CSJ - STP11373-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11373-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP11373-2026 Radicación No. 155047 Acta No. 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA CLARA LUCÍA FRANKY RODRÍGUEZ, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación de extinción de dominio contra Fabio Ochoa Vasco, Fernando Maldonado Escobar y otros. Dentro de ese trámite, el 19 de junio de 2009, la Fiscalía 13 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poderTutela de segunda instancia
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2 dispositivo sobre los apartamentos 901 y 902 del edificio « El Mirador del Country II» en Bogotá, de los cuales MARÍA CLARA LUCÍA FRANKY RODRÍGUEZ es poseedora.
La afectada adquirió dichos inmuebles mediante un contrato de permuta, como parte de pago por la venta de su vivienda familiar ubicada en Subachoque. El 8 de mayo de
La afectada adquirió dichos inmuebles mediante un contrato de permuta, como parte de pago por la venta de su vivienda familiar ubicada en Subachoque. El 8 de mayo de 2021, la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio profirió resolución de procedencia en favor del Estado.
Posteriormente, el proceso le correspondió al Juzgado Penal 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y, luego de una reasignación por congestión, el 10 de abril de 2023 lo asumió el Juzgado 4° Penal de Extinción de Dominio bajo el radicado 11001-31-20004-2023-00012.
El 4 de marzo de 2025, ese Despacho finalizó la etapa probatoria y, el 19 de marzo siguiente, el expediente ingresó para sentencia de fondo.
2. La demanda. MARÍA CLARA LUCÍA FRANKY RODRÍGUEZ expuso que el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no ha proferido la sentencia de fondo, a pesar de que el expediente ingresó al despacho para fallo desde el 19 de marzo de 2025.
Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la autoridad mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laTutela de segunda instancia Radicado 155047 CUI 11001222000020260007201
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3 administración de justicia. Pidió ordenarle a la demandada proferir la sentencia definitiva.
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3 administración de justicia. Pidió ordenarle a la demandada proferir la sentencia definitiva.
3. Trámite de la actuación. El 6 de abril de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculó a la Fiscalía 13 y 33 Especializada de Extinción de Dominio y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá explicó que el proceso se encuentra actualmente en turno para fallo y que ha avanzado en el orden de prelación luego de haber proferido once sentencias de diecinueve procesos que se encontraban en lista. Ello porque recibió procesos que contaban con una antigüedad considerable, debido a la reasignación que ocurrió por el Acuerdo CSJBTA23-11 del 24 de febrero de 2023.
Asimismo, aclaró que el sistema de turnos está basado en el orden de llegada para respetar el derecho a la igualdad de todos los afectados; tiene una carga excesiva de 164 procesos y, hasta el 20 de enero de 2026, además del juez, solo contaba con dos funcionarios: un auxiliar judicial y un oficial mayor.
Lo anterior, sumado a la complejidad del expediente que involucra 12 bienes y al tiempo que los funcionarios debieronTutela de segunda instancia Radicado 155047
con dos funcionarios: un auxiliar judicial y un oficial mayor.
Lo anterior, sumado a la complejidad del expediente que involucra 12 bienes y al tiempo que los funcionarios debieronTutela de segunda instancia Radicado 155047 CUI 11001222000020260007201
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4 destinar a labores administrativas adicionales, explica el motivo por el que no ha emitido la decisión.
b. La Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.
Los demás vinculados no contestaron.
5. La sentencia recurrida. El 15 de abril de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
Argumentó que no se configuró una dilación injustificada, debido a que la demora se debe, entre otros motivos, a un problema estructural de congestión, una carga laboral de 164 procesos y la complejidad de los expedientes.
Por otro lado, señaló que el Juzgado accionado ha respetado el orden cronológico de turnos para garantizar la igualdad de los demás afectados en espera y, además, que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o una situación extraordinaria que ameritara la intervención inmediata del juez de tutela.
Sin embargo, el Tribunal exhortó al Juzgado para que, aprovechando las medidas recientes de descongestión y el
irremediable o una situación extraordinaria que ameritara la intervención inmediata del juez de tutela.
Sin embargo, el Tribunal exhortó al Juzgado para que, aprovechando las medidas recientes de descongestión y el personal adicional asignado, emita el fallo definitivo en el menor tiempo posible.Tutela de segunda instancia Radicado 155047 CUI 11001222000020260007201
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6. La impugnación. MARÍA CLARA LUCÍA FRANKY RODRÍGUEZ solicitó revocar el fallo de primera instancia. Ello porque ha esperado una decisión de fondo y no se le ha garantizado el acceso a la administración de justicia en un plazo razonable.
Además, indicó que tiene 68 años y, por su condición de adulta mayor, debe dársele prelación en el turno y no pueden trasladarse como carga las fallas por la congestión del sistema judicial.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
de Bogotá.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de laTutela de segunda instancia
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6 Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la
organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.
En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas
1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de segunda instancia Radicado 155047 CUI 11001222000020260007201
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7 procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052 de 2018, T-186 de 2017, SU-179 de 2018).
5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
Así, la Corte Constitucional 2 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
2 Corte Constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 2014, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de segunda instancia Radicado 155047 CUI 11001222000020260007201
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8 Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada (en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario), el juez evidencie un plazo desproporcionado, no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren
de no advertirse mora judicial injustificada (en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario), el juez evidencie un plazo desproporcionado, no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida, en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016).
6. Caso concreto. MARÍA CLARA LUCÍA FRANKY RODRÍGUEZ considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no ha proferido la sentencia de fondo luego de que cerró la etapa probatoria.
7. Al respecto, la Sala debe recordar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simpl e vista, no puede corregirse en el propio proceso y, además, si desconoce garantías fundamentales3.
Pues bien, la Corte advierte que el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 establece que, luego de los alegatos de
3 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2014 y T-335 de 2018.Tutela de segunda instancia Radicado 155047 CUI 11001222000020260007201
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9 conclusión, el juez cuenta con 30 días para dictar sentencia declarando o negando la extinción de dominio.
De acuerdo con los hechos, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá excedió el término legal. Transcurridos más de 374 días, es decir, más de un año , desde que el expediente ingresó al despacho.
8. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una situación de mora judicial, pues es necesario determinar que la tardanza en la solución del asunto carece de una justificación co nstitucionalmente admisible y resulta desproporcionada.
Esta Corporación ha indicado 4 que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado5 y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto de que le es difícil decidir a tiempo las actuaciones6.
9. Ahora, el titular del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que recibió el proceso No. 11001-31-20004-2023-00012 en el año 2023 por reasignación del Consejo Seccional de la Judicatura
4 Corte Suprema de Justicia, STP10914 de 2022, 23 de agosto de 2022, rad. 125684.
2023 por reasignación del Consejo Seccional de la Judicatura
4 Corte Suprema de Justicia, STP10914 de 2022, 23 de agosto de 2022, rad. 125684. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2014.Tutela de segunda instancia Radicado 155047 CUI 11001222000020260007201
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10 de Bogotá. Así, lo ha atendido según el sistema de turnos que ha implementado, el cual establece criterios de priorización que toman en consideración la fecha de ingreso del expediente al despacho y el número de bienes.
En ese contexto, señaló que la demora obedece a la excesiva carga laboral de 164 procesos (141 juicios y 23 controles de legalidad); a la complejidad de gestionar más un gran número de bienes; al trámite de múltiples requerimientos de la Sociedad de Activos Especiales (SAE); al ejercicio de funciones como Juez Coordinador del Centro de Servicios hasta el 13 de enero de 2026 y a la designación de los oficiales mayores de su despacho como escrutadores durante el año electoral.
Además, precisó que esa labor la adelanta solo con dos funcionarios y, desde el 20 de enero de 2026, se sumó un oficial mayor de descongestión. No obstante, resaltó que profirió decisión en once de los diecinueve procesos que precedían el proceso referido. Así, el caso de la accionante, que involucra 12 bienes, se encuentra en turno para fallo una vez
profirió decisión en once de los diecinueve procesos que precedían el proceso referido. Así, el caso de la accionante, que involucra 12 bienes, se encuentra en turno para fallo una vez finalice el estudio de un expediente complejo de 33 bienes que actualmente ocupa al despacho.
10. En ese orden, la Corte concluye que la dilación en el trámite judicial no se debe al capricho ni a la negligencia de la autoridad judicial accionada. Esta explicó que tiene bajo su conocimiento asuntos que le asignaron de manera concomitante al proceso 11001-31-20004-2023-00012 y,Tutela de segunda instancia
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11 como ingresaron al despacho para decisión antes de marzo de 2025, tuvo que priorizarlos.
Además, esta Corporación no advierte motivos que justifiquen alterar el orden de estudio y decisión de los asuntos sometidos a consideración del Juzgado, pues, como explicó, las decisiones deberán resolverse según el turno que les corresponda.
De otra parte, tampoco encuentra que la demandante haya acreditado la configuración de un perjuicio cierto e irremediable que amerite ubicarla en una posición de ventaja frente a los demás ciudadanos que, al igual que él, esperan un pronunciamiento de la judicatura6. Lo expuesto, desde luego, no significa que la Sala desconozca la importancia del cumplimiento de los términos judiciales en la administración de justicia.
11. Ante ese panorama, la Corte encuentra que no existen
no significa que la Sala desconozca la importancia del cumplimiento de los términos judiciales en la administración de justicia.
11. Ante ese panorama, la Corte encuentra que no existen fundamentos razonables que conlleven la revocatoria del fallo recurrido, por lo que lo confirmará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado 155047 CUI 11001222000020260007201
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 15 de abril de 2026 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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