CSJ - STP11370-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11370-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11370-2022 Radicación n° 125769 Acta 203. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Carmen Aydee Martínez Santana, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca , mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos y «a recibir información», presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Seccional de Arauca. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:Tutela de 2ª instancia n º 125769 CUI 81001220800020220004701 Carmen Aydee Martínez Santana Solicitó la accionante en su escrito tutelar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos y a informar y recibir información, presuntamente vulnerados por la Fiscalía accionada, refiriendo para ello que el 10 de junio de la presente anualidad envió, de manera digital, solicitud No. ASG2022-AUD-77279 encaminada a obtener información sobre la investigación correspondiente a la noticia criminal No. 810016001137202200400, que se adelanta por el
solicitud No. ASG2022-AUD-77279 encaminada a obtener información sobre la investigación correspondiente a la noticia criminal No. 810016001137202200400, que se adelanta por el delito de «Homicidio Culposo» del señor JOSÉ JAIRO MARTÍNEZ SANTANA (Q.E.P.D.), y en procura también que se le expidiera copia, en medio físico o digital, de la Inspección Técnica del Cadáver, del Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT, del informe pericial de Necropsia y del registro civil de defunción de la víctima, en caso de haberse registrado tal suceso. Finalmente, aseguró, que a la fecha de interposición de la tutela la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE ARAUCA no se ha pronunciado al respecto. Corolario de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos y a informar y recibir información, para que como consecuencia de ello se ordene a la Fiscalía accionada que en el término de 48 horas dé respuesta de fondo a la solicitud elevada el 10 de junio de 2022. FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente el amparo invocado por carencia actual de objeto, al estimar que la autoridad accionada dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de la accionante. Precisó que, si bien es cierto, no envió a la interesada el Acta de Inspección Técnica de Cadáver, el Informe Pericial de Protocolo de Necropsia y la Inscripción en el Registro Civil
Precisó que, si bien es cierto, no envió a la interesada el Acta de Inspección Técnica de Cadáver, el Informe Pericial de Protocolo de Necropsia y la Inscripción en el Registro Civil de Defunción, también lo es que explicó a Carmen Aydee Martínez Santana que se encuentra a la espera del 2Tutela de 2ª instancia n º 125769 CUI 81001220800020220004701 Carmen Aydee Martínez Santana cumplimiento de las órdenes impartidas a la Policía Judicial, en aras de obtener esos documentos y remitirlos a la demandante. Pese a ello, dispuso lo siguiente: SEGUNDO: INSTAR a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE ARAUCA para que una vez tenga el Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT, el Informe Pericial de Necropsia y el Registro Civil de Defunción del señor JOSÉ JAIRO MARTÍNEZ SANTANA (Q.E.P.D.), sean remitidos de manera inmediata a la señora
CARMEN AYDEE MARTÍNEZ SANTANA.
IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, a través de apoderado especial, quien indicó que no puede considerarse la carencia actual de objeto, porque falta la resolución de los puntos 3 y 4 contenidos en su petición, referentes a que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que registre la defunción de José Jairo Martínez Santana, o «si ya estaba registrada dicha muerte allegaran el registro civil de defunción». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
registre la defunción de José Jairo Martínez Santana, o «si ya estaba registrada dicha muerte allegaran el registro civil de defunción». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala 3Tutela de 2ª instancia n º 125769 CUI 81001220800020220004701 Carmen Aydee Martínez Santana Única del Tribunal Superior de Arauca, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Carmen Aydee Martínez Santana, con base en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Pues, en el curso de la demanda de tutela, advirtió que la Fiscalía 2ª Seccional de Arauca respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por la interesada, aunado a que la información que no pudo brindar en ese momento está justificada por el suceso de estar a la espera del cumplimiento de las órdenes impartidas a Policía Judicial. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la recurrente, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del
judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la recurrente, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). 4Tutela de 2ª instancia n º 125769 CUI 81001220800020220004701 Carmen Aydee Martínez Santana Ello obedece a que la inconformidad de Carmen Aydee Martínez Santana, radica en la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía 2ª Seccional de Arauca , al dejar de pronunciarse sobre la postulación de entrega de copias de varias piezas que aparentemente reposan en la indagación objeto de reproche (radicado 810016001137202200400), así como la diligencia consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que registre la defunción de José Jairo Martínez Santana, o «si ya estaba registrada dicha muerte allegaran el registro civil de defunción». Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva
digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 5Tutela de 2ª instancia n º 125769 CUI 81001220800020220004701 Carmen Aydee Martínez Santana En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6
cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se percibe que la libelista solicitó el 10 de junio de 2022 a la Fiscalía 2ª Seccional de Arauca2 información de la indagación rotulada con el número 810016001137202200400, que se adelanta por el presunto delito de Homicidio culposo de José Jairo Martínez Santana, ocurrido el 28 mayo de la presente anualidad, en los siguientes términos:
1. Respetuosamente solicito Constancia Penal, en la cual curse el proceso de muerte en accidente de tránsito del señor José Jairo Martínez Santana, donde se deberá indicar el nombre completo, número de identificación, circunstancias en que se dio el hecho de tránsito, es decir (choque, volcamiento o atropello); también se deberá aclarar la fecha y el lugar; en el mismo sentido se deberá indicar la calidad que ostentaba el (la) occiso (a) en dicho evento, es decir (conductor, ocupante o peatón), e indicar la placa del o de los vehículos involucrados, si no tiene datos del vehículo o de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, se deberá indicar que: “el vehículo involucrado en el hecho de tránsito, no se encuentra identificado”; si al momento de la solicitud dentro del
vehículos involucrados en el hecho de tránsito, se deberá indicar que: “el vehículo involucrado en el hecho de tránsito, no se encuentra identificado”; si al momento de la solicitud dentro del expediente se encuentra el Protocolo de Necropsia, se deberá 2 A los correos electrónicos «damaris.enciso@fiscalia.gov.co» y «leonardo.pinzon@fiscalia.gov.co». 6Tutela de 2ª instancia n º 125769 CUI 81001220800020220004701 Carmen Aydee Martínez Santana indicar la causa básica de muerte y la manera de muerte, los cuales hacen parte del análisis y opinión pericial. Lo anterior con el fin de presentar reclamación ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Solicito a su despacho, expedir copia simple LEGIBLE en medio físico o digital, de la Inspección Técnica del Cadáver y del Informe
Policial de Accidente de Tránsito IPAT.
3. Solicito a su despacho, expedir copia simple LEGIBLE en medio físico o digital, del Informe Pericial de Necropsia del caso en concreto.
4. Respetuosamente solicito se oficie a la Registraduría Municipal del Estado Civil o en su defecto a la Notaría Correspondiente, con el fin de ordenar registrar la Defunción de la víctima del hecho de tránsito, que certifica.
5. En caso de haberse registrado la Defunción de la víctima del hecho de tránsito, se solicita a su despacho, expedir copia simple LEGIBLE en medio físico o digital del registro civil de
5. En caso de haberse registrado la Defunción de la víctima del hecho de tránsito, se solicita a su despacho, expedir copia simple LEGIBLE en medio físico o digital del registro civil de defunción de la víctima. (Sic) También se advierte que -en el curso de la demanda de tutelala autoridad judicial demandada contestó el 14 de julio de 2022 a la dirección «notificaciones@asoseguros.com» establecida por la accionante para recibir correspondencia, lo siguiente: Dando respuesta a lo solicitado, me permito indicar que según acta de inspección a cadáver de fecha 29 de mayo de 2022, se encuentra un cuerpo quien en vida se llamaba JOSÉ JAIRO MARTÍNEZ SANTANA (Q.E.P.D.), identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.596.687 expedida en Cravo Norte, en la morgue del Hospital San Vicente de Arauca.
Ahora bien teniendo en cuenta el informe ejecutivo de fecha 29 de mayo de 2022 y Epicrisis del Hospital San Vicente, en donde menciona que en horas de la noche ocurre accidente de tránsito, 7Tutela de 2ª instancia n º 125769 CUI 81001220800020220004701 Carmen Aydee Martínez Santana que ingresa a las 8:48 pm al hospital el 28 de mayo de 2022, y que el señor MARTÍNEZ fallece a las 04:52 am del día en se realiza informe. El occiso conducía motocicleta, pero no puede establecer datos de la misma como quiera que se ordenó a Policía Judicial, labores de
que el señor MARTÍNEZ fallece a las 04:52 am del día en se realiza informe. El occiso conducía motocicleta, pero no puede establecer datos de la misma como quiera que se ordenó a Policía Judicial, labores de verificación en el lugar de los hechos y la ampliación de información con el inspector de tránsito, la cual se encuentra pendiente. - Acta de inspección técnica a cadáver en siete (07) folios, se informa que no se tiene informe de Policía de Accidente de Tránsito IPAT. - Se informa que a la fecha no ha llegado informe pericial de protocolo de necropsia. - No se ha solicitado la inscripción de protocolo de necropsia, una vez nos allegue realizamos el trámite ante la Registraduría. (Sic) Igualmente, se advierte que la demandada adjuntó en el correo electrónico enviado a la libelista tres (3) archivos o documentos, nombrados así: «Constancia Penal» , «Acta de Inspección a Cadáver» y «Oficio No. 0307». Así, la Corte comparte el criterio del Tribunal. Pues, si bien es cierto, la Fiscalía 2ª Seccional de Arauca no envió a la interesada el Acta de Inspección Técnica de Cadáver, el Informe Pericial de Protocolo de Necropsia (requerido para pedir la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil) y la Inscripción en el Registro Civil de Defunción, también lo es que explicó a Carmen Aydee Martínez Santana el motivo impediente de esa circunstancia: se encuentra a la espera del cumplimiento de
Estado Civil) y la Inscripción en el Registro Civil de Defunción, también lo es que explicó a Carmen Aydee Martínez Santana el motivo impediente de esa circunstancia: se encuentra a la espera del cumplimiento de las órdenes impartidas a Policía Judicial, en aras de obtener esos documentos y remitirlos a la convocante. 8Tutela de 2ª instancia n º 125769 CUI 81001220800020220004701 Carmen Aydee Martínez Santana En ese sentido, no puede ignorarse que, de alguna manera u otra, la demandada ha adoptado medidas pertinentes para proteger, en últimas, la garantía judicial del debido proceso de la demandante, en su faceta de acceso a la administración de justicia. Pues, conforme se explicó, la falta de información por la que protesta la recurrente no es por incuria, capricho o arbitrariedad de la convocada, sino porque materialmente no la posee. Ello, se insiste, comoquiera que está a la espera de recibirla por parte de Policía Judicial, a quien dio las correspondientes órdenes para ese preciso fin. Se destaca que la principal exculpación dada por la autoridad accionada en su informe, a efectos de justificar la tardanza en la resolución de lo solicitado por la demandante, ha sido el exceso de trabajo. Así, lo que se considera sensato es (i) modificar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado por Carmen Aydee Martínez Santana , dada la justificación de la mora en la que ha incurrido la
numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado por Carmen Aydee Martínez Santana , dada la justificación de la mora en la que ha incurrido la Fiscalía 2ª Seccional de Arauca, respecto a lo pedido por la memorialista; y (ii) confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada, porque el exhorto del A quo constitucional también va dirigido a materializar el derecho fundamental al debido proceso de la libelista. 9Tutela de 2ª instancia n º 125769 CUI 81001220800020220004701 Carmen Aydee Martínez Santana En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar del numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado por Carmen Aydee Martínez Santana , dada la justificación de la mora en la que ha incurrido la Fiscalía 2ª Seccional de Arauca, respecto a lo pedido por la memorialista.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10Tutela de 2ª instancia n º 125769 CUI 81001220800020220004701 Carmen Aydee Martínez Santana
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11