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CSJ - STP1137-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1137-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1137-2021 Radicación Nº 114677 Acta N° 23. Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante FRAY ANTONIO LONDOÑO AGUDELO , contra la sentencia de tutela emitida 15 de diciembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra (Santander).Radicado n°. 114677

FRAY ANTONIO LONDOÑO AGUDELO

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra, no pronunciarse respecto de la solicitud que presentó el pasado 9 de septiembre de 2019, en la que deprecó ser escuchado en ampliación de denuncia por las amenazas recibidas en el año 2018 en Cimitarra (Santander). ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía accionada, a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía accionada, a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS La Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra informó que el derecho de petición aludido por el actor fue recibido por su despacho el 16 de septiembre de 2019, y que con ocasión a éste, el mismo día, libró orden a policía judicial con el ánimo de recibirle ampliación de denuncia. Agregó que para cumplir la orden el investigador se trasladó hasta el domicilio del accionante y en diligencia de 17 de octubre de 2019 recibió su ampliación de denuncia.Radicado n°. 114677

FRAY ANTONIO LONDOÑO AGUDELO

Impugnación 3 Por lo anterior considera que no ha vulnerado derechos fundamentales y en consecuencia solicita negar el amparo constitucional deprecado. A su respuesta anexó copia de la entrevista recibida al actor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo constitucional invocado por inexistencia de la vulneración alegada, pues de conformidad con los elementos de prueba allegados al plenario evidenció que la solicitud del actor ya había sido atendida por la Fiscalía accionada, incluso con varios meses de anterioridad. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó solicitando comisionar a un despacho en esta ciudad para recibirle ampliación de denuncia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

impugnó solicitando comisionar a un despacho en esta ciudad para recibirle ampliación de denuncia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicado n°. 114677

FRAY ANTONIO LONDOÑO AGUDELO

Impugnación 4 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

4. Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, la solicitud 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado n°. 114677

FRAY ANTONIO LONDOÑO AGUDELO

Impugnación 5 del actor ya había sido resuelta, al punto que se accedió a lo solicitado y se recibió su testimonio en ampliación de denuncia el 17 de octubre de 2019. Incluso a instancia de la fiscalía se logró incorporar a este trámite de tutela copia de la ampliación de denuncia recepcionada al actor en la que puso de presente los hechos ocurridos en el año 2018 en Cimitarra (Santander).

En ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la Fiscalía accionada, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada.

En ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la Fiscalía accionada, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Textual). 2 CC T-130/2014.Radicado n°. 114677

FRAY ANTONIO LONDOÑO AGUDELO

Impugnación 6 Así las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la

cuestión»2. (Textual). 2 CC T-130/2014.Radicado n°. 114677

FRAY ANTONIO LONDOÑO AGUDELO

Impugnación 6 Así las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración alegada, lo procedente será impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria (E)

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