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CSJ - STP11372-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11372-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020230027301 Radicación n.° 132930 STP11372-2023 (Aprobado acta n° 177) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ EIBER SILVA OSPINA contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que declaró improcedente la acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito del Patía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el recurrente acude al amparo para solicitar al juez de tutela redosifique la pena que le fue impuesta en la sentencia del 18 de agosto de 2015 en la que fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a la pena principal de 14 años y 6 meses de prisión. En su criterio, de forma posterior a dicha condena, se emitió un fallo que es favorable a sus intereses.Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230027301 Radicación n.° 132930

JOSÉ EIBER SILVA OSPINA

II. HECHOS

1.- Fueron relatados así por el a quo:

fallo que es favorable a sus intereses.Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230027301 Radicación n.° 132930

JOSÉ EIBER SILVA OSPINA

II. HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: Manifiesta el accionante que el 18 agosto de 2015 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca, a la pena principal de 174 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Manifiesta que no puede acceder a ningún tipo de beneficios en virtud de la Ley 1098 de 2006. Señala que se le negó la retribución justa, la proporcionalidad y la favorabilidad del debido proceso, con los que debió ser sentenciado por allanarse a cargos en “2° instancia”. Alega que debió ser condenado bajo el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, teniendo en cuenta la fecha de los hechos y la providencia, ya que era conocimiento de todos los funcionarios judiciales el cambio de jurisprudencia. Señala que la Corte Suprema de Justicia efectuó a favor de los condenados bajo las leyes 1098 de 2006 y 1121 de 2006, en sentencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, la inaplicación del aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para quienes se acogieran a preacuerdos y allanamientos, el cual es su caso. Por lo anterior, indica que acude a este mecanismo constitucional para que se inaplique a su favor tal aumento punitivo y se redosifique o readecue la pena correctamente.

preacuerdos y allanamientos, el cual es su caso. Por lo anterior, indica que acude a este mecanismo constitucional para que se inaplique a su favor tal aumento punitivo y se redosifique o readecue la pena correctamente. Frente a la procedibilidad de la acción de tutela, aduce que hubo irregularidad procesal sin tomar en cuenta los principios rectores de la proporcionalidad. En cuanto al requisito de inmediatez, expresa que no acudió antes por ignorancia, y de la subsidiariedad, indica que no hay satisfacción, toda vez que le aplica el derecho de revisión, pero no evitaría la consumación de un perjuicio irremediable. Concluye que busca su libertad prontamente para no incrementar la gravedad del daño, pues, una acción de revisión puede superar los 10 meses o más. Reitera los argumentos iniciales, y solicita la inaplicación del aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para que se le redosifique la pena y se le conceda la libertad por pena cumplida por el Juzgado Quinto de Ejecución Penas Medidas de Seguridad de Popayán.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230027301 Radicación n.° 132930 JOSÉ EIBER SILVA OSPINA 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción por incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad. 2.1.- Inicialmente, precisó que el fallo controvertido fue emitido

improcedente la acción por incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad. 2.1.- Inicialmente, precisó que el fallo controvertido fue emitido hace más de 8 años. Añadió que la “ignorancia” no es motivo valido para superar la inactividad del actor, más cuando fue él quien accedió de manera voluntaria a suscribir un preacuerdo, aceptando además de su responsabilidad por el delito por el cual fue condenado. 2.2.- Adicionalmente, la condena no fue apelada, es decir, que el interesado desechó el mecanismo oportuno para objetar su condena y el monto de la sanción. 3.- JOSÉ EIBER SILVA OSPINA impugnó la sentencia e insistió en los mismos reparos consignados en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 3Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230027301 Radicación n.° 132930 JOSÉ EIBER SILVA OSPINA 5.- A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la redosificación de la pena que le fue impuesta a JOSÉ EIBER SILVA OSPINA por el Juzgado Penal del Circuito del Patía en

5.- A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la redosificación de la pena que le fue impuesta a JOSÉ EIBER SILVA OSPINA por el Juzgado Penal del Circuito del Patía en la sentencia condenatoria del 18 de agosto de 2015, en el cual fue sancionado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a 14 años y 6 de meses de prisión. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si las accionadas incurrieron en un defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230027301 Radicación n.° 132930 JOSÉ EIBER SILVA OSPINA 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 5Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230027301 Radicación n.° 132930 JOSÉ EIBER SILVA OSPINA supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

10.- En el caso concreto la actora está legitimada por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida directamente por las titulares de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, se incumplen los requisitos inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse. 6Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230027301 Radicación n.° 132930 JOSÉ EIBER SILVA OSPINA 13.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que,

13.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, la ofendida lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:

[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable1. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o

como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. 7Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230027301 Radicación n.° 132930 JOSÉ EIBER SILVA OSPINA 14.- En el presente asunto JOSÉ E IBER S ILVA O SPINA acudió al

7Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230027301 Radicación n.° 132930 JOSÉ EIBER SILVA OSPINA 14.- En el presente asunto JOSÉ E IBER S ILVA O SPINA acudió al amparo en busca de la protección a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y pide que el juez de tutela redosifique la pena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Patía en la sentencia condenatoria del 18 de agosto de 2015, en el cual fue sancionado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a 14 años y 6 de meses de prisión. 15.- Ahora, el escrito tutelar fue radicado el 27 de julio de 2023, es decir, que el amparo se propuso luego de 7 años y 11 meses. Este lapso no es razonable y quebranta el principio de inmediatez. Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que la habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber pasado ese tiempo.

16.- Adicionalmente, el fallo objetado no fue apelado por la parte actora, lo que a su vez le impidió proponer el recurso extraordinario de casación, es decir, que aquella desechó el mecanismo judicial idóneo para debatir las supuestas irregularidades en la tipificación de la conducta punible por la cual fue condenado y el quantum punitivo de la sanción. 17.- Adicionalmente, se le pone de presente al actor que si considera que existe un pronunciamiento judicial, que haya cambiado

punible por la cual fue condenado y el quantum punitivo de la sanción. 17.- Adicionalmente, se le pone de presente al actor que si considera que existe un pronunciamiento judicial, que haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, puede presentar la acción de revisión, de acuerdo a la norma vigente al momento de la emisión del fallo. 18.- En ese orden, aquí también está incumplido el principio de subsidiariedad. 8Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230027301 Radicación n.° 132930

JOSÉ EIBER SILVA OSPINA

e. Conclusión 19.- La Sala confirmará el fallo de primer grado al encontrar quebrantados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el actor acudió al amparo luego de 7 años y 11 meses, contados desde la emisión del fallo que, posiblemente, lesionó sus derechos fundamentales. Adicionalmente, no apeló la sentencia del 18 de agosto de 2015 y aún cuenta con la posibilidad de interponer la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 9Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230027301 Radicación n.° 132930

JOSÉ EIBER SILVA OSPINA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

PERMISO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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