CSJ - STP11369-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11369-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11369-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132279 Acta No. 170 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por BRESMAN CAMILO TORRES MORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Fusagasugá, el Juzgado 51 PenalTutela de 1ª Instancia No. 132279 CUI 11001020400020230154900 BRESMAN CAMILO TORRES MORENO 2 del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y demás partes e intervinientes en los procesos penales con radicación No. 110016000015201508537 y No. 25290610801020168079200.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. BRESMAN CAMILO TORRES MORENO presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, con base en los siguientes hechos:
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, con base en los siguientes hechos:
2. El 27 de enero de 2017, dentro del asunto con rad. 11001-6000152-2015-08537, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó a TORRES MORENO a la pena de 232 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio simple y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sentencia que fue confirmada el 21 de marzo siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
3. Así mismo, el 26 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá emitió sentencia anticipada en contra del accionante dentro del proceso con rad. 25290-6108010-2016-80792, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole una pena de prisión de 48 meses.
4. Correspondió la ejecución y vigilancia de la última pena impuesta al actor, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga, autoridad que, mediante auto interlocutorio del 4 de febrero deTutela de 1ª Instancia No. 132279 CUI 11001020400020230154900 BRESMAN CAMILO TORRES MORENO 3 2020, resolvió acumular dicha pena, a la impuesta por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, fijando una sanción acumulada de 270 meses de prisión.
5. Frente a dicha determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante decisión del 20 de noviembre de 2020, confirmó la de primera instancia.
6. En confuso escrito de tutela, el actor cuestiona la determinación de las autoridades que acumularon sus penas, por cuanto, según su criterio, otorgaron una valoración grave a la conducta sancionada dentro del proceso con rad. 25290-6108-010-2016-80792 , cuando, previamente, el Juzgador de primera instancia lo había valorado como de menor cuantía.
Refiere que, debió tenerse en cuenta que, en el proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá, evitó el desgaste de la administración de justicia al acogerse a sentencia anticipada, lo que imponía, a efectos de realizar la acumulación jurídica de las penas, que se tuviera en cuenta el 50% de la pena impuesta, esto es, 24 meses de prisión. Considera que los juzgadores desconocieron los principios de
jurídica de las penas, que se tuviera en cuenta el 50% de la pena impuesta, esto es, 24 meses de prisión. Considera que los juzgadores desconocieron los principios de “proporcionalidad”, “no agravación de la situación del condenado”, “debido procedimiento” y “tratamiento penitenciario progresivo y resocializador”. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, i) se dejen sin efecto las providencias del 4 de febrero y 20 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga y, iii) “se readecue la acumulación de las penas de manera proporcional, ponderada y adecuada a la ley”.Tutela de 1ª Instancia No. 132279 CUI 11001020400020230154900
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4 TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 17 de agosto de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga advierte haber dado trámite al recurso de apelación formulado frente a la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante la cual se decretó la acumulación
Bucaramanga advierte haber dado trámite al recurso de apelación formulado frente a la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante la cual se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a TORRES MORENO, por parte de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Fusagasugá y Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. Refiere que, mediante auto del 24 de noviembre del 2020, confirmó la decisión de primera instancia, trámite que realizó oportunamente y estuvo ajustado a derecho, por lo que indica que la acción de tutela pretende utilizarse como una tercera instancia, lo que desnaturalizaría la función del juez competente.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá aduce que, el 26 de enero de 2018, emitió sentencia anticipada en contra de TORRES MORENO, siendo condenado a la pena de 48 meses de prisión por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.
Como la acción se interpone contra la decisión que definió la acumulación jurídica de las penas impuestas al actor, refirió que no era la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto.Tutela de 1ª Instancia No. 132279 CUI 11001020400020230154900
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3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá expone
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3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá expone que, el 14 de diciembre de 2016, llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de BRESMAN CAMILO TORRES MORENO dentro del rad. 25290610801020168079.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indica haber tramitado el recurso de apelación formulado por la defensa de BRESMAN CAMILO TORRES MORENO respecto de la sentencia proferida en su contra el 27 de enero de 2017 por parte del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se le condenó por la comisión de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Señala que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2017, se confirmó la decisión de primera instancia y, como no se interpuso recurso extraordinario de casación, se devolvieron las diligencias al juzgado de origen.
5. La Fiscalía Cuarta Seccional de Juicios de Fusagasugá manifiesta que no interviene en la ejecución de la pena, por lo que, por sustracción de materia, no pudo haber vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno del accionante.
6. La Procuraduría 251 Judicial I Penal de Fusagasugá advierte que únicamente intervino dentro del proceso penal que se adelantó contra el
fundamental alguno del accionante.
6. La Procuraduría 251 Judicial I Penal de Fusagasugá advierte que únicamente intervino dentro del proceso penal que se adelantó contra el accionante por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en el cual se respetaron los derechos fundamentales del actor.
7. El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informa que adelantó la actuación identificada con el rad. 110016000015201508537 por los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego en contra del accionante y otro, en la que profirióTutela de 1ª Instancia No. 132279
CUI 11001020400020230154900 BRESMAN CAMILO TORRES MORENO 6 sentencia condenatoria del 27 de enero de 2017, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 25 de abril de 2017. Señala que, posteriormente, tramitó incidente de reparación integral en el que profirió fallo del 24 de mayo de 2019, por el que se condenó a los sentenciados al pago de 100 SMLMV por perjuicios morales en favor de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Corresponde determinar si i) la acción de tutela promovida por BRESMAN CAMILO TORRES MORENO supera los requisitos genéricos de procedibilidad y ii) la providencia adoptada el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el auto del 4 de febrero del mismo año proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, presenta defectos constitutivos de vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales del accionante. Análisis del casoTutela de 1ª Instancia No. 132279 CUI 11001020400020230154900
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1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de
1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se
fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso estudiado, el accionante demanda la protección de su derecho al debido proceso, en razón a que, en su sentir, las autoridades judiciales que conocieron de la solicitud de acumulación jurídica de penas, no tuvieron en cuenta que dentro del proceso penal que dio lugar a la pena a acumular i) se acogió a sentencia anticipada, ii) evitó el desgaste de la administración de justicia y iii) la conducta no se tuvo como grave por parte del fallador. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del
administración de justicia y iii) la conducta no se tuvo como grave por parte del fallador. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 132279 CUI 11001020400020230154900
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8 Tal omisión, según su criterio, hizo que la acumulación de las penas fuera desproporcional, pues lo razonable era que se hubiera tenido en cuenta únicamente 24 de los 48 meses de prisión que se le impuso como pena.
4. Conforme a los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, en el presente caso, se observa que se cumple con i) la legitimidad en la causa por activa y por pasiva, ii) el asunto tiene relevancia constitucional en razón a que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante con la emisión de las decisiones reprochadas, iii) cumple el requisito de subsidiariedad, al no contarse con otro medio de defensa alternativo, para recurrir la decisión que confirmó la acumulación jurídica de las penas y iv) la providencia cuestionada no es un fallo de tutela.
Sin embargo, se observa que la decisión cuestionada fue i) proferida el 20 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mientras que, ii) la acción de tutela fue presentada el
Sin embargo, se observa que la decisión cuestionada fue i) proferida el 20 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mientras que, ii) la acción de tutela fue presentada el 18 de julio del año en curso, es decir, que el amparo de los derechos que se consideran vulnerados se reclama cuando han transcurrido más de 2 años y 8 meses desde que la parte actora tuvo conocimiento de la emisión de la providencia, lo que permite advertir que no se satisface el requisito de inmediatez.
5. Además, el interesado tampoco demuestra que la decisión del 20 de noviembre de 2020 de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó la acumulación de las penas efectuada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, incurra en una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, procedimental o de cualquier otro tipo, que concite la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos, ni la Sala advierte que en el referido proceso acumulativo se hayan presentado errores o situaciones que los afecten.Tutela de 1ª Instancia No. 132279
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6. El Cuerpo Colegiado, al abordar el trabajo de acumulación, verificó el concurso de los presupuestos requeridos por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 para su procedencia, concluyendo que se cumplían con todas las exigencias para poder acumular la pena privativa de la libertad de 48 meses
verificó el concurso de los presupuestos requeridos por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 para su procedencia, concluyendo que se cumplían con todas las exigencias para poder acumular la pena privativa de la libertad de 48 meses que fue impuesta al accionante por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá dentro del rad. 25290-6108-010-2016-80792, a la sanción de 232 meses de prisión impuesta al mismo por parte del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, confirmada por su superior jerárquico, dentro del proceso con rad. 11001-6000-152-2015-08537. Y después, refiriéndose específicamente al cuestionamiento realizado por TORRES MORENO, quien apeló la decisión de primera instancia por considerar que “la pena impuesta era muy alta y el a-quo no tuvo en cuenta aspectos relevantes como el principio de legalidad, así como la proporcionalidad y adecuación de la pena” , tuvo en cuenta los parámetros indicados por la ley y no superó la suma aritmética de las sanciones impuestas en cada fallo. Señaló que dicho incremento resultaba razonable y proporcional, “(…) dada la gravedad de los hechos por los cuales el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a Torres Moreno, toda (sic) que el 13 de diciembre de 2016, alrededor de la 3:15 de la tarde, Bresman Camilo ingresó al restaurante denominado La Colonia de esa localidad y esgrimiendo un revólver intimidó a la señora Dolly Muñoz a quien amenazó de muerte para que le diera lo que tenía, la cual le entregó
La Colonia de esa localidad y esgrimiendo un revólver intimidó a la señora Dolly Muñoz a quien amenazó de muerte para que le diera lo que tenía, la cual le entregó un bolso que contenía la suma de quince millones de pesos que hacía pocos minutos había retirado del Banco Caja Social de Fusagasugá, dinero que trasladó hasta ese negocio con el acompañamiento de un uniformado de la Policía Nacional. De acuerdo con los hechos reseñados, no se trató de un punible cualquiera, sino de un acto delictivo que no sólo afectó el patrimonio económico de la señora Muñoz, sino que además puso en peligro su vida e integridad personal, toda vez que para perpetrar el hurto el procesado Torres Moreno utilizó un arma de fuego con la cual amenazó de muerte a la víctima para que le entregará el dinero que hacía poco tiempo había retirado de una entidad bancaría, sujeto que además actuó en compañía de otro individuo, quien en una motocicleta esperó al asaltante, emprendiendo ambos la fuga en dicho automotor”.Tutela de 1ª Instancia No. 132279 CUI 11001020400020230154900
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10 En consecuencia, esta Sala observa que el incremento de 38 meses fijado por las autoridades cuestionadas resulta razonable y proporcional, en razón a que tuvo en consideración, entre otros aspectos, la naturaleza de la conducta por la cual se impuso la pena de menor quantum y la afectación irrigada a los bienes jurídicos tutelados. Además, las providencias cuestionadas están debidamente sustentadas, consultan los parámetros normativos fijados en los artículos 31 del Código
la cual se impuso la pena de menor quantum y la afectación irrigada a los bienes jurídicos tutelados. Además, las providencias cuestionadas están debidamente sustentadas, consultan los parámetros normativos fijados en los artículos 31 del Código Penal y 460 de la Ley 906 de 2004, al igual que la realidad fáctica y procesal que le sirvió de sustento, lo que descarta la existencia de cualquier vía de hecho. En este contexto, la decisión se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Se declarará improcedente, por tanto, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente la acción de tutela.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de 1ª Instancia No. 132279
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria