CSJ - STP11372-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11372-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11372-2024 Radicación N.° 139439 (Acta n.° 207) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO RENÉ LÓPERA CASTAÑEDA, contra el fallo de tutela del 26 de julio de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y habeas data , presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2. Al tramite se vinculó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos ambos de la cuidad de Bogotá.CUI 11001220400020240253601
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EDUARDO RENE LÓPERA CASTAÑEDA
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II. HECHOS
3. Fueron expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de primera instancia en los siguientes términos: «El accionante manifestó que el pasado 26 de junio, le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas que ordenara el ocultamiento de su información al público y comunicara a las autoridades judiciales que conocieron de la sentencia condenatoria proferida en su contra, de la liberación definitiva decretada en su favor, sin embargo, no ha recibido respuesta.
Afirmó que radicó ese requerimiento, toda vez que, pese a que se decretó
sentencia condenatoria proferida en su contra, de la liberación definitiva decretada en su favor, sin embargo, no ha recibido respuesta.
Afirmó que radicó ese requerimiento, toda vez que, pese a que se decretó la extinción de la sanción, de acuerdo con la información emitida por la Policía Nacional, aún tiene registros vigentes, incluso una orden de captura. Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de habeas data, se ordene al juzgado accionado contestar su solicitud.».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición; lo anterior al considerar que, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, probó que la solicitud presentada por el accionante el 26 de junio de 2024, fue resuelta en auto de 18 de julio de 2024 en el que dispuso expedir un certificado actual de las diligencias y librar nuevamente la cancelación de las órdenes de captura que estuvierenCUI 11001220400020240253601
Impugnación tutela 139439 EDUARDO RENE LÓPERA CASTAÑEDA 3 vigentes dentro del radicado No. 11001310401219980008200, reiterando lo ordenado en el proveído del 24 de agosto de 2015 en el que decretó en
EDUARDO RENE LÓPERA CASTAÑEDA 3 vigentes dentro del radicado No. 11001310401219980008200, reiterando lo ordenado en el proveído del 24 de agosto de 2015 en el que decretó en favor del actor, la prescripción de la sanción penal, precisó que el 11 de febrero de 2020 dispuso el ocultamiento del proceso.
4. Consideró que el juzgado accionado resolvió la petición y en la medida en que el objeto de la tutela es la protección del derecho vulnerado o amenazado, si el hecho que la originó se satisfizo, la acción pierde su razón; por lo cual se configuró un hecho superado, respecto del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (antes Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá).
IV . LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. Reiteró el quebranto de sus garantías fundamentales, esto es la violación de su derecho de petición que dice no fue atendido por cuanto al ingresar a la consulta de antecedente judicial aun aparece restringida.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional.CUI 11001220400020240253601
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que la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional.CUI 11001220400020240253601 Impugnación tutela 139439
EDUARDO RENE LÓPERA CASTAÑEDA
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7. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se comprometen los derechos fundamentales de EDUARDO RÉNE LÓPERA CASTAÑEDA, por parte de la accionada, al no accederse a lo solicitado el 26 de junio de 2024, cuando pidió ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el ocultamiento de la información y la cancelación de la orden de captura.
9. Primero, cabe recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben analizarse según el derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, según su contenido y finalidad.
10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de
2013, señaló:
de actuaciones judiciales deben analizarse según el derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, según su contenido y finalidad.
10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de
2013, señaló:
«Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimientoCUI 11001220400020240253601 Impugnación tutela 139439 EDUARDO RENE LÓPERA CASTAÑEDA 5 respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.»
11. Ahora, para el presente caso, se tiene que EDUARDO RENE LÓPERA CASTAÑEDA acudió a la acción de tutela, en protección del derecho de petición, debido proceso y habeas data porque el 26 de junio de 2024 había solicitado el ocultamiento de la información y la cancelación de la orden de captura, pero esto no se había cumplido.
Análisis del caso concreto:
derecho de petición, debido proceso y habeas data porque el 26 de junio de 2024 había solicitado el ocultamiento de la información y la cancelación de la orden de captura, pero esto no se había cumplido.
Análisis del caso concreto:
12. Frente al particular, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le fue asignada la vigilancia de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2000 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual condenó a EDUARDO RENÉ LÓPERA CASTAÑEDA como autor del punible de homicidio simple, a la pena principal de 27 años de prisión.
13. Que médiate providencia de fecha 24 de Agosto de 2015, este Despacho (antes Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá), decretó en favor del condenado LÓPERA CASTAÑEDA la prescripción de la pena de prisión, ordenándose la remisión de las diligencias ante el Juzgado fallador para su archivo definitivo, trámite que fue realizado por el Centro de Servicios y Administrativos de Bogotá, mediante oficio N.° 2609 del 12 de mayo deCUI 11001220400020240253601
Impugnación tutela 139439 EDUARDO RENE LÓPERA CASTAÑEDA 6 2017, así mismo librando los oficios a las distintas autoridades que conocieron de la sentencia condenatoria.
14. En relación a la solicitud allegada por el aquí accionante
6 2017, así mismo librando los oficios a las distintas autoridades que conocieron de la sentencia condenatoria.
14. En relación a la solicitud allegada por el aquí accionante EDUARDO RENÉ LÓPERA CASTAÑEDA, a través de auto del 11 de febrero de 2020, se ordenó el ocultamiento de las diligencias, en aras de salvaguardar los derechos a la igualdad y al hábeas data del ciudadano LÓPERA CASTAÑEDA, trámite que fue realizado por el centro de Servicios Administrativos, el 12 de febrero de 2020, y librándose certificación del estado actual del proceso.
15. Así mismo el 18 de julio de 2024, ordenó la expedición del estado actual de las diligencias, advirtiéndose que están archivadas, a cargo del Juzgado fallador, porque se decretó a favor del condenado EDUARDO RENÉ LÓPERA CASTAÑEDA la prescripción de las penas y que con auto de 11 de febrero de 2020, se ordenó el ocultamiento de las diligencias, para salvaguardar los derechos a la igualdad y al hábeas data del ciudadano LÓPERA CASTAÑEDA, trámite que fue realizado por el centro de Servicios Administrativos, el 12 de febrero de 2020.
16. Por otra parte, el 18 de julio de los cursantes ordenó nuevamente la cancelación de órdenes de captura que estuvieran vigentes dentro de la actuación identificada con el radicado CUI 11001-31-04-012-1998-0008200, correspondiente a la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del
la cancelación de órdenes de captura que estuvieran vigentes dentro de la actuación identificada con el radicado CUI 11001-31-04-012-1998-0008200, correspondiente a la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá.
17. Del derecho petición presentado se evidencia que, al accionante se le remitió un certificado actual del proceso al correo electrónico aportado y el despacho accionado resolvió de fondo la referida solicitud, por lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte queCUI 11001220400020240253601
Impugnación tutela 139439 EDUARDO RENE LÓPERA CASTAÑEDA 7 se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional.
18. Así las cosas, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del actor cesó en el trámite de la tutela, tal como lo indicó el juez de primera instancia, configurándose así el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto por hecho superado, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío (…)».
19. Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida en primera instancia aclarando que lo correspondiente es negar el amparo y no declarar la improcedencia del amparo como incorrectamente lo hizo el a quo reclamado, por la carencia actual de objeto de conformidad con las razones plasmadas en precedencia.
declarar la improcedencia del amparo como incorrectamente lo hizo el a quo reclamado, por la carencia actual de objeto de conformidad con las razones plasmadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 11001220400020240253601
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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.