CSJ - STP11371-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11371-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP11371-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 155077 Acta 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la imp ugnación presentada por la apoderada de JHON JAIRO JIMÉNEZ ZULUAGA y LUBRICANTES Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. -en adelante LUBRISERVICIOS S.A.- contra la sentencia de tutela, del 16 de abril de 2026, proferida por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. La apoderada judicial de JHON JAIRO JIMÉNEZ ZULUAGA y de LUBRISERVICIOS S.A., manifestó que, con ocasión de la respuesta emitida el 4 de febrero de 2026 por la Fiscalía 12
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio —en adelante EEDD— a un derecho de petición mediante el cual solicitó información sobre las rupturas procesales derivadas del procesoTutela de segunda instancia
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matriz 2011-11028, tuvo conocimiento de que el primero de sus poderdantes ahora está vinculado a la actuación 2023-00547 y el segundo a la 2021-00388, pese a que nunca fueron notificados de dichas determinaciones.
matriz 2011-11028, tuvo conocimiento de que el primero de sus poderdantes ahora está vinculado a la actuación 2023-00547 y el segundo a la 2021-00388, pese a que nunca fueron notificados de dichas determinaciones.
Además, informó que dentro del proceso 2011 -11028 reposan dos informes contables elaborados por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), fechados el 25 de julio y el 13 de diciembre de 2024, en los que aparece como persona natural objeto de estudio JHON JAIRO JIMÉNEZ ZULUAGA, lo que resulta problemático, pues sus bienes no pueden estar vinculados a dos actuaciones distintas.
2. Demanda. La apoderada de JHON JAIRO JIMÉNEZ ZULUAGA y LUBRISERVICIOS S.A. sostuvo que la falta de notificación por estado de las decisiones mediante las cuales la Fiscalía dispuso la ruptura procesal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, pues ello les impidió controvertir y aportar pruebas dentro de la s actuaciones derivadas del proceso matriz. Con fundamento en e sto, interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordene a la Fiscalía 12 EEDD remitir las resoluciones mediante las cuales decretó la ruptura procesal y originó los radicados 202300547 y 2021 -00388, junto con las razones de hecho y de derecho que sust entaron el traslado de los inmuebles a esas actuaciones. También las constancias de las notificaciones por estado relacionadas con tales decisiones.Tutela de segunda instancia
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derecho que sust entaron el traslado de los inmuebles a esas actuaciones. También las constancias de las notificaciones por estado relacionadas con tales decisiones.Tutela de segunda instancia
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3. Trámite de la acción. El 8 de abril de 2026, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda presentada por la apoderada de JHON JAIRO JIMÉNEZ ZULUAGA, corrió traslado de ella a la autoridad accionada y vinculó a la
Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
Al día siguiente, acumuló a esa actuación la acción de tutela promovida por la sociedad LUBRICANTES Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., presentada por conducto de la misma apoderada judicial, al advertir identidad de objeto, causa y autoridad accionada.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Fiscalía accionada informó que, dentro del proceso 2011-11028, mediante resolución del 6 de mayo de 2013, afectó los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-449878 y 370 -449869, cuyo titular de dominio es JHON JAIRO JIMÉNEZ ZULUAGA, y los identificados con matrícula inmobiliaria No. 378 -91760 y 378 -58123 cuyo titular es la sociedad LUBRISERVICIOS S.A.
Agregó que, posteriormente, mediante resolución del 7 de
inmobiliaria No. 378 -91760 y 378 -58123 cuyo titular es la sociedad LUBRISERVICIOS S.A.
Agregó que, posteriormente, mediante resolución del 7 de noviembre de 2023, el entonces titular del despacho dispuso excluir del sumario matriz, 2011-11028, los bienes de propiedad de los mencionados afectados. Precisó que dicha determinación fue de cúmplase y, por tanto, no requería notificación por estado.
Finalmente, sostuvo que las pretensiones de la accionante resultan incoherentes, pues ella cuenta con los archivos digitales del radicado 2011 -11028 y, específicamente, en el cuadernoTutela de segunda instancia
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principal No. 52, folios 277 a 279, obra la resolución de ruptura procesal cuya remisión solicita por vía de tutela.
b. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que comparte la respuesta que aportó la Fiscalía accionada.
5. La sentencia recurrida . El 16 de abril de 2026 , el Tribunal determinó que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso de extinción de dominio está en curso. Además, no encontró circunstancias especialísimas que evidencien que los demandantes estén expuestos a un perjuicio irremediable que haga procedente la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria.
6. La impugnación . La apoderada, en relación con
expuestos a un perjuicio irremediable que haga procedente la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria.
6. La impugnación . La apoderada, en relación con LUBRISERVICIOS S.A., afirmó que la respuesta ofrecida por la accionada dentro del trámite de tutela resulta incongruente con la emitida previamente al resolver un derecho de petición, pues en esta última informó que la ruptura de la unidad procesal originó el radicado 2021-00388 y no el 2023-00547.
Por otro lado, resaltó que lo solicitado al juez constitucional no consiste en controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso de extinción de dominio en curso, sino en ordenar a la Fiscalía que aporte las resoluciones mediante las cuales dispuso la ruptura de la unidad procesal que originó los radicados 202100388 y 2023-00547.Tutela de segunda instancia
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Finalmente, sostuvo que no existe fundamento jurídico para afirmar que la ruptura procesal no debía notificarse, pues dicha actuación sí debía ser comunicada por estado y su omisión vulneró los derechos de defensa y contradicción de los actores.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la
1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso.
Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).
3. Caso concreto . JHON JAIRO JIMÉNEZ ZULUAGA y LUBRISERVICIOS S.A. pretenden que la Corte ordene a la Fiscalía 12 EEDD remitir las resoluciones mediante las cuales decretó la ruptura de la unidad procesal dentro del proceso matriz 201111028, actuación en la que fueron afectados con medidasTutela de segunda instancia
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cautelares sobre varios de sus bienes. Sostienen que nunca
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cautelares sobre varios de sus bienes. Sostienen que nunca fueron notificados de tales determinaciones, circunstancia que, en su criterio, les ha impedido ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción.
Ante la decisión desfavorable de primera instancia, la parte actora insiste en que la finalidad de la acción de tutela no es controvertir decisiones adoptadas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, sino obtener copia de las resoluciones mencionadas, pues considera que la falta de notificación por estado de esas actuaciones desconoce el ordenamiento jurídico.
4. Delimitado en esos términos el problema jurídico, la Sala advierte que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso de extinción del derecho de dominio está en curso. En consecuencia, es al interior de esa actuación, ante el funcionario competente, donde los accionantes deben promover las solicitudes orientadas a remediar cualquier situación que estimen lesivas de sus garantías fundamentales, sin que corresponda al juez constitucional interferir en asuntos propios del trámite ordinario.
En efecto, aunque la apoderada de los demandantes solicita la remisión de unas resoluciones y de las constancias de notificación por estado, lo cierto es que el cuestionamiento planteado recae sobre una presunta irregularidad procesal ocurrida dentro del trámite de extinción de dominio que, a su juicio, conllevó el desconocimiento de sus garantías al ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción.Tutela de segunda instancia
ocurrida dentro del trámite de extinción de dominio que, a su juicio, conllevó el desconocimiento de sus garantías al ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción.Tutela de segunda instancia
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Por tanto, se trata de un debate que debe ser planteado y resuelto al interior del respectivo proceso judicial, mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Más aún si se tiene en cuenta que la accionante sostiene que los inmuebles de uno de sus representados permanecen vinculados simultáneamente en dos actuaciones distintas y que ello genera la invalidez de la actuación, cuestionamiento que debe formular ante la Fiscalía accionada dentro del trámite correspondiente y no por vía de tutela.
5. Además, si el objeto de la tutela realmente se limitara a la obtención de unos documentos, lo cierto es que l a accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para obtener los. De acuerdo con los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015, podía solicitar directamente a la autoridad accionada copia de las resoluciones y constancias que considera necesari as para el ejercicio de su defensa, petición que no ha presentado y frente a la cual la administración tiene el deber de pronunciarse dentro del término legal, salvo que exista una reserva o limitación jurídicamente admisible.
6. Así pues, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios, pues las etapas, recursos y trámites previstos en cada actuación judicial
jurídicamente admisible.
6. Así pues, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios, pues las etapas, recursos y trámites previstos en cada actuación judicial representan el escenario natural para la protección de los derechos fundamentales, especialmente del debido proceso.
Admitir la intervención del juez constitucional en un asunto como el planteado implicaría desplazar indebidamente las competencias asignadas al funcionario natural del proceso de extinción del derecho de dominio y desconocer la autonomía deTutela de segunda instancia
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las decisiones adoptadas dentro de una actuación judicial que aún se encuentra en trámite.
7. Finalmente, y en gracia de discusión, l a Sala tampoco advierte acreditada la vulneración alegada. Ello, porque las decisiones mediante las cuales se dispuso la ruptura de la unidad procesal corresponden a actuaciones de trámite que no definen aspectos sustanciales del proceso ni modifican la si tuación jurídica de los afectados, razón por la cual no requerían notificación por estado.
Lo anterior de acuerdo con lo previsto en los artículos 169 y 176 de la Ley 600 de 2000, normativa aplicable por integración en virtud del artículo 7 de la Ley 793 de 2002, frente a los vacíos existentes en el trámite de extinción del derecho de dominio.
8. En ese contexto, es claro que la Fiscalía 11 de la DEEDD de Bogotá ha actuado según el ordenamiento jurídico y, por ello,
existentes en el trámite de extinción del derecho de dominio.
8. En ese contexto, es claro que la Fiscalía 11 de la DEEDD de Bogotá ha actuado según el ordenamiento jurídico y, por ello, confirmará la decisión del 16 de abril de 2026 emitida por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 16 de abril de 2026, por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la apoderada de
JOHN JAIRO JIMÉNEZ ZULUAGA y LUBRICANTES Y SERVICIOS DE
COLOMBIA S.A.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8F53454E75B3EAECB6058958EA27EA533F361B986EC6659852B0F6B671ED857F Documento generado en 2026-07-08
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