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CSJ - STP11376-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11376-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11376-2024 Radicación n.° 139599 (Acta n.° 207) Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por YEISON FABIÁN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición al interior del « IX Curso de Formación Judicial

Inicial».

2. Del trámite se comunicó a los accionados para que informaran todo lo pertinente con el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 mediante el cual se adoptó el Acuerdo Pedagógico que rige el IX11001023000020240109600

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2 Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. YEISON FABIÁN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ manifestó su participación en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y

Magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con

3. YEISON FABIÁN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ manifestó su participación en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, promovido por el Consejo Superior de la Judicatura.

4. Indicó que el 24 de junio de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante Resolución N° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, «por medio del cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», le notificó que había reprobado y su resultado se dio en números decimales.

5. Relató el promotor que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura señaló en el capítulo IX las reglas para la “Aprobación Del Ix Curso De Formación Judicial Inicial”, el cual indica expresamente: «Para la consolidación de la calificación de cada una de las subfases general y especializada del curso de formación judicial inicial, se11001023000020240109600

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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139599 3 aplicará la regla para la aproximación al número entero cerrado siguiente».

6. Inconforme con el resultado en números decimales, el 2 de julio de 2024 radicó petición a través de la plataforma de tickets del IX Curso

aplicará la regla para la aproximación al número entero cerrado siguiente».

6. Inconforme con el resultado en números decimales, el 2 de julio de 2024 radicó petición a través de la plataforma de tickets del IX Curso de Formación Judicial, en la que solicitó la siguiente información: «Me permito solicitar a ustedes se me informe si en los resultados de la evaluación de la fase general del curso concurso, en efecto se tuvo en cuenta lo señalado en el CAPÍTULO IXAPROBACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INCIAL del acuerdo PCSJA19-11400, el cual resulta vinculante, por cuanto no se advierte que se haya realizado la aproximación al número entero siguiente».

7. Señaló que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto.

8. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

9. Mediante auto del 21 de agosto de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.11001023000020240109600

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10. La directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” , solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a través de la

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10. La directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” , solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a través de la plataforma de tickets atendió lo requerido por el accionante y dio respuesta de fondo el 23 de agosto de 2024.

11. Por su parte, el representante legal suplente de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distribution S.A.S, se pronunció sobre el pedimento objeto de la tutela desde el 23 de agosto del año, mediante ticket No.17573.

Dando alcance a su respuesta, indicó que el día 28 de agosto de 2024 remitió respuesta al ticket 17573, como se muestra a continuación:11001023000020240109600

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12. De otro lado, el Apoderado General de la Universidad Libre, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

13. Finalmente, la representante legal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC , explicó que, al momento de la notificación de la acción de tutela, de manera informal, remitió con destino

al representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la11001023000020240109600

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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139599 6 copia del escrito de tutela y soporte de notificación, con la finalidad que se informe lo referente a los hechos de la acción según archivos de gestión y remita los soportes documentales que permitan aportar las pruebas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

14. Conforme al numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YEISON FABIÁN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, porque se dirige, contra el Consejo

Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

15. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste al accionante por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

16. El actor alega la violación del derecho deprecado por parte de las autoridades accionadas, ante la falta de respuesta a su solicitud presentada a través de la plataforma del IX Curso de Formación Judicial ,

16. El actor alega la violación del derecho deprecado por parte de las autoridades accionadas, ante la falta de respuesta a su solicitud presentada a través de la plataforma del IX Curso de Formación Judicial , el 2 de julio de 2024, en la que requirió información sobre los resultados de la evaluación de la fase general del curso referido.11001023000020240109600

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17. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.

18. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante

la sentencia SU-540 de 2007:

«(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque

sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.»

19. Se tiene que la solicitud deprecada por el actor el 2 de julio de 2024 fue atendida a través de un sistema o plataforma de tickets, con respuestas los días 23 y 28 de agosto del año que transcurre, mismas que fueron notificadas al correo electrónico yeisonfabianr@hotmail.com, suministrado por el señor YEISON FABIÁN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ para dichos fines, como se muestra a continuación:11001023000020240109600

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20. Así, quedó definido en el alcance de la contestación: «Respetado discente, dando alcance a la respuesta anterior, nos permitimos informar que, respecto al primer párrafo del Capítulo IX APROBACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL este se tuvo en cuenta referente a los aspirantes (discentes) que tuvieron puntajes superiores a 800 puntos los cuales continuaran en el proceso de selección; respecto al segundo párrafo nos permitimos informarle que se emitirá respuesta de fondo mediante la resolución de los Recursos de Reposición interpuestos; La decisión sobre el mismo será

proceso de selección; respecto al segundo párrafo nos permitimos informarle que se emitirá respuesta de fondo mediante la resolución de los Recursos de Reposición interpuestos; La decisión sobre el mismo será notificada de conformidad con el cronograma del proceso definido por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.»

21. Visto lo anterior, se encuentra satisfecha la pretensión del actor, en tanto se dio respuesta a su solicitud del 2 de julio de 2024, pues el aspecto cuestionado por el accionante es uno de los tópicos pendientes a11001023000020240109600

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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139599 9 tratarse en el recurso de reposición interpuesto el 26 de julio de 2024, el cual se encuentra en término y será notificado según el cronograma definido por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”; lo cierto es que se cumplió con el objeto de la acción de tutela, la cual se envió por la plataforma correspondiente para el IX Curso de Formación Judicial.

22. Bajo este panorama, las solicitudes relacionadas con el proceso de selección de los funcionarios de la judicatura deben atenderse por la entidad demandada dentro de un plazo razonable y de acuerdo con la normatividad aplicable.

23. Por estos motivos, dado que se resolvió la pretensión de la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por YEISON FABIÁN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ , por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.11001023000020240109600

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2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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