CSJ - STP11371-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11371-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248 STP11371-2023 (Aprobado acta n° 161) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CLAUDIA XIMENA DE J ESÚS H URTADO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cali y Protección S.A. En síntesis, la impugnante objeta: i) la mora del tribunal en pronunciarse sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Protección S.A., contra el fallo del 6 de abril de 2021 que confirmó la decisión de primer grado que accedió a sus pretensiones en el proceso 760013105007201900257-00; ii) la omisión de Protección S.A. en resolver la solicitud presentada el 17 de mayo de 2023.CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248
CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO
II. HECHOS 1.- C LAUDIA X IMENA DE J ESÚS H URTADO instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A.,
CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO
II. HECHOS 1.- C LAUDIA X IMENA DE J ESÚS H URTADO instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali [radicado 760013105007201900257-00], trámite al que fue integrado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El 7 de noviembre de 2019, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda. 3.- El 6 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de alzada propuestos por la parte vencida y el grado jurisdiccional de consulta en favor de
Colpensiones, decidió:
1. ADICIONAR el numeral 4º de la sentencia apelada y en consecuencia se ordena a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES todos y cada uno de los dineros correspondientes a bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración que correspondan a la sra CLAUDIA XIMENA DE JESUS HURTADO y que se causaron durante el tiempo que estuvo en el RAIS
[…].
2. MODIFICAR el numeral 7º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia se tiene como fecha de causación del derecho pensional el 08
JESUS HURTADO y que se causaron durante el tiempo que estuvo en el RAIS […].
2. MODIFICAR el numeral 7º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia se tiene como fecha de causación del derecho pensional el 08 de mayo del 2017, siendo la primera mesada pensional la de $10.774.646, debiendo pagar el retroactivo desde el 08 de mayo del 2017 debiendo realizar los descuentos en salud. Con la mesada para el año 2019 de $11.571.977, […].
3. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer liquidar y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 que se causen sobre las mesadas adeudadas y se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago.
4. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, […].
2CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248 CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO 4.- El 14 y 16 de abril de 2021 Protección SA y el Ministerio de Hacienda interpusieron el recurso extraordinario de casación y el 16 de septiembre de esa anualidad, el asunto pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, donde se encuentra en la actualidad para la concesión o no del mismo. En suma, dispuso: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a fin de que le dé celeridad a la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Nación Misterio de Hacienda y Crédito, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Judicial de Cali a fin de que le dé celeridad a la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Nación Misterio de Hacienda y Crédito, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 5.- CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO acudió al amparo para objetar: i) la mora del tribunal en pronunciarse sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Protección S.A., contra el fallo del 6 de abril de 2021 que confirmó sus pretensiones en el proceso 760013105007201900257-00; ii) la omisión de Protección S.A. en resolver la solicitud interpuesta el 17 de mayo de 2023. 5.1.- Con respecto a lo primero, sostuvo que el tribunal lleva más de dos años evaluando si concede o no el recurso extraordinario, lo cual lesiona sus derechos toda vez que la mora le impide acceder a las prerrogativas que le fueron concedidas en primera y segunda instancia. Consideró que dicho lapso es desproporcionado. 5.2.- En relación a lo segundo, refirió que el 17 de mayo de 2023 le solicitó a Protección S.A., que le informara que persistía en el recurso extraordinario y que realizara las gestiones necesarias para disponer el pago de su pensión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248 CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO 6.- El 28 de junio 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo.
Radicación n.° 132248 CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO 6.- El 28 de junio 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. 6.1.- Sostuvo que el 21 de junio de esta anualidad, Protección S.A. emitió respuesta a la solicitud de la demandante, la cual le fue comunicada mediante correo electrónico. Es decir, que existió carencia actual de objeto. 6.2.- Refirió que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos asignados en este caso, al tribunal, por tanto, no había lugar a estudiar la posible mora de esa colegiatura. Adicionalmente, de acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas. 6.3.- Adujo que el 22 de noviembre de 2021, el tribunal resolvió negar el recurso de casación interpuesto «por el apoderado judicial de PORVENIR SA », luego, en auto del 21 de junio de 2023, corrigió el nombre de uno de los recurrentes, aclarando que era PROTECCIÓN S.A. y al día siguiente, el magistrado sustanciador ordenó remitir la actuación a la magistrada que seguía en turno, toda vez que los demás magistrados no estuvieron de acuerdo con el proyecto presentado sobre la interposición del recurso de casación. 6.4.- Finalmente, exhortó al tribunal para que se pronuncie sobre la concesión de los recursos extraordinarios. 7.- Contra la anterior decisión, CLAUDIA X IMENA D E J ESÚS HURTADO interpuso impugnación, con fundamento en los mismos
concesión de los recursos extraordinarios. 7.- Contra la anterior decisión, CLAUDIA X IMENA D E J ESÚS HURTADO interpuso impugnación, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el escrito tutelar. 4CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248
CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar: i) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en mora al no pronunciarse sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Protección S.A., contra el fallo del 6 de abril de 2021, en el proceso 760013105007201900257-00 impulsado por CLAUDIA X IMENA D E JESÚS HURTADO; ii) Protección S.A. no ha resuelto de fondo la solicitud presentada por la mencionada el 17 de mayo de 2023.
760013105007201900257-00 impulsado por CLAUDIA X IMENA D E JESÚS HURTADO; ii) Protección S.A. no ha resuelto de fondo la solicitud presentada por la mencionada el 17 de mayo de 2023. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) precisará las reglas jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y, luego, se analizará el reparo de la actora; ii) para dirimir el segundo problema, se hará una breve precisión del derecho de petición. c. Sobre la mora judicial 5CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248 CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO 11.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
12.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda
sea justicia.
12.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 13.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 6CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248 CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO 14.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 15.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
16.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la
constitucionalmente admisible. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 7CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248
CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO
d. Caso concreto -vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con relación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali 17.- En este asunto, la parte actora se queja de la posible mora en la cual ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación presentado por Protección SA y el Ministerio de Hacienda, esto es, si lo concede o no. Recursos que ingresaron al tribunal accionado el 16 de septiembre de 2021. 18.- En ese orden, el asunto, contabilizando desde el momento en que ingresaron los recursos extraordinarios, ha estado a cargo de la accionada por 1 año y 11 meses, aproximadamente, es decir, que el plazo objetivo de 2 días 3 que la accionada tenía para tramitar el recurso está vencido -.
accionada por 1 año y 11 meses, aproximadamente, es decir, que el plazo objetivo de 2 días 3 que la accionada tenía para tramitar el recurso está vencido -. 19.- Ahora bien, en el transcurso de esta acción, el magistrado ponente a cargo del asunto refirió que, en auto del 22 de noviembre de 2021, resolvió negar el recurso de casación interpuesto con relación al «apoderado judicial de PORVENIR SA ». Sin embargo, el 21 de junio de 2023, « por solicitud de la parte demandada », y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 286 del C.G.P., corrigió el auto mencionado, en el sentido de indicar que el nombre de «la entidad que interpuso el recurso extraordinario de CASACIÓN, siendo la entidad correcta PROTECCIÓN S.A.». Adicionalmente, el 22 de junio siguiente, ordenó « REMITIR el presente proceso al Despacho de la Dra. YULI MABEL SANCHEZ 3 “ARTICULO 88. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO. <Ver Notas del Editor> El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo ”. Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social. 8CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248 CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO QUINTERO», tras manifestar que los demás integrantes de la Sala de decisión no estuvieron de acuerdo con el proyecto presentado. 20.- En relación con la complejidad del asunto y la carga que afronta, los magistrados a cargo del proceso referido guardaron silencio . Así, no acreditó motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico que justifique el empleo de un mayor recurso temporal en la resolución del conflicto planteado. 21.- Ante este panorama, la sala advierte que, si bien en el 2021 el accionado se pronunció sobre uno de los recursos de casación incoado por una de las partes, el cual fue aclarado en el 2023, incluso, en el mes de junio, hubo cambio de magistrado ponente, se desconocen las actuaciones concretas del trámite que se surtió durante el año y 11 meses que la actuación ha estado a cargo del tribunal accionado o las dificultades que se presentaron al interior del asunto y que justifiquen, de manera razonable, la mora en la cual ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 21.- Resulta claro que el proceso no ha permanecido inmóvil. Sin embargo, se advierte negligencia en el impulso de ese asunto, toda vez que el tribunal accionado, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos -2 días, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, pues han trascurrido más de 1 año y 11 meses. Se repite, no existe alguna
el tribunal accionado, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos -2 días, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, pues han trascurrido más de 1 año y 11 meses. Se repite, no existe alguna excusa que pueda considerarse razonable; más, cuando la accionada guardó silencio al respecto. 22.- Tal inacción constituye una dilación infundada, toda vez que las actuaciones que le son confiadas a la administración de justicia no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en 9CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248 CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO este caso, de la actora, quien está a la espera del resultado final de la actuación, más, cuando los fallos de primer y segunda instancia le fueron favorables. 23.- En ese orden, aquí no es suficiente con exhortar al tribunal accionado, pues lo cierto es que existe un vencimiento de los términos y no hay motivo razonable que justifique la mora. No se desconoce que, en junio de 2023, se produjo cambio de magistrado ponente en el asunto bajo estudio, pero hasta la fecha no existe pronunciamiento sobre el referido recurso, ni se conocen los motivos por los cuales no hay pronunciamiento sobre la concesión o no de los recursos de casación. 24.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala para la configuración de la mora judicial. 25.- Por lo expuesto se modificará la decisión de primer grado, en el sentido de conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso
adecuan a las características exigidas por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala para la configuración de la mora judicial. 25.- Por lo expuesto se modificará la decisión de primer grado, en el sentido de conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de la actora y en relación con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. e. Del derecho de petición y la configuración de carencia actual de objeto -como fue declarado en primera instancia 26.- CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO también acudió a esta acción de tutela para exponer que el 17 de mayo de 2023 interpuso una petición a Protección S.A., sin embargo, aquella no había emitido respuesta. 27.- En ese escrito la actora solicitó lo siguiente; 10CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248 CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO - Se sirva informar si PROTECCIÓN S.A. insiste en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en contra de la Sentencia No. 065 del 06 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y: - En caso afirmativo, realizar todas las gestiones para que de manera inmediata se reanude el pago de la pensión de vejez de que venía disfrutando la señora CLAUDIA XIMENA DE JESUS HURTADO HURTADO, la cual fue suspendida desde el 01 de marzo de 2022. - De lo contrario, se presente desistimiento inmediato del mencionado recurso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
suspendida desde el 01 de marzo de 2022. - De lo contrario, se presente desistimiento inmediato del mencionado recurso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 28.-Tal y como lo expuso el A quo , con ocasión a esta acción Protección S.A. emitió respuesta el 21 de junio de este año, así: De manera atenta, me permito dar respuesta a la petición radicada ante la esta administradora, mediante la cual solicita información relacionada con el proceso ordinario que declaró nulidad de afiliación y traslado a Colpensiones. Sobre el particular le informamos que, una vez realizadas las validaciones en el sistema, constatamos que Protección S.A., Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpusieron el recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral solo negó el recurso a Porvenir S.A. y a la fecha no ha emitido ningún pronunciamiento respecto de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por una solicitud de Colpensiones a través de Mantis 53911 se procedió con el traslado de los recursos a Colpensiones, debido a la orden proferida en primera y segunda instancia. Por este motivo, no es posible reactivar el pago de las mesadas ya que usted se encuentra debidamente trasladada a Colpensiones y es esta entidad la encargada de reconocer y pagar la prestación económica a que tenga derecho. Por lo anterior, reiteramos que Protección procedió con la anulación de la cuenta y se reportó la novedad respectiva en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIA.
económica a que tenga derecho. Por lo anterior, reiteramos que Protección procedió con la anulación de la cuenta y se reportó la novedad respectiva en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIA. […] Así mismo, de acuerdo con el fallo se realizó el pago de las cotizaciones del afiliado a Colpensiones mediante el archivo plano PRCPGAT20220425.E14: 11CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248 CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO Así mismo, de acuerdo con el fallo se realizó el pago de las cotizaciones del afiliado a Colpensiones mediante el archivo plano PRCPGAT20220425.E14: 29.- En ese orden, como lo refirió el a quo, se produjo la carencia actual de objeto, toda vez que con ocasión a esta acción Protección S.A. emitió respuesta al requerimiento de la actora. Se destaca que, el que la actora no esté conforme con la respuesta, no significa lesión al derecho de petición, toda vez que se verificó que la contestación fue de fondo y fue puesta en conocimiento de la accionante4. e. Conclusiones 30.- La Sala modificará parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO, en razón de la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en resolver sobre la concesión o no de los recursos extraordinarios de casación presentados en el proceso n. o 760013105-007-2019-257-01. Lo anterior, por cuanto se superó el lapso establecido en la ley -artículo 88 del
Cali en resolver sobre la concesión o no de los recursos extraordinarios de casación presentados en el proceso n. o 760013105-007-2019-257-01. Lo anterior, por cuanto se superó el lapso establecido en la ley -artículo 88 del 4 La comunicación se hizo al correo abogadamariaeugenia@yahoo.es, que fue aportado como e-mail de notificación por la parte interesada. 12CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248 CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO C.P.T y S.S.- y, además, el accionado no expuso argumentos válidos para justificar su mora. 31.- En consecuencia, se ordenará al accionado que en el lapso de un mes (1) mes, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la concesión o no de los medios de impugnación en la causa referida. 32.- Por otro lado, se confirmará la negativa por carencia actual de objeto con respecto a Protección S.A. toda vez que, con ocasión al amparo se pronunció sobre la solicitud interpuesta por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada, en el sentido de conceder la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de CLAUDIA X IMENA D E J ESÚS
HURTADO.
En consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior
conceder la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de CLAUDIA X IMENA D E J ESÚS
HURTADO.
En consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, en un mes (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la concesión de los medios de impugnación presentados en el proceso n.o 760013105-007-2019-257-01. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado y relacionado con Protección S.A. 13CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248 CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14CUI: 11001020500020230087701 Radicación n.° 132248
CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO
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