetado en esta oportunidad resolvió una solicitud de nulidad formulada por 5Tutela de 2ª instancia nº125658 CUI 13001220400020220032001 C.I. Prodeco S.A. la ahora demandante en dicho trámite, referente a la supuesta falta de competencia para ventilarla aquella protesta constitucional, la cual fue despachada de manera adversa a los intereses de C. I. Prodeco S.A., porque Mileidy Martínez «manifestó y probó tener asiento en la ciudad de Cartagena.» IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte accionante, quien no sustentó el motivo de su disenso. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por C.I. Prodeco S.A., tras considerar que no satisfizo los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente a otra actuación de similar raigambre. La anterior identificación del conflicto permite afirmar,
amparo invocado por C.I. Prodeco S.A., tras considerar que no satisfizo los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente a otra actuación de similar raigambre. La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie , que la petición de protección, tal y como lo sostuvo el fallador de primera instancia, resulta improcedente. Ello, con ocasión a la abundante 6Tutela de 2ª instancia nº125658 CUI 13001220400020220032001 C.I. Prodeco S.A. jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627 de 2015, T-093 de 2015 y SU-349 de 2019). Ahora bien, aunque de manera excepcional es procedente ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos. Pues, según los referidos pronunciamientos constitucionales, se tiene que dichos requisitos son: (i) La petición de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de tutela cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal
decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Mileydi Martínez contra C. I. Prodeco S.A., al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, encontró 7Tutela de 2ª instancia nº125658 CUI 13001220400020220032001 C.I. Prodeco S.A. que la citada actuación no ha sido radica en esa Colegiatura.1 Por consiguiente, se advierte que C. I. Prodeco S.A. aún cuenta con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, en sede de revisión, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas en el fallo de tutela cuestionado , porque presuntamente fueron indebidamente valorados los medios probatorios arrimados al radicado 13001400400920220001500, sumado a que los jueces que conocieron dicho asunto carecen de competencia para tramitarlo y resolverlo. Ello significa que la memorialista debe estar pendiente al curso de su caso, con la finalidad de que, si es excluida de revisión la citada actuación, bien puede proponer el mecanismo de insistencia,2 por los presuntos defectos en los
al curso de su caso, con la finalidad de que, si es excluida de revisión la citada actuación, bien puede proponer el mecanismo de insistencia,2 por los presuntos defectos en los que incurrió el juez singular accionado. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días calendarios para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no disponga su selección. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0818&radi=Radicados&palabra=Mileydi+Martinez&radi=radicados&todos=%25 Fecha consulta: 18 agosto 2022. Hora: 09:51 am.2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 8Tutela de 2ª instancia nº125658 CUI 13001220400020220032001 C.I. Prodeco S.A. Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la
CUI 13001220400020220032001 C.I. Prodeco S.A. Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso el Juzgado 8° Penal del Circuito Cartagenano sea compartido por quien formula el nuevo reproche. Sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. La memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica. Por estos motivos, se confirmará la sentencia de tutela recurrida, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad y un espiral de protestas constitucionales por la misma situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
misma situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de 2ª instancia nº125658 CUI 13001220400020220032001 C.I. Prodeco S.A.
RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10