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CSJ - STP11371-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11371-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11371-2020 Radicación n° 112598. Acta 212. Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Juan Isidro Barrera , frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , mediante el cual negó la demanda de tutela interpuesta por la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite fueron vinculados Jorge Armando Montañez Gamba y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Sogamoso y Tunja.Tutela de 2ª instancia nº 112598 Juan Isidro Barrera HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la forma como sigue: El accionante alegó que como líder social de Tunja Boyacá, ha denunciado en diferentes oportunidades actos de corrupción e irregularidades de esa ciudad, motivo por el cual ha recibido amenazas de muerte, hechos que lo obligaron a solicitar una medida de protección para que la Policía Metropolitana de Tunja le preste resguardo.

irregularidades de esa ciudad, motivo por el cual ha recibido amenazas de muerte, hechos que lo obligaron a solicitar una medida de protección para que la Policía Metropolitana de Tunja le preste resguardo. Que vive en el barrio Baracaldo en una casa de dos pisos; el primero habitado por él y el segundo por Ruth Ramírez Medina (su ex pareja sentimental) y Jorge Armando Montañez Gamba, quien actualmente purga una condena por los delitos de concierto para delinquir y receptación con el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. Por lo anterior, considera que la presencia de Montañez Gamba en el mismo sitio, tan cerca de su casa, representa un alto peligro para su vida e integridad personal, motivo por el cual solicitó [el 15 de julio de 2020] al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la revocatoria de dicho beneficio a Jorge Armando Montañez Gamba, sin embargo, a la fecha el juzgado accionado no se ha pronunciado respecto de su petición. Pretende en concreto se le ampare su derecho fundamental a la vida y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, trasladar a Jorge Armando Montañez Gamba a un lugar diferente del barrio Baracaldo de la ciudad de Tunja para que cumpla su sentencia.

FALLO RECURRIDO

2Tutela de 2ª instancia nº 112598 Juan Isidro Barrera La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de

diferente del barrio Baracaldo de la ciudad de Tunja para que cumpla su sentencia.

FALLO RECURRIDO

2Tutela de 2ª instancia nº 112598 Juan Isidro Barrera La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de 31 de agosto de 2020, amparó el derecho fundamental de petición del actor, al paso que dispuso lo siguiente: 3.3. En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa Rosa de Viterbo, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, formule y notifique respuesta a la petición de Juan Isidro Barrera, elevada el 15 de julio de 2020, de forma clara, precisa, de fondo y congruente con lo planteado por el peticionario. Copia de la respuesta de deberá ser remitida a este Tribunal Superior. Expídase copia de esta decisión para la apertura del cuaderno de seguimiento, y su eventual desacato. Lo anterior obedeció a que la autoridad judicial accionada, además de no rendir informe, dejó de responder la solicitud elevada por el actor el pasado 15 de julio. Por otra parte, el A quo constitucional negó las demás prerrogativas constitucionales invocadas, al estimar que, si bien es cierto, Jorge Armando Montañez Gamba purga una sanción penal en inmediaciones al lugar de residencia de Juan Isidro Barrera, también lo es que ese suceso, per se, no implica que aquél fuera atentar contra la integridad de este último. También sostuvo que el interesado puede acudir al

sanción penal en inmediaciones al lugar de residencia de Juan Isidro Barrera, también lo es que ese suceso, per se, no implica que aquél fuera atentar contra la integridad de este último. También sostuvo que el interesado puede acudir al procedimiento administrativo consagrado en el Decreto 4065 de 2011, «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura», para que el Estado lo proteja de manera especial en el evento que se 3Tutela de 2ª instancia nº 112598 Juan Isidro Barrera encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida e integridad, el cual, en este caso, no fue agotado. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron libelo introductorio, en lo concerniente a la supuesta amenaza a sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, por la concesión de la prisión domiciliaria a favor de Jorge Armando Montañez Gamba. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Inicialmente, debe precisarse que, a pesar de ser estudiada por el A quo constitucional la protesta de Juan Isidro Barrera a la luz del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía superior del debido

Inicialmente, debe precisarse que, a pesar de ser estudiada por el A quo constitucional la protesta de Juan Isidro Barrera a la luz del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía superior del debido proceso. Ello, habida cuenta que la inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, de cara a la supuesta falta de resolución de la postulación 4Tutela de 2ª instancia nº 112598 Juan Isidro Barrera concerniente a la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria otorgada a Jorge Armando Montañez Gamba. Con el propósito de desatar la problemática planteada, necesario es señalar que el sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por

tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que 5Tutela de 2ª instancia nº 112598 Juan Isidro Barrera de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, Radicación n° 90841). Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que el interesado no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite, pues, conforme lo esbozado, ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia (CSJ STP157682017, 27 Sept. 2017, Radicación n° 94111). Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a

constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia (CSJ STP157682017, 27 Sept. 2017, Radicación n° 94111). Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una indagación preliminar o un proceso de carácter penal, incluso en fase de ejecución de sentencia. En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)». Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el fiscal accionado, por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad del 6Tutela de 2ª instancia nº 112598 Juan Isidro Barrera amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos. En efecto, se corrobora que Juan Isidro Barrera cuenta con la posibilidad de acudir al correspondiente Consejo Seccional de la Judicatura para elevar la solicitud de vigilancia judicial administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa

Seccional de la Judicatura para elevar la solicitud de vigilancia judicial administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentario de dicho instrumento). Mecanismo de defensa que resulta aún más expedito que la acción de amparo, en tanto los términos de resolución son más cortos y perentorios. Como se observa, la ley otorga un mecanismo idóneo a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP7187-2018, 31 May. 2018, radicado 98414). Lo considerado impone a la Sala revocar los numerales segundo y tercero del fallo recurrido. Por ende, negar el amparo al derecho fundamental del debido proceso del libelista y su correspondiente consecuencia (orden judicial). En cuanto a la inconformidad exteriorizada por el 7Tutela de 2ª instancia nº 112598 Juan Isidro Barrera recurrente, se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si el A quo constitucional acertó al negar el

7Tutela de 2ª instancia nº 112598 Juan Isidro Barrera recurrente, se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del interesado. Pues, dispuso que (i) el simple hecho de que Jorge Armando Montañez Gamba esté privado de su libertad y actualmente goce de prisión domiciliaria cerca de Juan Isidro Barrera, no necesariamente implica que el reo atentará contra la humanidad de este último, por ser el accionante un «líder social» distinguido por «denunciar actos de corrupción»; y (ii) el interesado puede acudir al procedimiento administrativo consagrado en Decreto 4065 de 2011, para que el Estado lo proteja de manera especial en el evento que se encuentre en situación de riesgo extraordinario. Así las cosas, debe precisarse que la prisión domiciliaria, según el Código Penal, la jurisprudencia de la máxima autoridad en materia criminal (CSJ SP4945-2019, 13 nov. 2019, radicación 53863) y la jurisprudencia constitucional (CC T-284 de 2018), es un mecanismo que, por medio de una cautela alternativa, priva de la libertad a la persona enjuiciada, bien sea en su lugar de residencia, morada o en el lugar que el fallador determine para que cumpla su pena, previa evaluación de la situación tanto

por medio de una cautela alternativa, priva de la libertad a la persona enjuiciada, bien sea en su lugar de residencia, morada o en el lugar que el fallador determine para que cumpla su pena, previa evaluación de la situación tanto familiar como personal del condenado. Tal raciocinio fue realizado en este caso por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 8Tutela de 2ª instancia nº 112598 Juan Isidro Barrera Ello, comoquiera que concluyó viable conceder a Jorge Armando Montañez Gamba la sustitución de la prisión carcelaria en establecimiento penitenciario por la prisión en el lugar de su residencia. Esto es, en la carrera 7 Este No. 27-28, segundo piso, barrio Monseñor Baracaldo de la ciudad de Tunja. Sin embargo, al parecer del libelista esto no debe ser así, porque la mencionada dirección corresponde a su residencia. Lo cierto es que el mismo accionante aduce pernoctar en el primer piso de esa misma nomenclatura, dado que la segunda planta corresponde al lugar donde mora su antigua compañera sentimental, quien ha indicado que Jorge Armando Montañez Gamba es familiar suyo y por tal situación le permite redimir su pena de prisión domiciliaria en su vivienda. Frente a tal circunstancia, en ningún momento Ruth Ramírez Medina, ex compañera sentimental del memorialista, se ha opuesto o controvertido ante autoridad judicial o mediante algún mecanismo legal. Por ende, puede entender esta Sala que su decisión libre y espontánea es la

Ramírez Medina, ex compañera sentimental del memorialista, se ha opuesto o controvertido ante autoridad judicial o mediante algún mecanismo legal. Por ende, puede entender esta Sala que su decisión libre y espontánea es la de permitir a Montañez Gamba que permanezca en su lugar de residencia, a efectos de gozar del aludido sustituto. En relación con las manifestaciones expresadas por Juan Isidro Barrera, en cuanto al presunto peligro para su integridad, por la cercanía del condenado a su residencia, se debe indicar que obedecen a argumentaciones de carácter 9Tutela de 2ª instancia nº 112598 Juan Isidro Barrera subjetivo, pues en ningún momento ha presentado una prueba, así sea sumaria, que pueda demostrar tal situación. Dicho de otro modo, son especulativas sindicaciones que no muestran cosa diferente a la intención acomodaticia de atacar la autonomía judicial, en la medida que las inferencias hechas por el recurrente carecen de soporte lógico y racional, comoquiera que concluir tal amenaza a su humanidad es una afirmación que no está basada en un examen inferencial probatorio razonable e inteligente. Por tanto, no es de recibo dichas acusaciones, toda vez que constituyen apreciaciones vacías de contenido y que evidentemente transgreden el derecho de reinserción a la sociedad de Jorge Armando Montañez Gamba. Es importante recalcar que la reinserción social, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC C-026 de 2016) y el Código Penitenciario y Carcelario, es entendida

sociedad de Jorge Armando Montañez Gamba. Es importante recalcar que la reinserción social, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC C-026 de 2016) y el Código Penitenciario y Carcelario, es entendida como la readaptación del reo a la vida social y comunitaria, de manera que éste corrija las fallas que lo llevaron a cometer el delito y pueda regresar a la sociedad, cuando esté recuperado, presupuesto que es acorde con los fines de la pena adoptados por Colombia. Entonces, al no evidenciar una vulneración flagrante a los derechos fundamentales del recurrente o de una situación que amerite la intervención del juez constitucional, esta Sala mal haría en dejar sin efecto la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa 10Tutela de 2ª instancia nº 112598 Juan Isidro Barrera de Viterbo y, en su lugar, ordenar el traslado de Jorge Armando Montañez Gamba a otro sitio, únicamente por sus antecedentes penales. Pues, se repite, ello atentaría contra las funciones de las penas, las cuales protegen y propician la reinserción en la sociedad de aquellas personas que han sido condenas en una actuación judicial. Adicionalmente, se comparte el criterio del Tribunal A quo en punto a que Juan Isidro Barrera puede acudir al procedimiento administrativo consagrado en Decreto 4065 de 2011, «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura», para que el Estado lo proteja de manera especial en el evento que se

procedimiento administrativo consagrado en Decreto 4065 de 2011, «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura», para que el Estado lo proteja de manera especial en el evento que se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida e integridad, el cual, en este caso, no fue agotado. Por ende, se confirmará en lo demás el fallo de primera instancia, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 11Tutela de 2ª instancia nº 112598 Juan Isidro Barrera Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia recurrida.

Segundo: Declarar improcedente el amparo invocado por Juan Isidro Barrera, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso.

Tercero: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

12Tutela de 2ª instancia nº 112598 Juan Isidro Barrera

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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