CSJ - STP11373-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11373-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11373-2024 Radicación No. 139342 (Acta No. 207) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por GLORIA INÉS NIÑO PLATA, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 26 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. Al trámite fue vinculada la secretaria del Centro de Servicios Administrativo de la aludida ciudad.
II. ANTECEDENTES YCUI 68001220400020240058601
Impugnación de Tutela 139342
GLORIA INÉS NIÑO PLATA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: «1.- Gloria Inés Niño Plata – madre de la víctima reconocida dentro del radicado 2022-06024-00 – expuso que el pasado 14 de junio solicitó al correo electrónico csjepbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co copia del fallo condenatorio por el delito de homicidio y del auto que otorgó la prisión domiciliaria a Pedro Yair Jaimes Pérez, dentro del proceso con radicado 68001600015920110253900, pues requiere saber los motivos que condujeron a otorgarle dicho subrogado, sin todavía recibir respuesta alguna.»
proceso con radicado 68001600015920110253900, pues requiere saber los motivos que condujeron a otorgarle dicho subrogado, sin todavía recibir respuesta alguna.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo constitucional deprecado por la accionante, al evidenciar que la pretensión tutelar, como lo era que se otorgara respuesta completa y de fondo a la petición presentadas por la actora, fue solucionada el 18 de julio de 2024 por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
5. Además, constató que la aludida respuesta se envió al correo electrónico aportado por la accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
2CUI 68001220400020240058601 Impugnación de Tutela 139342
GLORIA INÉS NIÑO PLATA
6. Contra la anterior decisión, GLORIA INÉS NIÑO PLATA interpuso recurso de impugnación e indicó que «(…) el Tribunal ignoró el contenido del numeral 1o del artículo 14 del CPACA (SIC). », insistió en que el despacho judicial no podía negar su petición.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia
«modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
8. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de GLORIA ÍNES NIÑO PLATA, por parte del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
9. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
3CUI 68001220400020240058601 Impugnación de Tutela 139342 GLORIA INÉS NIÑO PLATA 9.1. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela,
Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
10. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con respuesta del 18 de julio de los cursantes, resolvió la petición presentada por la accionante indicándole que no podía remitirle las copias solicitadas ya que no es sujeto procesal al interior del proceso seguido en contra de Pedro Yair Jaimes Pérez radicado 68001600015920110253900, posteriormente con oficio del 23 de julio de 2024 le explicó su negativa al requerimiento manifestándole que no fue reconocida como víctima dentro del proceso penal y deben privilegiarse las garantías procesales y derechos del condenado.
Respuestas que fueron debidamente notificadas al correo glorianino1111@gmail.com. 10.1. En este orden de ideas, esta Sala encuentra que la respuesta dada a la recurrente por parte del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y 4CUI 68001220400020240058601
glorianino1111@gmail.com. 10.1. En este orden de ideas, esta Sala encuentra que la respuesta dada a la recurrente por parte del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y 4CUI 68001220400020240058601 Impugnación de Tutela 139342 GLORIA INÉS NIÑO PLATA Medidas de Seguridad de Bucaramanga se ajusta a los requisitos necesarios para garantizar el derecho fundamental de petición y que la repuesta negativa comunicada a la solicitante, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición, ni de los que de él se deriven, de modo que, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014). 10.2. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita a la interesada conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
11. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
12. Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida en primera instancia aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia
un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
12. Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida en primera instancia aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo y no negar el amparo como incorrectamente lo hizo el a quo reclamado, por la carencia actual de objeto de conformidad con las razones plasmadas en precedencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5CUI 68001220400020240058601 Impugnación de Tutela 139342
GLORIA INÉS NIÑO PLATA
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
6