CSJ - STP11372-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11372-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11372-2020 Radicación nº 113719 Acta 263 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante OSMEL ENRIQUE BATISTA PÁEZ, contra el fallo de 28 de agosto del año en curso, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná (Cesar) al interior de la investigación con radicadoRadicado nº 113719
OSMEL ENRIQUE BATISTA PÁEZ
Impugnación 2 No. 200016001231201401191 en la que ostenta la calidad de denunciante. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, la extinta EPS Saludcoop y la compañía CI Grupo Prodeco S.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si se dan los presupuestos para tener por vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por la inactividad de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná (Cesar) en la investigación preliminar No. 200016001231201401191, en tanto que, desde la fecha de la denuncia -año 2014no ha adoptado decisión de fondo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Seccional de Chiriguaná (Cesar) en la investigación preliminar No. 200016001231201401191, en tanto que, desde la fecha de la denuncia -año 2014no ha adoptado decisión de fondo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 15 de octubre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía y demás partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.Radicado nº 113719
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná indicó que la investigación referenciada por el accionante se encuentra activa en fase de investigación.
Que recibió la carpeta desde el 24 de septiembre de 2018 proveniente de la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar con solicitud de preclusión, no obstante, como el denunciante OSMEL ENRIQUE BATISTA aportó pruebas documentales nuevas en la audiencia de preclusión adelantada el 14 de noviembre de 2018, retiró la solicitud en aras de hacer un estudio de fondo y emitir nuevas órdenes a policía judicial que permitieran recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física suficiente para determinar si debía continuar con la preclusión o por el contrario formular imputación contra los indiciados.
permitieran recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física suficiente para determinar si debía continuar con la preclusión o por el contrario formular imputación contra los indiciados. Refirió que adelanta con diligencia sus procesos y que ha recibido ampliación de denuncia en dos oportunidades al accionante, no obstante son muchas las investigaciones que tiene a su cargo y ello le impide adelantar con mayor diligencia su gestión. Así, explicó que durante el año 2019 tuvo asignadas 1974 carpetas y para el año 2020, 2262 aproximadamente. Agregó que funge como fiscal en los municipios de Astrea, El paso, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná; hace turnos de URI en Tamalameque, Pailitas y Curumaní; y actúa como Fiscal delegado en cinco Juzgados Penales de Circuito deRadicado nº 113719
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Impugnación 4 Valledupar; que su despacho solo tiene asignada una funcionaria, la cual destina para elaborar « Programas Metodológicos, estadísticas, matrices e Informes Ejecutivos que semanal y mensualmente piden de la Dirección, alimentar el SPOA especialmente con la información de las carpetas de las personas privadas de la libertad, recibir y legajar correspondencia, tramitar todas las solicitudes que se reciben, contestar Derechos de Petición que semanalmente llegan
SPOA especialmente con la información de las carpetas de las personas privadas de la libertad, recibir y legajar correspondencia, tramitar todas las solicitudes que se reciben, contestar Derechos de Petición que semanalmente llegan alrededor de 50 solicitudes, elaborar los sobres para el envío de la correspondencia y llevarla a la oficina de correos, atender público, expedir certificaciones y fotocopias, revisar e impulsar las investigaciones, además de lo anterior, desde el mes de Mayo del año Dos mil quince (2015), en la semana de turno de disponibilidad por directrices de la Dirección Secciona] de Fiscalías de Valledupar, Cesar, también debe atender la Oficina de Asignaciones, esto es, atender público, recepcionar clasificar y entregar correspondencia, recepcionar denuncias a los usuarios que diariamente se presentan e ingresar al sistema las denuncias que se reciben por correo […] lo que humanamente no le permite a esta empleada ni a ninguna otra persona que ocupe este cargo, cumplir a cabalidad con todas las funciones encomendadas dentro de los términos previstos por la Ley […]». Conforme con lo anterior solicitó negar el amparo constitucional deprecado.
2. Saludcoop EPS y los ciudadanos Miguel Ángel
Montoya Rodríguez y Tomás López Vera de la compañía CI
Grupo Prodeco S.A. alegaron falta de legitimación en la causaRadicado nº 113719
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Impugnación 5 por pasiva. Estos últimos, además, argumentaron que no era competencia del juez de tutela referirse a la formulación de imputación por cuanto se trataba de un acto de parte, exclusivo de la Fiscalía General de la Nación.
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado. Con sustento en la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, la sentencia CSJ STP 24 ene. 2017, rad. 89655 y el artículo 250 Superior, consideró que se están adelantando las actuaciones necesarias para obtener elementos materiales de prueba que permitan adoptar decisión de fondo en la investigación cuestionada por el actor y que si bien el proceso lleva más de dos años en esa agencia fiscal, dicho lapso está justificado con el cúmulo de actuaciones que tiene a su cargo y la dificultad logística en la que se encuentra para atenderlas con celeridad. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó. Sostuvo que si bien la fiscalía demandada afronta una enorme carga laboral, ello no lo exime de cumplir con sus obligaciones como representante del ente acusador, ademásRadicado nº 113719
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Impugnación 6
una enorme carga laboral, ello no lo exime de cumplir con sus obligaciones como representante del ente acusador, ademásRadicado nº 113719
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Impugnación 6 que no se tuvo en cuenta que presentó su denuncia hace más de seis (6) años y los términos se encuentran superados. En consecuencia solicitó conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se referirá a la naturaleza excepcional intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación1.
3. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política- , pues
señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política- , pues 1 CSJ STP 5 may. 2020, rad. 76; STP 26 may. 2020, rad. 385 y STP 29 sep. 2020, rad. 112703, entre otras.Radicado nº 113719
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Impugnación 7 de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yRadicado nº 113719
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Impugnación 8 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido
determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de formaRadicado nº 113719
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Impugnación 9 definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso concreto, el accionante puso de presente que la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná (Cesar) superó con creces el término prudencial que tenía para resolver de fondo la denuncia con radiado No. 200016001231201401191 que presentó contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar y algunos directivos de la compañía CI Grupo Prodeco S.A. Explicó que desde la formulación de su denuncia, a la fecha de presentación de esta tutela, han transcurrido más de
Valledupar y algunos directivos de la compañía CI Grupo Prodeco S.A. Explicó que desde la formulación de su denuncia, a la fecha de presentación de esta tutela, han transcurrido más de seis (6) años, sin que se haya formulado imputación o resuelto de fondo la investigación, pese a su reasignación en septiembre de 2018.
Ahora bien, frente a la mora que se le reprocha, el Fiscal 22 Seccional manifestó que asumió el proceso en el año 2018 y desde entonces ha librado distintas órdenes a policía judicial y recibido en ampliación de denuncia en dos oportunidades al accionante. Puso de presente la cantidad de actividades investigativas que adelantó en el año 2019 y las que tiene asignadas actualmente, así como la poca capacidad humana y logística de su despacho para atender la totalidad de carga laboral, pese a las extensas jornadas de trabajo del él como titular del despacho, así como de sus colaboradores. En ese orden, para la Sala se vislumbra que la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía se puede justificar, en esencia, porque su capacidad logística y humana está mermada y seRadicado nº 113719
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Impugnación 10 ha dificultado la recolección oportuna de los últimos elementos de convicción que resultan necesarios para demostrar la materialidad de la conducta que se investiga en el radicado No. 200016001231201401191. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea
demostrar la materialidad de la conducta que se investiga en el radicado No. 200016001231201401191. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscalía 22 Seccional, pues como bien lo señaló su titular en la respuesta a la demanda, debe evaluar con detenimiento la totalidad del material probatorio recaudado para proferir la decisión correspondiente. No obstante lo anterior, no desconoce esta Sala los postulados del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, parágrafo2, que determinan que el ente acusador cuenta con un término máximo de dos o cinco años, según sea el caso, para adelantar la fase de indagación preliminar y resolver de fondo el asunto, ya sea formulando imputación u ordenado motivadamente su archivo. Así pues, como la denuncia se presentó desde julio de 2014, es evidente que existe mora para emitir la decisión que compete al ente acusador de la actuación en la que el accionante funge como denunciante, y si bien es cierto que aparece justificada, la vulneración de los derechos 2 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se
la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Radicado nº 113719
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Impugnación 11 fundamentales de BATISTA PÁEZ no puede ser desconocida teniendo en cuenta que la indefinición de la situación judicial de esa actuación tiene repercusiones en otros derechos que el actor pretende reclamar como aquéllos de naturaleza laboral y prestacional. En adición, además de que se superó el plazo previsto en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004, el libelista ha acudido, sin éxito, a la fiscalía seccional para obtener el impulso del proceso. Ahora bien, frente a las dilaciones que se suscitan al interior de las actuaciones judiciales, la ya citada sentencia T-230/2013 ofrece tres alternativas distintas de solución. Dentro de ellas no es posible, para el caso, negar el amparo, dada la alegación del demandante. De ahí que, en razón a esa misma providencia (reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STP650-2020, rad. 108590; STP 7 may 2020, rad. 76), se hace necesario acudir a la segunda opción de las que allí se relacionan, frente a los casos de mora judicial justificada, esto es,
rad. 108590; STP 7 may 2020, rad. 76), se hace necesario acudir a la segunda opción de las que allí se relacionan, frente a los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Ello porque, aun cuando la demora en que ha incurrido la Fiscalía accionada para emitir la decisión a su cargo tengaRadicado nº 113719
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Impugnación 12 motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la formulación de la denuncia (julio de 2014) superó, además del término previsto en el parágrafo del art. 175 del Código de Procedimiento Penal, un plazo razonable para que el ente acusador proceda de conformidad. Esa razón muestra una lesión de los derechos fundamentales de OSMEL ENRIQUE BATISTA PÁEZ , que impone revocar el fallo impugnado para tutelar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná (Cesar) que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda conforme a los elementos de juicio recaudados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda conforme a los elementos de juicio recaudados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar la sentencia de tutela impugnada.
2. CONCEDER el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justiciaRadicado nº 113719
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Impugnación 13
de OSMEL ENRIQUE BATISTA PÁEZ.
3. Ordenar a la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná
(Cesar) que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda en la investigación preliminar radicada bajo el número 200016001231201401191.
4. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 113719
OSMEL ENRIQUE BATISTA PÁEZ
Impugnación 14
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria