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CSJ - STP11374-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11374-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11374-2024 Radicación No.139682 (Acta No. 207) Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano ABELARDO ENRIQUE MORELO LORDUY, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 8 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MonteríaCórdoba, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

II. HECHOSCUI 23001220400020240018601

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2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a

quo de la siguiente manera:

«El 28 de junio de 2024, el Sr. Abelardo Enrique Mórelo Lorduy, actuando como Presidente de la Veeduría Ciudadana “VER Y VIGILAR” y como Defensor de Derechos Humanos, formuló derecho de petición dirigido a la Dra. Luz Adriana Camargo Garzón -Fiscal General de la Nación-, cuyo objeto era el siguiente: “- Favor concederme una Audiencia Personal con usted Doctora LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON, con el único fin de ponerle en conocimiento todas las irregularidades incursas en presuntos delitos Penales de muchos Fiscales de Montería y Córdoba. - Teniendo en cuenta que yo resido en la ciudad de Montería – Córdoba,

todas las irregularidades incursas en presuntos delitos Penales de muchos Fiscales de Montería y Córdoba. - Teniendo en cuenta que yo resido en la ciudad de Montería – Córdoba, respetuosamente le solicito me programe la fecha y hora con un término de tiempo prudente, para poder organizar el viaje a la Capital de la Republica - Como le puse en conocimiento inicialmente soy Veedor Ciudadano, Defensor de Derechos Humanos y Miembro de la Comunidad Indígena Rural del Cabildo Tierra Santa, Ubicados en el Municipio de la Apartada – Córdoba, por lo que también le solicito escuchar personalmente Al Cacique y Gobernador ISSAC BENJAMIN CHICA HERRERA, por violaciones de Derechos Humanos realizados por miembros del Clan del Golfo contra de nuestra comunidad y territorios sin que la Fiscalía de esta región actúen en Derecho”

2. El Sr. Mórelo Lorduy acude al juez de tutela aduciendo que, a la fecha, no ha recibido respuesta. En consecuencia, solicita se ampare el derecho fundamental de petición, ordenándose cada uno de los numerales expuestos en el escrito del 28 de junio de 2024.»

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 29 de julio de 2024 al repartirse la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ABELARDO ENRIQUE MORELO LORDUY, la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de MonteríaCórdobaCUI 23001220400020240018601

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por el ciudadano ABELARDO ENRIQUE MORELO LORDUY, la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de MonteríaCórdobaCUI 23001220400020240018601 Abelardo Enrique Morelo Lorduy Impugnación Número interno 139682 3 libró auto admisorio de la misma para que en un término no mayor de veinticuatro (24) horas contado a partir de la notificación, la accionada se pronunciara sobre los hechos de la demanda y ejerciera su derecho a contradicción y defensa.

4. En dicho término, la accionada corrió traslado del auto admisorio a la delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, por ser esta la dependencia a la que se le asignó la petición del actor con fecha del 28 de junio de 2024.

5. El 31 de julio, el director del Grupo Jurídico de la delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, aportó memorial donde solicitan que se declare por improcedente la acción de tutela presentada, por carencia actual de objeto por hecho superado, señaló que, mediante Orfeo 20241000055745, la petición del actor fue asignada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva No. 001 del 3 de enero de 2022 que señala: «Peticiones en las que se requiera cita con el señor Fiscal General de la Nación. Las peticiones en las que se solicite una cita con el señor Fiscal General de la Nación deberán ser atendidas por la dependencia que tenga a cargo la materia o tema al que se refiera la petición, y en tal sentido se le informará al peticionario(a)»

General de la Nación deberán ser atendidas por la dependencia que tenga a cargo la materia o tema al que se refiera la petición, y en tal sentido se le informará al peticionario(a)» 5.1 Por lo anterior, el 30 de julio de 2024, se atendió presencial al peticionario en la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, fecha en la que pudo presentar sus inquietudes ante esa dirección, por lo que concluyen que se da la carencia actual de objeto, dado que la petición del Señor MÓRELO LORDUY se atendió bajo esos términos.CUI 23001220400020240018601 Abelardo Enrique Morelo Lorduy Impugnación Número interno 139682 4

6. El 01 de agosto de 2024, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la petición objeto de tutela ya había sido atendida el 30 de julio de 2024, agregando que la misma es “improcedente por legitimación” en la causa por pasiva respecto de la Sra.

Fiscal General de la Nación, ya que no basta con ser objeto de la demanda para estar legitimado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Contra la anterior decisión el ciudadano ABELARDO ENRIQUE MORELO LORDUY interpuso impugnación, al respecto: «respetuosamente me permito impugnar este fallo, debido a que los temas que quiero tratar con la Doctora LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, en calidad de Fiscal General de la Nación son temas que no le comente (sic) por mi

«respetuosamente me permito impugnar este fallo, debido a que los temas que quiero tratar con la Doctora LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, en calidad de Fiscal General de la Nación son temas que no le comente (sic) por mi seguridad al Director Seccional de Fiscalías de Córdoba, debido a que no encuentro garantías con relación a temas de Corrupción que quiero denunciar por parte de varios Fiscales que están eternos en ciertas Unidades como son las Fiscales de Delitos contra la Administración Pública»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MonteríaCórdoba, de quien es su superior funcional.CUI 23001220400020240018601

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9. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe

disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

11. En el presente asunto el señor ABELARDO ENRIQUE MORELO LORDUY, solicitó por medio de derecho de petición de fecha 28 de junio de 2024 a la Fiscalía General de la Nación « una audiencia personal con usted Doctora LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON, con el único fin de ponerle en conocimiento todas las irregularidades incursas en presuntos delitos Penales de muchos fiscales de Montería y Córdoba»

12. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, teniendo en cuenta lo dispuesto, entre otros, en el Decreto Ley 016 de 2014 y la Directiva No. 001 del 3 de enero de 2022 la cual dispone que las peticiones en las que se requiera cita con el señor Fiscal General de la Nación deberán ser atendidas por la dependencia que tenga a cargo la materia o el tema al que se refiera la petición.CUI 23001220400020240018601

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General de la Nación deberán ser atendidas por la dependencia que tenga a cargo la materia o el tema al que se refiera la petición.CUI 23001220400020240018601 Abelardo Enrique Morelo Lorduy Impugnación Número interno 139682 6 12.1. Por tanto, al determinar que dicha petición fue atendida por la dependencia a cargo, en este caso la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba de manera presencial el día 30 de julio de 2024, por parte del director Edwar Rodríguez Sánchez (director Seccional de Fiscalías Córdoba), la Dra. Karen Lorena Escobar Náder (Asesor III de la Fiscalía), en la que el actor pudo tratar los temas que fundamentaron su petición.

13. En efecto, se puede evidenciar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el presente asunto se le garantizó al accionante lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela, Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.(…)

14. Ahora bien, las pruebas que hacen parte del expediente enseñan

antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.(…)

14. Ahora bien, las pruebas que hacen parte del expediente enseñan a la Sala que la petición interpuesta por el accionante fue contestada y atendida previo al fallo de tutela, dejando claro que la Fiscalía General de la Nación tiene una naturaleza y un funcionamiento interno de carácter desconcentrado, esto es, que sus direcciones nacionales, seccionales y demás dependencias actúan en nombre de toda la organización, tal como sucedió en este caso para responder aquellas solicitudes relacionadas conCUI 23001220400020240018601

Abelardo Enrique Morelo Lorduy Impugnación Número interno 139682 7 el adelantamiento y desarrollo de las actuaciones que tienen a cargo los despachos fiscales de Montería y Córdoba, por lo que, asignar esta solicitud al despacho de la Sra. Fiscal General de la Nación, transgrede la naturaleza misma de la fiscalía y la autonomía que tienen los fiscales en sus actuaciones judiciales.

15. Sin embargo, es de precisar para la Sala que el accionante en su demanda de tutela postula una amenaza a su derecho fundamental de petición por lo que ahora en sede de impugnación intenta hacer un pedimento distinto al de primera instancia en aras a que sea atendido por la Señora Fiscal General de la Nación, en ese sentido se advierte que dicha pretensión no puede ser reformulada y no puede ir en contra de su escrito de primera instancia, el cual tenía como fin obtener respuesta a su petición.

16. En estos términos, las respuestas dadas al actor fueron

pretensión no puede ser reformulada y no puede ir en contra de su escrito de primera instancia, el cual tenía como fin obtener respuesta a su petición.

16. En estos términos, las respuestas dadas al actor fueron completas, sin desmeritar que aunque no se accedió a su solicitud, la afectación al derecho fundamental de petición solamente ocurre cuando no se obtiene una respuesta clara, precisa y congruente, fenómeno que no se presenta en este asunto dado que la información que se le proporciono al actor fue entregada dentro del margen de las competencias de la accionada, ajustándose aquellas a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar su derecho fundamental de petición.

17. Dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y que se cumplió con el objeto de la decisión de primera instancia lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 23001220400020240018601 Abelardo Enrique Morelo Lorduy Impugnación Número interno 139682 8

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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