CSJ - STP11375-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11375-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11375-2023-2023 Radicación nº 131003 Aprobado según acta n°. 107 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI a través de apoderado , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de
Descongestión No. 3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral con radicado 7611131050-01-2013-00305-01, que adelantó en su contra el señor José Ignacio Victoria Valencia.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés, el señor Ignacio Victoria Valencia, el Juzgado Primero Laboral del CircuitoCUI 11001020400020230102700
Radicado interno 131003 Tutela primera instancia CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI 2 de Guadalajara (Buga), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y todas las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI a través de apoderado ,
afirmó lo siguiente en su demanda de tutela: (i) El señor Ignacio Victoria Valencia presentó demanda ordinaria
CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI a través de apoderado , afirmó lo siguiente en su demanda de tutela: (i) El señor Ignacio Victoria Valencia presentó demanda ordinaria laboral en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI , con la pretensión principal consistente en que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual, terminó el «26 de diciembre de 2011» por «razones imputables a la empleadora» y sin «haberse solicitado permiso al Ministerio de Trabajo» en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, solicitó que fuera reintegrado «a un cargo acorde con su limitación y/o capacidad laboral», a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales causados y dejados de pagar desde su desvinculación debidamente indexados y la indemnización establecida y los «perjuicios morales». De forma subsidiaria peticionó «la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el reajuste de las prestaciones sociales (…)» (ii) Le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara (Buga), le fue asignado el número de radicación 76111-31050-01-2013-00305-01, y mediante sentencia de 24 deCUI 11001020400020230102700
Radicado interno 131003 Tutela primera instancia CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI 3 noviembre de 2016 declaró probadas las excepciones de inexistencia y pago de las obligaciones demandadas y, absolvió a la demandada. inconforme con la decisión el demandante Ignacio Victoria Valencia impugnó. (ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante providencia del 18 de septiembre de 2019, confirmó la absolución. (iii) El demandante Ignacio Victoria Valencia p resentó recurso extraordinario de casación y , la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL669-2023 de 12 de abril de 2023, casó la decisión del Tribunal y resolvió: «PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el despido sin justa causa comunicado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, a JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA, a partir del 5 de mayo de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI - COMFANDI a REINSTALAR a JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA, al cargo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad, de conformidad y acorde con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
VICTORIA VALENCIA, al cargo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad, de conformidad y acorde con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI a sufragar a JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA, debidamente indexadas a la fecha de su pago, con la fórmula indicada en la parte considerativa, las siguientes acreencias:CUI 11001020400020230102700
Radicado interno 131003 Tutela primera instancia CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI 4 a) Salarios a partir del 17 de octubre de 2012, en cuantía mensual inicial de $797.360, al que aplicará los incrementos anuales legales o extralegales correspondientes al cargo. b) Las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, desde el 17 de octubre de 2012 hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación, calculadas con base en un salario inicial de $797.360, al que aplicará los incrementos anuales correspondientes al cargo. c) La suma de $4.784.160, a título de indemnización especial por despido en estado de discapacidad.
CUARTO: AUTORIZAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI a descontar de las sumas que debe pagar a JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA con
CUARTO: AUTORIZAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI a descontar de las sumas que debe pagar a JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA con ocasión de la reinstalación y de la indemnización especial de 180 días, los valores sufragados por auxilio de cesantía e indemnización por despido, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI a consignar en la administradora a la que esté o estuvo afiliado JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA, el auxilio de cesantía anual adeudado, liquidado con base en el salario antes indicado.
SEXTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI a pagar a la administradora de fondos de pensiones, a la que esté o estuvo afiliado JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA, los aportes dejados de sufragar desde el 17 de octubre de 2012, hasta la reinstalación y en adelante mientras subsista el contrato, liquidados con base en el salario antes indicado, de conformidad con el cálculo que efectúe la referida entidad.CUI 11001020400020230102700
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SÉPTIMO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL
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SÉPTIMO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI de las demás pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación y, NO PROBADAS las restantes.»
4. Considera la accionante que lo resuelto por la homóloga Laboral
vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto: -. Incurrió en una vía de hecho, pues, «la misma Sala de Decisión No. 3, en otros casos bajo su estudio, con unos pocos meses de diferencia, niega la prosperidad de la casación por fundarse el ataque en pruebas no calificadas, pero en este caso a pesar de configurarse una situación análoga, decide casar la sentencia con fundamento en pruebas no calificadas respecto de las cuales considera que se configuró un error protuberante.» -. Se materializó un defecto procedimental absoluto, por cuanto: a.) se casó una sentencia por la vía indirecta de casación con fundamento exclusivo en pruebas no calificadas, constituye una violación grave a la normativa procesal del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Permanente y, b) hizo mención expresa al dictamen de calificación de origen de la pérdida de capacidad laboral y a la historia clínica, las cuales, según la Sala de Casación Laboral permanente no son pruebas calificadas, aunado a
Permanente y, b) hizo mención expresa al dictamen de calificación de origen de la pérdida de capacidad laboral y a la historia clínica, las cuales, según la Sala de Casación Laboral permanente no son pruebas calificadas, aunado a que varias de las probanzas en la que se fundó el fallo del Tribunal «niCUI 11001020400020230102700 Radicado interno 131003 Tutela primera instancia CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI 6 siquiera son mencionadas en el recurso de casación y a pesar de ello (…) la Sala (…) decide casar la sentencia atacada (…)» -. Se concretó un defecto orgánico, toda vez que, estudió pruebas no calificadas, sin haber agotado el estudio de la totalidad de las calificadas, con lo que vulneró la jurisprudencia de la Sala Permanente y no desvirtuó en su totalidad los fundamentos probatorios de las sentencias atacadas por vía de casación.
5. En consecuencia, solicita de manera principal: (i) se deje «sin efectos la sentencia SL669-2023 del 12 de abril de 2023 dictada por la
Sala no. 3 de Descongestión de Casación Laboral (…) se ordene (…) que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución Política, aplicando la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento y las normas procesales aplicables a la materia.» Y, de forma subsidiaria «Se ordene a la Sala no. 3 de Descongestión de Casación Laboral, (…) que remita el expediente al competente para
cumplimiento y las normas procesales aplicables a la materia.» Y, de forma subsidiaria «Se ordene a la Sala no. 3 de Descongestión de Casación Laboral, (…) que remita el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente, esto es, a la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que determine si procede el cambio jurisprudencial que está marcando.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Con auto del 26 de mayo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en la misma fecha.CUI 11001020400020230102700
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7. La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente.
7.1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y bajo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral permanente. A su respuesta anexó copia de referida providencia. 7.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, luego de aludir a la actuación procesal, adujo que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, por cuanto se debe «salvaguardar la seguridad jurídica de las
7.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, luego de aludir a la actuación procesal, adujo que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, por cuanto se debe «salvaguardar la seguridad jurídica de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales naturales.» A su respuesta anexó el link de acceso al expediente laboral. 7.3. El apoderado judicial del señor Ignacio Victoria Valencia – demandante en el proceso laboralexpuso que el fallo de la Sala de Descongestión está ajustado a derecho y, destacó que su representado «fue una persona honesta, trabajadora, que dio todo por lograr el reconocimiento de la empresa, sin encontrar la solidaridad en ella, ya que siempre fue discriminado, y todo ese proceso de enfermedad laboral adquirida en el cumplimiento de sus funciones lo llevaron hasta su muerte el año anterior.»
8. Las demás partes e intervinientes pese a estar notificadas al trámite no rindieron el informe en el término requerido.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente paraCUI 11001020400020230102700
Radicado interno 131003 Tutela primera instancia CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI 8 resolver la demanda de tutela instaurada por la CAJA DE COMPENSACIÓN
Radicado interno 131003 Tutela primera instancia CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI 8 resolver la demanda de tutela instaurada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI a través de apoderado , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sidoCUI 11001020400020230102700 Radicado interno 131003 Tutela primera instancia CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI 9 posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error
decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
13. Del caso en concreto 13.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230102700
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Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230102700 Radicado interno 131003 Tutela primera instancia CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI 10 de inmediatez2, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la demandante, no se verifica la existencia de los defectos orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) y procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) , que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 13.3 Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión indicó que no era materia de discusión: (i) que el demandante laboró para la demandada Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi - Comfanfi, mediante
materia de discusión: (i) que el demandante laboró para la demandada Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi - Comfanfi, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de junio de 1986 y el 4 de mayo de 2011, calenda en la que fue despedido sin justa causa, (ii) fue reintegrado en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela que instaurara en contra de su empleador, (iii) fue desvinculado nuevamente sin justa causa el 16 de octubre de 2012, (iv) fue sometido a una cirugía en el ario 2007 en la que se le implantó una válvula de drenaje en el cerebro, (v) la EPS SOS calificó su situación de salud cono una enfermedad profesional, (vi) la Junta Regional de Calificación de Invalidez 2 La decisión de la Sala de Casación Laboral data del 12 de abril de 2023, y la acción de tutela fue radicada el siguiente 24 de mayo -1 mes aproximadamente-CUI 11001020400020230102700 Radicado interno 131003 Tutela primera instancia CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI 11 del Valle del Cauca en el transcurso del proceso emitió dictamen en el que le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22.45%, de origen común y fecha de estructuración de 23 de agosto de 2007 y, (vii) que los hechos descritos fueron debidamente conocidos por el empleador pues
le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22.45%, de origen común y fecha de estructuración de 23 de agosto de 2007 y, (vii) que los hechos descritos fueron debidamente conocidos por el empleador pues aceptó saber de su situación de salud, así como haberlo reintegrado en cumplimiento de una orden constitucional.» 13.4. Seguidamente, la Sala de Descongestión consideró que el Tribunal incurrió en una indebida valoración documental: «Las consideraciones que anteceden, dejan en evidencia el error ostensible, evidente, protuberante en que incurrió el Tribunal en la valoración de la documental, en particular la historia clínica del actor y, la calificación del origen de la pérdida de capacidad laboral, que indiscutiblemente dan cuenta de que, para la época del despido injusto, José Ignacio Victoria Valencia se encontraba en situación de discapacidad conforme se advierte de las probanzas acusadas, hechos que eran de pleno conocimiento de la demandada.» 13.5 Posteriormente, y luego de valorar el caudal probatorio concluyó que la demanda sí era conocedora del estado de salud del demandante. Al punto, indicó: «(…) la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfamiliar Andi - Comfandi era conocedora del estado de salud del demandante y, si bien es cierto, como viene de verse, lo reubicó y le permitió ejercer labores a su servicio hasta el 4 de mayo del año 2011, calenda en la que fue desvinculado sin justa causa, no por ello resulta fundada la decisión del colegiado al concluir que «no quedó acreditado que el demandante para el
a su servicio hasta el 4 de mayo del año 2011, calenda en la que fue desvinculado sin justa causa, no por ello resulta fundada la decisión del colegiado al concluir que «no quedó acreditado que el demandante para el momento en que fue despedido estuviera en condiciones de discapacidad que hicieran entender que el mismo estaba cobijado por la estabilidadCUI 11001020400020230102700 Radicado interno 131003 Tutela primera instancia CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI 12 laboral reforzada que pretende», cuando en verdad sí padecía de quebrantos en su salud y se encontraba bajo aquella especial condición.» 13.6 Seguidamente, el juez colegiado respecto al estado de salud del demandante, concluyó: «(…) es contundente que el demandante, desde el año 2007, presentó un cuadro clínico complicado que conllevó al implante de una válvula de drenaje en su cerebro, lo que generó no solo recomendaciones médico laborales, sino estar en continuos y permanentes controles médicos, además de otras enfermedades que, como la hipertensión arterial se hicieron permanentes.» 13.7 Así, para fortalecer su conclusión, citó la Sentencia CSJ SL13602018 en la que la Sala Laboral, en la que de manera enfática se indicó que «acreditada en juicio la situación de discapacidad evidente para la época del despido, como es el caso, se activa en favor del trabajador la presunción de despido discriminatorio. En ese contexto, compete al empleador la
«acreditada en juicio la situación de discapacidad evidente para la época del despido, como es el caso, se activa en favor del trabajador la presunción de despido discriminatorio. En ese contexto, compete al empleador la demostración de la justa causa en la que basó la decisión de desvinculación, carga probatoria imposible de cumplir para quien despide, como en el sub lite, sin invocar ninguna causal objetiva justificativa para esa decisión.»
14. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en Sentencia T-094 de 2023, indicó que son tres presupuestos los que se deben estudiar para determinar si una persona es titular de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de forma tal que sea claro que el despido fueCUI 11001020400020230102700
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13 discriminatorio. Aspectos aquellos que corroboró Sala de Descongestión No. 3° de la Sala de Casación Laboral , se presentaron en el caso del señor José Ignacio Victoria Valencia.
15. Conforme se extrae de los apartes citados, se observa que la
13 discriminatorio. Aspectos aquellos que corroboró Sala de Descongestión No. 3° de la Sala de Casación Laboral , se presentaron en el caso del señor José Ignacio Victoria Valencia.
15. Conforme se extrae de los apartes citados, se observa que la Corporación accionada explicó razonablemente porque sí se acreditó la discapacidad del señor Ignacio Victoria Valencia al momento de despedirlo sin causa justificada, situación que acreditó la Sala Laboral era conocida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI , situación que activó en favor de aquél la «presunción de despido discriminatorio.»¸ por lo que, correspondía a ese empleador «la carga de demostrar la existencia de una justa causa como fundamento de la decisión de desvinculación.»
16. Por lo anterior, lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme a lo que obra en el expediente. Sin que, se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial en contraste con lo que obra en el expediente.
17. Independientemente de la interpretación particular que al respecto
tiene la libelista, no se observa que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia SL6692023 de 12 de abril de 2023, hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues contrario a la verificación de defecto alguno, lo que se percibe
2023 de 12 de abril de 2023, hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues contrario a la verificación de defecto alguno, lo que se percibe es la mera disparidad de criterios, situación que no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.CUI 11001020400020230102700 Radicado interno 131003
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18. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la decisión SL669-2023 de 12 de abril de 2023, corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción
falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
19. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
20. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.CUI 11001020400020230102700
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15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria