CSJ - STP11375-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11375-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP11375-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 154996 Acta 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ, por medio de apoderad a, c ontra la sentencia de tutela proferida, el 9 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla1.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. La Fiscalía acusó a LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ, por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

1 El 9 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla concedió la impugnación. El 16 de abril siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 27 de abril de 2026, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 154996 CUI 08001220400020260010601

LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ

2 El proceso está radicado con el número 08001 -60-010552021-01465-01 y durante su desarrollo aquel permaneció en libertad.

El 25 de junio de 2025, el Juzgado 9º Penal del Circuito

2 El proceso está radicado con el número 08001 -60-010552021-01465-01 y durante su desarrollo aquel permaneció en libertad.

El 25 de junio de 2025, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Barranquilla anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y ordenó la captura inmediata de LUNA PÉREZ. El 27 de junio siguiente, profirió la sentencia en la que le impuso 39 años de prisión y le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la decisión. El 15 de julio de 2025, el Juzgado concedió el recurso.

El 11 de febrero de 2026, la Policía Nacional materializó la aprehensión de LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ. En esa fecha, el Juzgado la legalizó y ordenó su t raslado a un centro penitenciario y carcelario designado por el INPEC.

La defensa interpuso habeas corpus. El 12 de febrero de 2026, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar lo declaró improcedente. Al ser impugnada la decisión, el 18 de febrero siguiente, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, modificó el fallo en el sentido de negar el referido amparo constitucional.

2. La demanda. LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ, por medio de su apoderada, argumenta que la orden de captura que el Juzgado 9º Penal del Circuito de Barranquilla libró en su contra carece de motivación e incumplió los criterios que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-220-2024, pues

Juzgado 9º Penal del Circuito de Barranquilla libró en su contra carece de motivación e incumplió los criterios que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-220-2024, pues omitió analizar: i) el comportamiento procesal, ii) el arraigoTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 154996 CUI 08001220400020260010601

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3 social, iii) la ausencia de riesgo concreto de fuga o peligro para las víctimas o la comunidad; y iv) la proporcionalidad y necesidad de la aprehensión inmediata.

Por ello, instauró acción de amparo contra ese Juzgado, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al deber de motivación de las decisiones judiciales. Pidió al juez constitucional dejar sin efectos la orden de captura librada en su contra en la sentencia del 27 de junio de 2025 así como el auto del 11 de febrero de 2026 que declaró la legalidad de la aprehensión. En consecuencia, ordenar su libertad inmediata hasta que el fallo de condena cobre firmeza.

3. Trámite de la acción. El 25 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela contra el Juzgado 9º Penal del Circuito esa ciudad y la Policía Nacional, vinculó al INPEC y les corrió traslado. En esa fecha, negó la medida provisional planteada por el accionante que coincidía con las pretensiones de la demanda.

4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

esa fecha, negó la medida provisional planteada por el accionante que coincidía con las pretensiones de la demanda.

4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Barranquilla presentó una reseña del trámite procesal y defendió su legalidad. Expuso que no ha vulnerado los derechos del actor y solicitó negar la solicitud de amparo.

b. El Comando de la Subestación de Policía de Caracolicito (Cesar), la Dirección del CPMS de Barranquilla yTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 154996 CUI 08001220400020260010601

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4 la Dirección General del INPEC, por medio de sus representantes, afirmaron que no han vulnerado los derechos que el actor invocó y que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Pidieron su desvinculación del trámite.

5. La sentencia recurrida. El 9 de marzo de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad valoró las circunstancias particulares del caso para ordenar la captura del accionante y aplicó los criterios establecidos en la sentencia SU-220-2024. Agregó, que el proceso penal que el actor cuestiona está en trámite, pues su defensa propuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en virtud de la cual está privado de la libertad. En ese orden, refirió que la tutela no es la vía idónea para debatir la posible vulneración de derechos cuando está pendiente la resolución de aquel medio

apelación contra la sentencia condenatoria en virtud de la cual está privado de la libertad. En ese orden, refirió que la tutela no es la vía idónea para debatir la posible vulneración de derechos cuando está pendiente la resolución de aquel medio de impugnación. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.

6. La impugnación. LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ, por medio de su apoderada, señaló que según la sentencia SU-2202024, el Juez debe cumplir con una carga de motivación reforzada para afectar la libertad del procesado mediante la aplicación del artículo 450 del CPP. En este caso, insistió, el Juzgado demandado no cumplió con ese estándar. Por lo tanto, mantener una orden de captura vigente cuando la sentencia no está en firme y sin que existan motivos urgentes de peligrosidad o riesgo de fuga debidamente motivados, desnaturaliza la presunción de inocencia. Solicitó revocar el fallo, tutelar sus derechos y acceder a sus pretensiones.Tutela Segunda Instancia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) elTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 154996 CUI 08001220400020260010601

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6 agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio

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6 agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Los defectos específicos por desconocimiento del

precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridadesTutela Segunda Instancia

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7 judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional2.

El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias. Pues, la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven.

5. La Sentencia SU-220-2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no estuviera detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embarg o, si la detención resulta necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que

detención resulta necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: a) la acción de habeas corpus y b) el recurso de

2 Corte Constitucional, sentencias SU -113 de 2018, T -082 de 2011, T -309 de 2015 y SU -220 de 2024, entre otras.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 154996 CUI 08001220400020260010601

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8 apelación.

Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado3. Así, la acción sería improcedente.

En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar

corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.

Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente,

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220 de 2024.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 154996 CUI 08001220400020260010601

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9 indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos:

a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU-220-2024: 4 de diciembre de 20244.

b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de

publicación de la sentencia SU-220-2024: 4 de diciembre de 20244.

b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento.

c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.

6. El caso concreto. LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ, por medio de apoderada, acudió a la acción de tutela para que el Juez constitucional intervenga en el proceso penal con radicado 08001-60-01055-2021-01465-01 adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado t entado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Lo anterior, con el fin de dejar sin efectos la orden de captura que el Juzgado 9º Penal del Circuito de Barranquilla libró en su contra al anunciar el sentido del fallo y que ratificó en la sentencia condenatoria de primera instancia.

4https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&ma xprov=100&OrderbyOption=des__score#Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 154996 CUI 08001220400020260010601

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7. Delimitado en los anteriores términos el objeto de debate, la Corte debe analizar si: i) la acción de tutela es procedente; ii) la sentencia de la Corte Constitucional SU-2202024 es vinculante en este caso; y iii) la decisión referida tiene fundamento jurídico. Así, podrá establecer si se constituyen errores específicos por inaplicación del precedente y falta de motivación.

A. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La Corte observa que el demandante acredita los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que: i) señaló la relevancia constitucional del caso, pues lo que es objeto de discusión es la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

De otra parte, ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías, esto es, que el Juzgado de conocimiento no motivó de manera adecuada la necesidad y proporcionalidad de la orden de captura. Asimismo, iii) explicó los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados. En adición, i v) no discutió, con su demanda, una sentencia de tutela.

LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ también cumplió v) el requisito de subsidiariedad. Demandó la orden del Juzgado de

considera vulnerados. En adición, i v) no discutió, con su demanda, una sentencia de tutela.

LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ también cumplió v) el requisito de subsidiariedad. Demandó la orden del Juzgado de librar captura en su contra. Por medio de su defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 154996 CUI 08001220400020260010601

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11 el cual está en trámite. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de aquel.

De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU-220-2024 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio –orden de captura – no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus –el cual el accionante ya agotó en este caso– y el recurso de apelación.

La Sala encuentra satisfecho el presupuesto vi) de la inmediatez. Si bien la decisión cuestionada fue emitida el 25 de junio de 2025 y ratificada en la sentencia condenatoria el 27 de junio siguiente, y el accionante acudió a la acción constitucional el 24 de febrero de 2026 , lo que en principio permitiría concluir el incumplimiento de aquel requisito, en el presente asunto l os efectos de la orden de captura está n vigentes, de modo que la posible vulneración de los derechos

constitucional el 24 de febrero de 2026 , lo que en principio permitiría concluir el incumplimiento de aquel requisito, en el presente asunto l os efectos de la orden de captura está n vigentes, de modo que la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor tiene un carácter continuo y actual.

De acuerdo con lo anterior, la Corte concluye que la demanda cumple los requisitos generales que hacen viable la intervención del juez de tutela en actuaciones judiciales, de manera que continuará con el siguiente nivel de análisis propuesto.

B. Verificación de la aplicabilidad de la sentencia SU-220-Tutela Segunda Instancia

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12 2024.

9. La Corte Constitucional limitó y moduló los efectos de la sentencia SU -220-2024 para no afectar situaciones consolidadas con anterioridad a su promulgación. En ese sentido, indicó que «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia» . Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ

STP3879-20245.

Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la

STP3879-20245.

Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

En este caso, l a decisión controvertida el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla la profirió, el 25 de junio de 2025, bajo el rito procesal de la Ley 906 de

2004. Para ese momento, sobre LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ no existía medida de aseguramiento privativa de la libertad.

5 En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales. Asimismo, indicó que no pueden dejarse de lado: el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado. Entre estas: su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 154996 CUI 08001220400020260010601

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13 Por lo tanto, los criterios jurisprudenciales fijados en la

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LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ

13 Por lo tanto, los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia SU-220-2024 son aplicables al caso y, además, vinculantes. Bajo tal perspectiva, esta Corte deberá analizar si la determinación que el juzgado accionado adoptó incurrió en un defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. Concretamente, si con ella desconoció el precedente constitucional vigente o si incurrió en una deficiente motivación en relación con la orden de captura.

C. Verificación de la configuración de los errores específicos de desconocimiento del precedente y falta de motivación.

10. De acuerdo con la sentencia SU-220-2024, cuando el juez decide, con base en el artículo 450 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa determinación. Para ello, deberá analizar: i) la procedencia o no de los subrogados penales, ii ) las circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, y iii) elementos no taxativos que resulten relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

De acuerdo con las pruebas e informes rendidos en el presente trámite constitucional, la Corte observa que el

que resulten relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

De acuerdo con las pruebas e informes rendidos en el presente trámite constitucional, la Corte observa que el Juzgado 9º Penal del Circuito de Barranquilla, contrario a lo que sostiene la parte accionante, cumplió con ese estándar deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 154996 CUI 08001220400020260010601

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14 motivación, por las siguientes razones:

a. Expuso que finalizado el debate probatorio, obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable de la ocurrencia de los hechos acusados y de la responsabilidad del procesado en su comisión.

b. Declaró a LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ penalmente responsable por el delito de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104 núm. 4 y 7 del CP, que prevé una pena de prisión que oscila entre 400 y 600 meses . Determinó la configuración de un concurso heterogéneo sucesivo con homicidio agravado tentado –según los artículos 103, 104 núm. 4 y 7 y artículo 27 del CP– y un concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado –artículo 365, núm. 5 del CP –. De igual manera, estableció que LUNA PÉREZ obró en coparticipación criminal –de acuerdo con el artículo 58 núm. 10 del CP–.

5 del CP –. De igual manera, estableció que LUNA PÉREZ obró en coparticipación criminal –de acuerdo con el artículo 58 núm. 10 del CP–.

c. Realizada la dosificación e individualización de la pena, impuso prisión de 468 meses que equivalen a 39 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo de 20 años que establece la ley.

d. Explicó que por la gravedad de las conductas y la intensidad de las penas no eran viables la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tampoco el sustituto de la prisión domiciliaria ni cualquier otro beneficio.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 154996 CUI 08001220400020260010601

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15 e. Sustentó la necesidad y proporcionalidad de la orden de captura 6 en que: i) los delitos juzgados no admiten subrogados penales, ii) la evaluación integral de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos da cuenta de su gravedad, y iii) los móviles que llevaron a la comisión de los comportamientos delictivos y el entorno en los que se ejecutaron están ligados a la existencia de amenazas hacia las víctimas.

11. La Corte advierte que el juzgado accionado ofreció una motivación suficiente y explícita para la expedición de la orden de captura. Asimismo, la gravedad de las conductas por las cuales anunció el sentido del fallo condenatorio y posteriormente emitió sentencia, aunada a la improcedencia de subrogados penales, sustenta de manera razonable la

orden de captura. Asimismo, la gravedad de las conductas por las cuales anunció el sentido del fallo condenatorio y posteriormente emitió sentencia, aunada a la improcedencia de subrogados penales, sustenta de manera razonable la necesidad de la medida restrictiva. Ello descarta la configuración del defecto de motivación insuficiente y permite constatar que el operador judicial aplicó los criterios de la sentencia de unificación.

12. De acuerdo con lo anterior es posible afirmar que el Juzgado 9º Penal del Circuito de Barranquilla adoptó una decisión que resulta razonable y acorde con las normas de procedimiento y el precedente jurisprudencial que regulan el asunto. Es decir, exteriorizó una interpretación y aplicación de las normas jurídicas en ejercicio legítimo de las facultades privativas que ejerce bajo el principio de autonomía judicial.

6 Audiencia de anuncio del sentido del fallo del 25 de junio de 2025. A partir del récord: 00:22:15.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 154996 CUI 08001220400020260010601

LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ

16 Por lo tanto, el juez de tutela no puede intervenir en decisiones como la controvertida, solo porque no es compatible con los intereses del procesado. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta

fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.

13. Ante ese panorama la Corte concluye que si bien la parte accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no probó la configuración de un defecto específico.

La Sala constató que el Juzgado accionado fundamentó de manera suficiente la orden de captura que libró contra el actor y aplicó los criterios exigidos por la Corte Constitucional en la decisión SU-220-2024. Su decisión tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado y en su lugar, negará el amparo constitucional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 154996 CUI 08001220400020260010601

LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ

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RESUELVE:

Primero. Modificar la sentencia de tutela proferida, el 9 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de negar la solicitud de amparo

17

RESUELVE:

Primero. Modificar la sentencia de tutela proferida, el 9 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de negar la solicitud de amparo promovida por LUIS GUILLERMO LUNA PÉREZ contra el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y otros.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitu

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