CSJ - STP11373-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11373-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11373-2020 Radicación nº 113971 Acta 263 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DARÍO LAGUADO MONSALVE en nombre propio y como representante legal de SALUDVIDA E.P.S., contra el fallo de 5 de noviembre de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó sus derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) al interior de incidente de desacato que se adelantó en su contra en la tutela con radicado No. 201500112-00.Radicado nº 113971 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación A la presente actuación fueron vinculados como demandados el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), la Policía Nacional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Oficina de Cobro Coactivo-, y la Superintendencia Nacional de Salud; y en calidad de vinculados se citó a Jacqueline Vargas Pinilla como agente oficiosa del incidentante Jesús Armando Barrios Vargas, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, al Cuerpo Técnico de Investigación CTI y a la Corte Constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
oficiosa del incidentante Jesús Armando Barrios Vargas, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, al Cuerpo Técnico de Investigación CTI y a la Corte Constitucional. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER A juicio del accionante, la decisión de carácter sancionatorio emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada al interior del incidente de desacato promovido por Jacqueline Vargas Pinilla, como agente oficiosa del incidentante Jesús Armando Barrios Vargas, vulnera sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que la E.P.S. SALUDVIDA, de la que es su representante legal, se encuentra en estado de liquidación y por lo tanto se encuentra en imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 22 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida
2Radicado nº 113971 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
2. Con auto de 3 de noviembre siguiente dispuso vincular a la Corte Constitucional.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada hizo un recuento del trámite adelantado en el incidente de desacato
vincular a la Corte Constitucional.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada hizo un recuento del trámite adelantado en el incidente de desacato promovido contra el demandante DARÍO LAGUADO y aseguró que una vez requerido para que informara sobre el cumplimiento del fallo, guardó silencio, circunstancia que tuvo en cuenta para proferir la sanción.
Agregó que una vez emitida la decisión de primera instancia, dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Manizales para surtir el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, por un error involuntario envió el expediente a la Corte Constitucional. Finalmente adujo que solicitó el expediente a la Corte Constitucional para dar curso al trámite incidental.
2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial señaló que una vez revisada la base de datos de gestión de cobro coactivo, no encontró actuación o trámite
3Radicado nº 113971 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación contra el accionante LAGUADO MONSALVE, que tenga relación con el incidente de desacato que aquí se censura.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que no era competente para atender las órdenes de arresto emitidas por los jueces de tutela.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales
emitidas por los jueces de tutela.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo al debido proceso del accionante luego de advertir que el proceso de incidente de desacato no había culminado en su totalidad, pues que aún faltaba adelantar el grado jurisdiccional de consulta. Consecuente con lo anterior ordenó al juzgado accionado remitir las diligencias a esa Corporación tan pronto arribaran de la Corte Constitucional, para adelantar el grado jurisdiccional de consulta. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante DARÍO LAGUADO MONSALVE lo impugnó alegando que lo procedente no era remitir el proceso para consulta sino la 4Radicado nº 113971 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación inaplicación de la sanción, pues en su sentir el juzgado accionado no cambiará de criterio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.
2. Para empezar entonces, debe indicarse que según el
para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.
2. Para empezar entonces, debe indicarse que según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Tales exigencias implican una carga para el 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 5Radicado nº 113971 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
3. En el presente asunto de conformidad con la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, se tiene: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que
«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de
excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013)». En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: 6Radicado nº 113971 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca 7Radicado nº 113971 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. En el caso sub judice, el incidente de desacato que censura DARIO LAGUADO MONSALVE no ha culminado.
definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. En el caso sub judice, el incidente de desacato que censura DARIO LAGUADO MONSALVE no ha culminado. Según se advierte de la respuesta ofrecida por el juzgado accionado, aún no se ha adelantado el grado jurisdiccional de consulta, de manera que será en esa instancia procesal, y no en este trámite de tutela, donde el accionante deberá emplear todos sus esfuerzos por demostrar la tesis que aquí plantea, esto es, que en su caso debe inaplicarse la sanción de arresto y multa por imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor 8Radicado nº 113971 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo
Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En ese orden, si el trámite de incidente de desacato no ha culminado, le corresponde al juez natural que conoce de la causa, emitir un pronunciamiento sobre su solicitud de inaplicación de la sanción. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. Por otro lado, no es de recibo el argumento del recurrente en punto a que el juzgado accionado no cambiará de criterio, pues no se observa que deba emitir un nuevo pronunciamiento y por contrario, la orden de amparo emitida en primera instancia se concretó en corregir el error en el trámite de remisión del expediente, de manera que quien proferirá la decisión en segunda instancia es el Tribunal Superior de Manizales en grado jurisdiccional de consulta y no el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas). 9Radicado nº 113971 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación Así, como no existen elementos de juicio que acrediten la afirmación del recurrente, y por el contrario se advierte que aún no se ha proferido decisión en segunda instancia en el
DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación Así, como no existen elementos de juicio que acrediten la afirmación del recurrente, y por el contrario se advierte que aún no se ha proferido decisión en segunda instancia en el trámite incidental, la decisión del juez de tutela de primera instancia se halla razonable y resulta suficiente para garantizar tanto los derechos fundamentales del actor, como los principios del juez natural y autonomía judicial. En consecuencia se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión recurrida, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
10Radicado nº 113971
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11