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CSJ - STP1137-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1137-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1137-2023 Radicación n°. 128659 Aprobado según acta n° 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por WILLIAM ANDRÉS ÁLVAREZ PARRA, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual amparó el derecho de petición del actor, presuntamente vulnerado por la Dirección General del INPEC, en actuación que vinculó al establecimiento penitenciario de Salamina

(Caldas) y el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.

II. ANTECEDENTES

2. WILLIAM ANDRÉS ÁLVAREZ PARRA se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Salamina, en razón al proceso penal seguido en su contra por el delito de porte ilegal de armas.CUI 17001220400020220035301

Radicado interno 128659 Impugnación William Andrés Álvarez Parra 2

3. Manifestó el citado ciudadano que solicitó al INPEC autorización de traslado de lugar de reclusión al Complejo Carcelario y Penitenciario de alta, media y mínima seguridad de Bogotá; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se ha emitido respuesta a tal requerimiento, por lo que acude a la tutela para que se “ordene su traslado inmediato”.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

a la fecha de la presentación de la demanda no se ha emitido respuesta a tal requerimiento, por lo que acude a la tutela para que se “ordene su traslado inmediato”.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

4. Con fallo del 14 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales tuteló el derecho de petición de WILLIAM ANDRÉS ÁLVAREZ PARRA y ordenó a la Dirección General del INPEC realizar las gestiones necesarias para notificar al actor la respuesta otorgada a la solicitud.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por WILLIAM ANDRÉS ÁLVAREZ PARRA quien insiste se ordene su traslado inmediato al pabellón de justicia y paz ubicado en el establecimiento penitenciario COBOG, dada su pertenencia a ese proceso transicional.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del TribunalCUI 17001220400020220035301

Radicado interno 128659 Impugnación William Andrés Álvarez Parra 3 Superior de Manizales, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

a. Traslado de personas privadas de la libertad.

8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 (Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones) , es competencia de la Dirección General «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes».

9. El artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) , establece como causales de traslado de los internos, las siguientes: i) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.CUI 17001220400020220035301

Radicado interno 128659 Impugnación William Andrés Álvarez Parra 4 ii) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

Radicado interno 128659 Impugnación William Andrés Álvarez Parra 4 ii) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. iii) Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. iv) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

10. El marco legal citado en precedencia indica que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional del INPEC; sin embargo, ello no significa que sea absoluta, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad que permitan la adecuada prestación de los servicios penitenciarios1.

11. En el asunto, WILLIAM ÁLVAREZ PARRA solicitó ante la Dirección General del INPEC su traslado desde el establecimiento penitenciario de Salamina a la cárcel COBOG, en atención a su pertenencia al proceso de justicia y paz, por lo que hizo una petición en ese sentido el 30 de noviembre de 2022. 1 CSJ STP7437-2021; STP14852-2021 y STP2979-2022, entre otras.CUI 17001220400020220035301

Radicado interno 128659 Impugnación William Andrés Álvarez Parra 5 Tal requerimiento fue contestado por el INPEC mediante oficio Nro. 2022EE00211874 (no se evidencia fecha exacta), en el que se dijo:

12. Debido a que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, la autoridad accionada no le había notificado dicha respuesta,

2022EE00211874 (no se evidencia fecha exacta), en el que se dijo:

12. Debido a que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, la autoridad accionada no le había notificado dicha respuesta, amparó en ese sentido, orden que fue cumplida, como se advierte del anexo al escrito de impugnación suscrito por el actor.

13. Ahora, WILLIAM ANDRÉS ÁLVAREZ insiste en la procedencia de su traslado; sin embargo, es irrefutable el hecho que su solicitud fue respondida por el INPEC y que, a la fecha, se está a la espera del pronunciamiento de su viabilidad, tal como lo menciona en la respuesta a la petición.

14. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que (i) el amparo emitido garantizó su derecho fundamental de petición, lo que se corrobora con el anexo de la notificación de la respuesta brindada por el INPEC por parteCUI 17001220400020220035301

Radicado interno 128659 Impugnación William Andrés Álvarez Parra 6 del interesado, (ii) si bien WILLIAM ANDRÉS ÁLVAREZ se encuentra inconforme con el pronunciamiento de la entidad demandada ello no configura una transgresión de derechos, máxime que de manera clara, congruente y precisa le resolvió, independientemente del sentido de aquella y (iii) el proceso de traslado está en trámite, por lo que la intervención del juez constitucional es inviable.

15. Por estos motivos, y al no evidenciarse la existencia de una

aquella y (iii) el proceso de traslado está en trámite, por lo que la intervención del juez constitucional es inviable.

15. Por estos motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situación excepcional que habilite la intervención del Juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo está destinada a fracasar por improcedente, por lo que el fallo será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 17001220400020220035301

Radicado interno 128659 Impugnación William Andrés Álvarez Parra 7 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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